Última revisión
05/05/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 273/2013 de 18 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042015100071
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1208
Núm. Roj: SAN 1208/2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 273/2013, se tramita a instancia de la entidad
Antecedentes
Fundamentos
Transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiese dictado resolución expresa sobre dicha reclamación la actora interpuso este recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta de la referida reclamación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 , estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación Española de Operadoras de Gases Licuados del Petróleo ha declarado la nulidad, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, de la Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Las resoluciones recurridas están dictadas para fijar los precios del GLP envasado durante el correspondiente trimestre que establecen por estricta aplicación de la fórmula contenida a tal efecto en la Orden anulada. La nulidad de esta Orden implica a su vez la nulidad de las resoluciones que la desarrollan y aplican y, en consecuencia, con estimación parcial de los recursos acumulados, debe declararse la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2011, 27 de junio de 2011, 2 de septiembre de 2011 y 26 de marzo de 2012, por las que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 Kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, por cuanto suponen actos de aplicación y cumplimiento de la Orden anulada.
En aplicación de la indicada norma y con el fin de proteger a los consumidores, se han venido dictando diversas disposiciones por las que fijan los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados -entre otros, los fijados por la Orden 10 de mayo de 1999; Orden de 6 de octubre de 2000; ECO 640/2002; ITC/2475/2005; ITC 2065/2006; e ITC/1968/2007-. En concreto y en lo que ahora nos interesa, la ITC/1858/2008, de 26 de junio, actualizó el sistema de determinación de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los GLP envasados manteniendo el sistema de precios intervenido para los envases con carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg. Dicha Orden fue modificada por la Orden ITC/776/2009 y, posteriormente por la ITC/2608/2009, la cual, como veremos, fue objeto de impugnación.
En el sistema establecido por la Orden ITC/1858/2008 el precio máximo autorizado venía determinado por la suma de dos componentes, la suma de cantidad obtenida en aplicación de la llamada 'fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos' -regulada en el art. 3- y de los denominados 'costes de comercialización' -art 4-. Para la obtención de los precios máximos el art. 3 utiliza una fórmula que tiene en cuenta, en esencia, la media de cotización correspondiente del butano y propano FOB -al expresión FOB hace referencia al denominado
Como dicen en su demanda, las compañías agrupadas en la Asociación Española de Operadoras de Gases Licuados, aunque no compartían en toda su extensión el sistema establecido, lo consideraron razonable y no lo impugnaron. Sin embargo, el sistema sufrió un importante cambio en la Orden ITC/2608/2009. Que el sistema establecido por la nueva Orden era novedoso lo indica la propia Orden al razonar que 'la presente Orden modifica la fórmula de determinación del precio máximo establecido en la citada Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, con el fin de proteger los intereses de los consumidores ante la volatilidad de las cotizaciones internacionales del flete y la materia prima'.
Para obtener el coste de la materia prima se tienen en cuenta los mismos indicadores que los establecidos en la ITC/1858/2008, pero se introduce un nuevo factor, el denominado 'factor de ponderación'. Por lo demás, la Orden establece, además, que la revisión de precios será trimestral, pero no se procederá a la revisión salvo que el incremento del precio al alza o a la baja sea superior al 2% 'respecto del valor Cn vigente' -entendiéndose por tal la suma del coste del precio máximo y el flete del mes n-.
La STS de 19 de junio de 2012 (Rec. 110/2009) analizó la legalidad de la ITC/2608/2009 , llegando a la conclusión de que la Orden era nula por ser contraria a Derecho. De los razonamientos de la sentencia, nos interesa destacar los siguientes:
1.- La ITC 2608/2009 ocasiona pérdidas a las empresas operadoras del sector, en la medida en que introduce un desfase entre los costes incurridos e ingresos procedentes de la venta del producto al consumidor, pérdidas cuya recuperación no esta garantizada.
2.- En el informe remitido al TS por la Subdirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Industria, se reconoce que 'se dio preferencia al suavizado sobre la fidelidad entre el valor real...y el previsto en la fórmula de cálculo'. En efecto, la introducción del denominado 'factor de ponderación' suponía que para la fijación de los precios, los 'valores antiguos' de los GLP 'siguieran pesando' de modo que se obtuviera 'un mejor alisado o suavización' de los costes actuales, y su consecuencia es que no se trasladan al consumidor los 'precios volátiles', sino unas cantidades 'convenientemente atenuadas'. Añadiendo el propio Ministerio que la persistencia de este mecanismo en un escenario de cotizaciones constantes implica 'la imposibilidad de recuperar las pérdidas incurridas desde la implantación de la fórmula en octubre de 2009', a diferencia de lo que ocurría si aquellas 'volvieran a los valores de octubre de 2009'.
En suma, para el TS quedó probado que la nueva fórmula, 'cuando se aplica a un período prolongado en el tiempo (como es el analizado en los informes de autos, esto es, hasta finales de 2010) que el precio máximo autorizado administrativamente sea inferior a los costes reales de materia prima y flete en los mercados internacionales, ocasionando las subsiguientes pérdidas no recuperables al final del período'. Y 'un sistema de determinación automática de precios máximos de venta de los GLP envasados que obliga a los operadores los vendan a pérdidas durante un prolongado periodo de tiempo no se atiene a las normas legales'. Y ello sin perjuicio de que la norma obedezca al 'bien intencionado' designio de no cargar a los consumidores el incremento de los precios derivados del alza de las cotizaciones internacionales de los gases derivados del petróleo importado - lo que puede hacerse a través de otros mecanismos, vgr. el bono social-.
Pues aunque estemos en un sector regulado, el Estado, conforme a la Ley, debe tratar de alentar la iniciativa empresarial, lo que resulta contradictorio con la exigencia de que el suministro se haga a un precio que no cubran los costes a lo largo de períodos prolongados. De hecho, esta forma de proceder, no potencia el incremento de la competencia en el mercado, antes al contrario, disuade a que nuevos operadores entre en el mercado.
3.- El TS precisa que la declaración de nulidad de la Orden 'no se le podrían asignar de modo inexorable y automático consecuencias resarcitorias
Por último, la Orden IET/463/2013, modificada posteriormente por la IET/337/2014, ha establecido un nuevo sistema de fijación de precios teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo.
4. Respecto a la cuantificación del daño también debemos seguir, tal y como por la parte actora se solicita, el método fijado por las referidas sentencias, a las que nos hemos referido por su identidad sustancial con la cuestión objeto de debate en los presentes autos. Pues bien al respecto en ella se resuelve:
1.- En primer lugar y aunque no es objeto de especial discusión, la Sala entiende que concurren también aquí las notas que permiten exigir responsabilidad patrimonial a la Administración del Estado - art 139 en relación con el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC)-.
La Sala, al efecto, quiere traer a colación la doctrina sentada por la STS de 15 de octubre de 1990 . Esta sentencia analiza un caso de reclamación de responsabilidad de la Administración del Estado con causa en la anulación de una Orden de Presidencia del Gobierno. Pues bien, el Tribunal sostiene que: 'La responsabilidad del Estado que con carácter objetivo se configura por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa) (art. 121) y se alberga tres años después en la de régimen jurídico de la Administración ( art. 40), ha adquirido relieve constitucional en los arts. 9 .º y 106, párrafo 2 .º, como garantía fundamental en la órbita de la seguridad jurídica, aun cuando su entronque más directo lo tenga con el valor 'justicia', uno de los pilares del Estado de Derecho, social y democrático, que proclama el art. 1.º de la misma Constitución . En el esquema de este concepto, el primero y principal de sus elementos estructurales es la lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio, en la doble modalidad, clásica desde la antigua Roma, del lucro cesante o del daño emergente'.
Pues bien, se afirma en la sentencia y creemos que es aplicable al caso de autos, que 'la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de los medicamentos implicaba necesariamente, sin más averiguaciones, una disminución de sus beneficios o ganancias en la misma proporción'.
No obstante, la sentencia matiza que 'no es suficiente el menoscabo económico, factor material, sino que se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor cualificativo, consistente en que sea antijurídico y, por lo tanto, el afectado o la víctima no tenga el deber de soportarlo'. Ahora bien, acto seguido no duda en afirmar la existencia de lesión o daño ilegítimo 'desde el mismo instante' en que la Orden recurrida fue declarada nula de pleno Derecho. Esta doctrina fue reiterada en varias sentencias del TS, entre otras, las STS de 21 de noviembre de 1994 (Rec. 142/1990 ), 22 de noviembre de 1994 (Rec. 198/1990 ); y 5 de diciembre de 1995 (Rec. 455/1993 ). Y, más recientemente, en la misma línea, la STS de 21 de febrero de 2014 (Rec. 5833/2011 ).
Hay por lo tanto, en el caso de autos, y frente a lo que se alega por el Abogado del Estado, una lesión antijurídica, con causa en la actuación de la Administración, dándose los requisitos exigidos por el art. 139 LRJAPyPAC. Probablemente por ello la Abogacía del Estado centra el debate en la determinación y cuantificación del daño.
2.- La Sala entiende que el daño y su cuantía están correctamente calculados por las siguientes razones:
En el presente caso las conclusiones del perito designado por el Tribunal a instancias de la recurrente, D. Jose Enrique , son las siguientes:
'PRIMERA:
La cantidad que debe considerarse como cuantificación de los perjuicios económicos soportados para la actividad señalada en la prueba pericial, vienen determinadas por la comparabilidad de las ventas al precio máximo, calculado este con arreglo a las Ordenes ITC/1858/2008 de 26 de Junio e ITC/2608/2009 de 29 de Septiembre.
Que según el cuadro que a continuación se expone da una diferencia de
ITC/1858/2008 ITC/2608/2009 DIFERENCIA
Cuarto Trimestre 2009 37.659.510,64 € 35.529.673,87 € 2.129.836,77 €
Primer Trimestre 2010 50.805.903,26 € 46.238.712,91 € 4.567.190,35 €
Segundo Trimestre 2010 37.003.529,10 € 31.879.718,98 € 5.123.810,12 €
Tercer Trimestre 2010 29. 158. 189,40 € 25.415.256,17 € 3.742.933,24 €
Cuarto Trimestre 2010 49.519.666,52 € 45.929.546,88 € 3.590.119,64 €
Primer Trimestre 2011 56.176.458,98 € 51.443.848,89 € 4.732.610,10 €
Segundo Trimestre 2011 38.920.752,94 € 33.184.910,83 € 5.735.842,11 €
Tercer Trimestre 2011 32.880.555,58 € 29.569.335,57 € 3.311.220,01 €
Cuarto Trimestre 2011 47.997.346,99 € 46.619.277,93 € 1.378.069,07 €
Primer Trimestre 2012 61.067.148,14 € 57.193.361,46 € 3.873.786,69 €
Segundo Trimestre 2012 40.929.399,27 € 37.674.155,24 € 3.255.244,03 €
Tercer Trimestre 2012 25.943.328,99 € 29.899.926,38 € -3.956.597,39 €
508.061.789,82 € 470.577.725,10 € 44.553.789,99 €
La cantidad que debe considerarse como cuantificación de las pérdidas acumuladas o detrimento económico/patrimonial sufrido por la comercializadora durante el periodo de vigencia de la Orden ITC/2608/2009, de 28 de Septiembre y para los productos afectados, es de
La determinación de dicha cuantía se ha realizado contando con el desarrollo de estimaciones y cálculos, pudiendo fundamentar todas ellas con soportes documentales suficientemente razonados'
a.- Conviene comenzar por indicar que en este caso, como reconoce la propia recurrente, la metodología utilizada ha sido la misma que la utilizada por la pericial de parte, esto es, la determinada por la comparabilidad de las ventas al precio máximo calculado con arreglo a las Ordenes ITC/1858/2008 de 26 de junio e ITC/2608/2009 de 29 de septiembre.
Ahora bien, los errores materiales reconocidos por el propio Perito nombrado, en el acto de ratificación de su dictamen celebrado el 29 de septiembre de 2014, así como las aclaraciones efectuadas en dicho acto respecto de las fuentes de referencia utilizadas, nos llevan a corregir las diferencias e entre las órdenes en cuestión, siendo la diferencia total de 46.624.533,75 €, cantidad que al resultar algo superior a la de 46.591.372,78 € solicitada por la recurrente en su demanda, debe ser corregida en aras del principio dispositivo a fin de no dar cantidad mayor que la solicitada.
b.- Creemos que sí se tiene en cuenta la situación de oligopolio cuando los daños se calculan partiendo de los precios máximos establecidos en la ITC/1858/2008, pues lo lógico es pensar que tal situación se tiene en cuenta por la Administración cuando fija los precios máximos. Los peritos no han partido de los ingresos/costes calculados en un mercado sin restricción alguna, sino que han partido de los precios máximos fijados por la Administración. Forma de proceder razonable y que, salvo mejor criterio, si tiene en cuenta la situación de oligopolio de hecho.
c.- Conforme a la teoría del daño, para su cálculo debe tenerse en cuenta tanto el denominado daño emergente (pérdida sufrida), como el lucro cesante (ganancia dejada de obtener). En este sentido, en contra de lo sostenido por el Sr. Abogado del Estado, puede existir lucro cesante, aun cuando se hayan obtenido beneficios. No siendo incompatible la obtención de beneficios con la causación de un daño. De hecho, la STS de 15 de octubre de 1990 , a la que antes nos hemos referido, indemniza por una disminución, no ausencia, de los márgenes de beneficios.
Para determinar la cuantía del daño hay que analizar la situación de perjuicio patrimonial del perjudicado, lo que se materializa, en principio, en la diferencia entre la situación actual del patrimonio del dañado, económicamente valorada, con la que tendría de no haberse producido el hecho dañoso -lo que se denomina 'teoría de la diferencia'-. Así, la
STS de 3 de febrero de 2004 (Rec. 7259/1998 ) razona que 'la entidad del resarcimiento,......abarca todo el menoscabo económico sufrido por el actor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió y la que tendría de no haberse realizado el hecho, bien por disminución efectiva del activo, o bien por la ganancia o pérdida, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias derivadas del acto, por cuanto que todo resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado dicho incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como
Entendemos, por lo tanto, que el adecuado resarcimiento del daño debe compensar adecuadamente a la empresa reclamante, tanto por el daño emergente, como por el lucro cesante y que, desde esta perspectiva, la fórmula de cuantificación del daño elegida por los peritos es adecuada.
d.- Ciertamente la obtención del GLP puede realizarse de forma natural o a través del refino. En concreto el GLP se puede obtener durante la extracción de gas natural y petróleo del suelo; o bien durante el proceso de refino del crudo del petróleo. Lo que implica que no todo el GLP que se comercializa se importa, pues parte del mismo se obtiene durante el proceso de refino del petróleo. Pero este dato ya se conocía cuando se fijan los precios máximos en las Ordenes analizadas y para fijar el precio máximo no se tiene en cuenta la diferencia entre el GPL obtenido en refinerías y del proceso de extracción del gas natural y del petróleo. Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de limitar o disminuir los costes de las fluctuaciones en el mercado, acudiendo al mercado de futuros. Estas posibilidades de gestión empresarial ya existían con anterioridad a la Orden impugnada y ni las Ordenes anteriores, ni la impugnada, ni las dictadas con posterioridad las tienen en cuenta para fijar los precios máximos. Lo que por lo demás hace la Administración, es fijar unos precios máximos en defensa del contribuyente, la gestión empresarial que dentro de dicho margen realicen las empresas para optimizar los beneficios entra dentro de la libertad de empresa, no puede perjudicarles. Repárese en que, como indica el perito, de tener en cuenta el criterio propuesto por la Abogacía del Estado, recibiría una indemnización mayor la empresa que adopta una posición pasiva, que aquella que adopta una posición activa, minimizando en lo posible los daños causados por la Orden anulada.
Por último, podría ser cierto que el mercado internacional se ha desplazado del Mar del Norte y Arabia Saudí a Europa y Argelia. Pero lo cierto es que es la propia Administración quien acude a estos mercados para fijar el precio máximo y lo sigue haciendo en las Órdenes IET/463/2013 e IET/337/2014.
En suma, una vez que la Sala considera razonable el criterio seguido por los peritos para calcular el daño, máxime a la vista del resultado de la ratificación de los dictámenes, nos parece que los argumentos vertidos por el Sr. Abogado del Estado, no desvirtúan las conclusiones obtenidas por aquellos.
Pues bien, aunque la Sala no comparte sus razonamientos, no puede ignorar que el
TSJ de Madrid, había dictado sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (Rec. 578/2012 ) en el que desestimó la reclamación del REPSOL BUTA
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 273/2013 interpuesto por la representación procesal de CEPSA GAS LICUADO, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que anulamos por su disconformidad a Derecho; y, en consecuencia, declaramos el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada por los periodos reclamados y en concepto de daños y perjuicios en la suma de cuarenta y seis millones quinientas noventa y una mil trescientos setenta y dos euros con setenta y ocho céntimos de euro ( 46.591.372,78 €) con los intereses legales desde el 31 de marzo de 2012, condenando a la Administración al pago de dicha cantidad y sin imposición de costas. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso ordinario de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.
