Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 27/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042014100349

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4953

Núm. Roj: SAN 4953/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 27/14 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de DESGUACES Y RECICLAJES DE LA BAHÍA, S.L.,contra Resolución del Director General de Industria, Energía y Turismo, de fecha 2 de diciembre de 2013, sobre revocación de ayuda concedida ;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 22 de enero de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO:Que, habiendo por presentado este escrito, le digne a admitirlos; tenga por parte al Procurador suscribiente en la representacion que ostenta de la mercantil 'Desguaces y Reciclajes de la Bahía, S.L.', acordando se entienda con él las sucesivas diligencias y notificaciones; y por formulada en tiempo legal forma su Demanda en el Recurso Contencioso -Administrativo de referencia; désele a los presentes autos la tramitación que la Ley prescribe; y en su virtud, dicte en su día justa Sentencia por la que estimando integramente el Recurso formulado declare la nulidad del Acuerdo Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo de fecha 2 de diciembre de 2013, por la que se acuerda revocar parcialmente a su mendante la ayuda concedida, en la modalidad de préstamo reembolsable, por Resolución de 9 de junio de 2008 al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, de 402.094,00 €, en la suma de 165.500,21 más otros 45.642,65 en concepto de intereses de demora calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en la que se acuerda su reintegro, así como los que se devenguen hasta su completo pago, conforme resulta del Expediente REI-100000-2008-109; y todo ello con expresa condena a la parte recurrida, al pago de las costas procesales devengadas.

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'dacuerde la ínegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo condenando en costas a la parte recurrente.'

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de julio de 2014, acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos; tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.El acto administrativo impugnado en este recurso es el Acuerdo del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de fecha 2 de diciembre de 2013, por la que se acuerda revocar parcialmente, con fecha 29 de noviembre de 2013, la ayuda concedida en la modalidad de préstamo reembolsable mediante Resolución de 9 de junio de 2008 al amparo de la orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, de 402.094,00 eurosen la suma de 165.500,21 euros más otros 45.642,65 eurosen concepto de intereses de demora calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerda su reintegro (Exp. REI/100000-2008-109).

La causa invocada por la Administración para acordar dicho reintegro es la siguiente:

'Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda (Art. 37.1 b))'.

En el Acuerdo impugnado se hizo constar lo siguiente:

'Por resolución de 09 de junio de 2008, dictada al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre de 2006 (B.O.E. de 10 de Octubre), le fue concedida la siguiente ayuda:

Préstamo Concedido Subvención Concedida

402.094,00 0,00

El préstamo reembolsable fue pagado anticipadamente el día 18 de Agosto de 2008 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422M 83121.

Realizada certificación acreditativa del expediente de fecha 25 de marzo de 2013, con fecha 06 de Junio de 2013 se acordó el inicio del Procedimiento de Reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en los artículos que se mencionan de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda (Artículo 37.1 b)

Por ello, la ayuda que le corresponde es de:

Péstamo Definitivo Subvención Definitiva

236.593,79 0,00

Habiéndose realizado el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas con fecha 05/07/2013, de acuerdo c on la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 18.11.03), el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre de 2006 (B.O.E. de 10 de Octubre) por la que se establecen as bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y las demás disposiciones aplicables, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo'

Por último en el mismo se resuelve:

1º) Revocar parcialmente la ayuda concedida en la cantidad que ha recibido en exceso, que asciende a 165.500,21 euros.

2º) Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerda el reintegro, conforme a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 , según el detalle que figura en la propia Resolución.

3º) Fijar las cuantías anuales de los reembolsos a efectuar por el beneficiario, según igualmente detalle que figura en la propia Resolución.

2.La parte actora impugna el acuerdo que, sobre la base de un incumplimiento de los legalmente previstos ( artículo 37.1 b) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , a saber 'El incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda') dispone el reintegro parcial en cuestión, alegando que nos encontramos ante un incumplimiento parcial motivado 'POR CAUSA DE FUERZA MAYOR'no imputable a la actora quien, a su decir, ha efectuado multitud de reclamaciones tanto al Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real, como al promotor privado de la actuación urbanística; sin que hasta el día de hoy se tenga certeza de la culminación -se sigue diciendo en la demanda- de la actuación urbanística concreta que permita finalmente a la actora solicitar y obtener la preceptiva licencia municipal de actividad.

También considera la actora que ha acreditado la inversión realizada en la maquinaria reflejada en las facturas cuya inversión no se acepta por la Administración, así como su dedicación a los fines previstos en la actuación; así como la ubicación de las mismas en la región o zona en la que se localizará definitivamente su actividad.

Y, por último, entiende significativo que la Administración, en un primer momento considere como incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda (cuyo reintegro pretende), el que la inversión en activos materiales no se encontrase en las instalaciones para las que se solicitó y, sin embargo, considere correcta la inversión en la construcción de las instalaciones que no se encuentran en uso (por causa de fuerza mayor, insiste la actora), dado que el objetivo de creación de empleo se ha cumplido por el hecho de que la maquinaria se encuentre en uso en el antiguo centro de actividad de la hoy actora.

El Abogado del Estado contesta la alegaciones de la parte actora y opone la ausencia de fuerza mayor, por no ser tal el hecho de la no culminación de la urbanización y la conexión de los servicios exteriores por parte de la empresa promotora del polígono en el que se sitúa el Centro de Gestión Medioambiental. Y, de otra parte, entiende el representante de la Administración que la colocación y empleo de los equipos adquiridos en una instalación de la empresa en diferente localidad no puede reputarse como cumplimiento de los fines previstos en la actuación.

3.La ayuda controvertida se concedió al amparo de la Resolución de 9 de junio de 2008, dictada a su vez al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre de 2006 (BOE de 10 de octubre), por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013.

Las ayudas tenían por objeto proyectos o actuaciones cuya finalidad fuera contribuir a la reindustrialización de las zonas afectadas por los procesos de deslocalización, a través de las áreas de infraestructuras y de industria, conforme a lo establecido en el apartado cuarto de la Orden mencionada; es decir, infraestructura básica y de servicio y área de industria: 'arranque y ejecución de iniciativas industriales que generen empleo y que actúen como fuerza motriz de desarrollo del sector productivo empresarial; priorizando los proyectos dirigidos a crear nuevas actividades industriales que supongan un fortalecimiento y de diversificación de la estructura industrial; aprovechar proyectos y capacidades de la zona que produzcan una dinamización de la economía local; desarrollar empresas de sectores maduros que incorporen procesos de elevado contenido tecnológico, o bien instalar y ampliar industrias de sectores emergentes'.

En concreto el objetivo del proyecto del caso es la implantación en la localidad de Puerto Real de un Centro Autorizado de Recepción y de Descontaminación de Vehículos Usado, mediante la ejecución de una instalación para la descontaminación de vehículos fuera de uso.

La inversión asociada al proyecto consistía en la edificación de una nave industrial en la que situar dicho Centro, la ejecución de las actuaciones de urbanización asociadas a la edificación y la compra de una serie de aparatos y equipos necesarios para el proceso a desarrollar en el Centro, tales como una grúa, una máquina pelacables, una excavadora o un camión equipado a su vez con brazo que funcione como grúa.

4.Las incidencias que han dado lugar al reintegro del caso se han producido como consecuencia de las actividades de comprobación que corresponde a la Administración (apartado 18 de la Orden ITC/3098/2006), en cuyo marco, la Administración ha entendido que la documentación justificativa entregada pone de relieve el incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda. En efecto, durante la visita de comprobación de inversiones realizada por SEPIDES con fecha 5 de septiembre de 2011, se constató que la nave estaba construida, pero el Centro no estaba en funcionamiento y los equipos productivos adquiridos no se encontraban en la nave (documento nº 31 del expediente administrativo).

Es cierto que cuando se emitió, el 5 de febrero de 2013, el Informe Técnico Provisional en el que se rechazaban las inversiones correspondientes a las facturas F4.1, F4.2, F4.3 y F4.4, por corresponder las mismas a equipos que no se encontraban en las instalaciones de la empresa a la que iban destinados, se entendió, no obstante, cumplidos los objetivos básicos del proyecto. Sin embargo, formuladas alegaciones por la empresa, en esencia las mismas que se contienen en la demanda, son desestimadas en el informe definitivo, que también consta en el expediente administrativo, partiendo de unas premisas que no sólo no han sido desvirtuadas sino que ni siquiera han sido contradichas por la parte en sus escritos alegatorios obrantes en autos.

5.Nos encontramos así ante un incumplimiento flagrante que, contrariamente a lo que se alega en la demanda, ni puede excusarse en una causa de fuerza mayor ni, de otra parte, tampoco queda desvirtuado por el hecho de que la maquinaria esté siendo empleada en otra instalación de la empresa en la provincia de Cádiz (en la localidad del Puerto de Santa María) distinta de Puerto Real.

En efecto, respecto al a afirmación de la parte actora relativa a que el Centro de Gestión Ambiental no ha podido ser puesto en funcionamiento por causas de fuerza mayor, considerando como tal el hecho no haberse culminado la urbanización y la conexión de los servicios exteriores por parte de la promotora del polígono industrial en que se sitúa el Centro en cuestión, a pesar de que las obras de edificación fueron realizadas, tal y como se comprobó en la visita realizada por SEPIDES, es evidente que tal circunstancia, al igual que la también alegada falta de obtención de determinados permisos y falta de realización de ciertas actuaciones por parte del Ayuntamiento de Puerto Real, es evidente, decimos, que no puede incardirnarse en la alegada fuerza mayor.

Si bien es cierto que la Ley 38/2003, no contiene una definición de fuerza mayor, si acudimos al artículo 231.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, 'Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público'. De antiguo se ha definido la fuerza mayor como el acontecimiento no imputable al deudor que, según la medida de la diligencia requerida, no se podía prever o que, previsto, sería inevitable y de tal naturaleza que impediría el cumplimiento de la obligación, en línea también con lo dispuesto en el artículo 1575 del Código Civil cuando se alude a conceptos tales como: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido prever.

El hecho alegado como supuesto de fuerza mayor por la parte actora es la falta de obtención de determinadas licencias y la falta de realización de ciertas actuaciones urbanizadoras por otras entidades, algo que no puede eludir el compromiso de construir y poner en poner en marcha una instalación en un lugar concreto y en un plazo determinado que asumió la empresa recurrente cuando solicitó y obtuvo la subvención del caso y que comprende asumir igualmente el riesgo inherente al desarrollo de tales actuaciones, entre las que se encuentra la urbanización del terrero propuesto por parte del Ayuntamiento. Y aunque la recurrente insiste en que ha efectuado todos los trámites administrativos, técnicos y materiales precisos para cumplir con el objetivo asumido y que dicho incumplimiento se debe a causas ajenas a su voluntad, lo cierto es que omite que podría haber cumplido plenamente dicho objetivo pues bien pudo solicitar un cambio de localización en otro municipio durante el proceso de tramitación del expediente, sin que en ningún momento se llevara a cabo tal iniciativa, a pesar de que hasta en dos ocasiones solicitó y obtuvo modificaciones de la resolución inicial de concesión.

Por último, igualmente resulta evidente que la colocación y empleo de los equipos y maquinaria adquiridos en una instalación de la propia empresa en otra localidad diferente no puede reputarse como cumplimiento de los fines previstos en la actuación que nos ocupa. En efecto, la actora alega que sí ha dado cumpliendo a la Orden y IDC/3098/2006, por la que se establecen las Bases Reguladoras de la Concesión de Ayudas para Actuaciones de Reindustrialización durante el período 2007-2013, donde se dispone que las inversiones en activos materiales 'deberán mantenerse en la región o zona de que se trate y dedicarse a los fines previstos en la actuación'.

Y es que el hecho de los mencionados equipos se encuentran en las antiguas instala de la empresa situadas sí en la misma región gaditana que aquellas a las que iban inicialmente destinados, es obvio que el fin para el que se adquirieron era para formar parte del Nuevo Centro de Gestión Medioambiental para la recepción/descontaminación de vehículos usados que la empresa iba a poner en marcha en la localidad de Puerto Real, siendo así que la localidad en que se desarrolla la actuación forma parte del contenido esencial de la misma con arreglo a las propias condiciones de la ayuda, mucho más como es el caso se trata de Ayudas de Reindustrialización con clara orientación local y que, por lo tanto, sólo se admite un lugar por actuación, ubicación que cobra especial relevancia en el mapa de ayudas de la convocatoria, a la hora de puntuar la situación, dependiendo precisamente de la localización concreta en uno u otro municipio.

6.De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el recurso con la paralela confirmación de la resolución administrativa impugnada por su conformidad a Derecho.

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DESGUACES Y RECICLAJES DE LA BAHÍA, S.L.,contra Resolución del Acuerdo del Director General de Industria, Energía y Turismo, de fecha 2 de diciembre de 2013,, sobre ayuda conce, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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