Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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27/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 28/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042018100276

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2714

Núm. Roj: SAN 2714:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000028/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00151/2017

Apelante:PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA

Apelado:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.

Vistos los autos delrollo de apelación nº 28/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidadPROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.Lrepresentada por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquilo Pelayo y asistida del Letrado D. Javier Pera Arredondo, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, sobre liquidación de cuotas; siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la representación procesal de la entidad Prosegur Servicios de Efectivo España, S.L se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, contra la Sentencia antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito en fecha 3 de abril de 2017, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO. -Por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2017 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

CUARTO. -Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.l, interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 24 de febrero de 2017 , que desestima el recurso interpuesto por la misma contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada que había promovido contra la resolución del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de fecha 14 de diciembre de 2015, confirmatoria de determinadas actas de liquidación de cuotas.

Las actas de liquidación fueron extendidas al constatarse diferencias de cotización en relación con el concepto 'ayuda a minusválido' en el supuesto de hijos minusválidos a cargo menores de 18 años, sin proceder a su inclusión en las bases de cotización, y, por tanto, excluyendo de su configuración la referida ayuda, no habiendo cotizado por tal concepto desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Se pone de manifiesto en las actas que la empresa, a partir de enero de 2014, procedió a incluir en las bases de cotización este concepto, independientemente de la edad del hijo minusválido a cargo. También se constató que la empresa procedía de forma contraria en el supuesto de ayudas por hijos discapacitados mayores de 18 años, o en el supuesto de cónyuges discapacitados, incluyendo las cantidades abonadas en la base de cotización.

SEGUNDO. -La cuestión que se plantea consiste en determinar si las cantidades abonadas por la apelante a determinados trabajadores con hijos minusválidos a cargo, menores de 18 años, en concepto de 'ayuda a minusválidos', tienen o no obligación de cotizar a la Seguridad Social.

La sentencia de instancia desestima el recurso en base a que la recurrente no había logrado desvirtuar la presunción de salariedad de las referidas entregas económicas, conforme a lo establecido en el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores de 1995 , el art. 109.2 de la L.G.S.S . y el art. 23.2 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización a la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis, que no pueden considerarse 'mejora voluntaria' de una prestación de la Seguridad Social, que a tenor del artículo 181 LGSS consiste en una asignación económica por cada hijo mayor de 18 años, afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 65 por ciento. Destaca el carácter no extensivo de las percepciones excluidas de la base de cotización, el cual resulta del tenor literal de la normativa y de la jurisprudencia en la materia; y que los arts. 191 a 193 de la LGSS exigen que las mejoras voluntarias concedidas por las empresas se ajusten a lo establecido en la propia LGSS y a las normas dictadas para su aplicación y desarrollo. Y rechaza la vulneración de la buena fe o de confianza legítima, razonando que se trata de aplicar tal norma; y el hecho de que en otras ocasiones se haya considerado como mejoras no susceptibles de cotización, no puede vincular a la Administración, la cual ha de ceñirse a la norma.

Por lo que se refiere al recargo, argumenta que el artículo 27 LGSS no deja margen de actuación, y alude a la SAN, 4ª de 17 de junio de 2015 (apel. 35/2015) que así lo afirma.

TERCERO. -El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

1) La prestación familiar del artículo 181 LGS no se ciñe a hijos mayores de edad, sino que también se refiere a hijos menores discapacitados, con independencia de los recursos económicos, según se desprende del artículo 182.3 LGSS . La única diferencia que se establece entre hijos mayores y menores de edad es el límite de ingresos.

2) Las ayudas por hijo discapacitado estaban exentas de cotización en el periodo objeto de liquidación por constituir mejoras de prestaciones de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109.2 LGSS y 23.2 RGCL. Esta alegación la desarrolla mediante los siguientes argumentos:

a) Los trabajadores con hijos discapacitados a cargo, tiene derecho a recibir la prestación familiar del artículo 181.a) LGS , de acuerdo con el artículo 182.3 LGSS , sin necesidad de que sus ingresos se sitúen por debajo del umbral fijado en el artículo 182.1.c). Además se ha acreditado que dichos trabajadores son perceptores de la prestación de la Seguridad Social, mediante los siguientes elementos probatorios: el documento n° 8 adjunto a las alegaciones, donde constan las resoluciones que reconocen la prestación familiar por hijo a cargo reflejando los importes abonados; las nóminas de los trabajadores receptores de la 'Ayuda Minusválido' (documento n° 4); los modelos fiscales nº 145 respecto a la información transmitida por el trabajador a su empleador en relación con el hijo a cargo; los certificados de discapacidad de los hijos de los trabajadores (documento n° 6); libros de familia (documento n° 7); y, por último, el propio reconocimiento efectuado por la Administración en su escrito de contestación a la demanda presentado en el Procedimiento Ordinario 26/2016 y tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 5, sobre impugnación de las actas de liquidación derivadas de los mismos hechos.

b) La exclusión de cotización comprende también la ampliación de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social', ya que el artículo 23.2 RGCL -en la redacción operada por el RD 335/2004 - no exige ya que la mejora excluida de cotización se vincule a una prestación que hubiera sido ya concedida, por lo que será suficiente que se asocie en abstracto a cualquiera de las prestaciones económicas del Régimen General sin necesidad de vincularla a una percepción concreta ya otorgada; al contrario de lo que sucedía con anterioridad -'complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva'-.

A este respecto señala, con apoyo en la doctrina científica, que nos encontramos ante una 'Seguridad Social voluntaria autónoma', en cuanto que 'la anexión de las mejoras voluntarias a las prestaciones no es un dato esencial del concepto legal', que por tanto habrán de tener esa consideración aun cuando las ayudas por hijos minusválidos a cargo no se hubieran abonado a beneficiarios de tales prestaciones familiares -aunque se advierte que esto no es lo que sucede en el presente caso-; trayendo además a colación la argumentación de la STSJ Galicia de 7 julio 2011 (rec. 4008/2009 ) que es favorable a la exclusión de la base de cotización de las mejoras prestacionales, sin necesidad de su vinculación directa a una prestación pública específica y que se conceden por los empleadores en atención a determinadas circunstancias ajenas a la prestación de los servicios. Y se refiere también, en este mismo orden de cosas, a las inspecciones precedentes practicadas a la propia recurrente, en las que no se apreció entonces ninguna irregularidad.

c) La exclusión de cotización abarca ahora mejoras de prestaciones contributivas y no contributivas. Afirma que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 109.2 de la L.G.S.S . - en su redacción previa a la operada por el Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre- así como en el art. 23.2 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización a la Seguridad Social -éste conforme a la redacción dada por el Real Decreto 335/2004-. Se dice que estos preceptos contienen una definición específica de mejora a tales efectos en la que cabe incluir tanto las mejoras contributivas como las no contributivas; estos es, tomando como referencia el periodo de liquidación cuestionado (del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013), no se especifica en los preceptos indicados que las mejoras excluidas de cotización sean sólo las correspondientes a las prestaciones contributivas ya que no hacen ninguna remisión al artículo 39 LGSS en cuanto a la definición de dicho concepto, el cual contiene una definición propia de las mejoras voluntarias sin regular los conceptos sujetos o exentos de cotización, estando incluido dentro de la Sección 1 del Capítulo IV de la LGSS relativa a las disposiciones generales de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, por lo que no afecta al capítulo que regula la cotización. En este sentido no cabe deducir, del citado artículo 39.1 , que no puedan establecerse mediante convenios colectivos mejoras prestacionales a cargo de las empresas en determinados ámbitos objetivos y donde ya existe una intervención pública en la rama no contributiva del Sistema.

Se pone asimismo de manifiesto que la redacción anterior del artículo 23.2 RGCL (la introducida por el RD 1426/1997 ) permitía efectivamente sostener interpretativamente que las mejoras excluidas de la base de cotización eran exclusivamente las contributivas (señalaba que 'el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva'); pero que fue modificada, primero por el RD 1890/1999 y más tarde por el RD 335/2004, sin que en ésta última -la aplicable al supuesto litigioso- se haga ya referencia a esa concreta modalidad exigiendo sólo que las mejoras supongan, sin más, una ampliación o complemento de las prestaciones otorgadas por el Régimen General.

En este orden de cosas, se advierte que 'la única jurisprudencia' sobre la cuestión es la contenida en la STS de la Sala homónima de 6 febrero 1998 , la cual tiene un resultado acorde con la tesis propugnada en la demanda (en ella se cuestionaba si el complemento familiar establecido por el Convenio Colectivo para el sector del comercio de la provincia de Cáceres debía incluirse en la base de cotización, respondiéndose que 'la ayuda familiar tiene carácter de mejora voluntaria a la protección familiar de la Seguridad Social [...] y no hay que cotizar por la misma'. Se rechaza que la misma haya podido ser superada como mantiene la Inspección, pues no pudo serlo a través de otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, de fecha 1 de octubre de 2010 ('caso SEAT'), en tanto la misma no constituye verdaderamente jurisprudencia, ello amén que el supuesto que en ella se contempla arroja importantes diferencias con el que nos ocupa; y considerando, en todo caso, más acertada la sentencia de 6 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid en el recurso 41/2008 .

2.- Por último, se plantea, con el carácter de subsidiario y para el caso de no acogerse el motivo anterior, la improcedencia de aplicar el recargo. Se argumenta a este respecto que ha quedado acreditado que en inspecciones anteriores no se hizo ninguna salvedad respecto a la 'Ayuda Minusválido', por lo que se generó en la Compañía una confianza legítima acerca de que su forma de cotizar era la correcta; no cabiendo ahora, con arreglo al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, modificar el citado criterio sin que medie la necesaria motivación; a lo que no obstará el hecho de que se haya pasado posteriormente a incluir el concepto de ayuda minusválido en la base de cotización, lo que es sólo debido al cambio de la legislación aplicable. Cita, en apoyo de esa tesis, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2006 y 22 de abril de 2008 , parte de cuyos fundamentos transcribe.

CUARTO.-Co n carácter previo hemos de poner de manifiesto que el presente recurso de apelación se ha deliberado conjuntamente en la misma sesión que el recurso de apelación nº 60/2017, interpuesto por la misma apelante, y en el que, entre otras, se plantean las mismas cuestiones aquí suscitadas. Por ello, la solución va a ser análoga en ambos casos.

El problema que se plantea, en el aspecto estrictamente jurídico, consistente en determinar si tales ayudas a minusválidos abonadas por la empresa de acuerdo con la dispuesto en el artículo 61 del Convenio Colectivo , están o no sujetas a cotización. La Sala ya adelanta que comparte el criterio de la resolución administrativa impugnada, cuando considera que la citada no sujeción está vinculada a que se trate de una 'mejora voluntaria' en un sentido técnico-jurídico, exigiéndose, según el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , que tal vinculación se produzca con prestaciones contributivas de la Seguridad Social, lo que no sucede con la prestación por hijo a cargo, en tanto es ahora la misma una prestación no contributiva.

Ahora bien, la sentencia apelada, aunque confirma la resolución administrativa, no realiza un enfoque correcto de la cuestión, pues centra su argumentación en que la prestación por hijos minusválidos a cargo sólo está prevista para los mayores de edad y no para los menores de 18 años, cuando la razón por la que se consideró que la misma no estaba excluida de la base de cotización no fue esta.

Lo que ocurrió es que la recurrente no incluyó en la base de cotización, en los periodos liquidados, las prestaciones por hijos discapacitados en el caso de los menores de edad, mientras que si lo hizo en el supuesto de los mayores de edad. Por ello sólo se regularizó la primera. Pero la razón por la que la Administración consideró que también debían de ser incluidas no fue la edad de los hijos discapacitados a cargo, sino el hecho de que la prestación no tiene la consideración de 'contributiva', tras la modificación llevada a cabo por la Ley 52/2003, que son las únicas que constituyen mejoras voluntarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 39. 1 º TRLGSS.

QUINTO. -Una vez centrada la cuestión procederemos a exponer las razones por la Sala considera ajustado a Derecho el criterio de la resolución administrativa, comenzando por hacer referencia al régimen jurídico que resulta de aplicación.

El primer precepto a tener en cuenta esel artículo 109.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que en su párrafo primero contiene una definición de carácter general referida a las cantidades que deben incluirse en la base de cotización de la Seguridad Social:

'la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena'.

No obstante, en el apartado 2 se contemplan una serie excepciones a esa regla general, que se derivan, con una relación de causa a efecto, de determinados acontecimientos; más en concreto y por lo que ahora interesa se dispone: 'No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

(...)

f) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan. 8

Esa remisión al reglamento obliga a tener asimismo en cuenta lo que preceptúael artículo 23.1.b del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero,y que con ocasión de regular la base de cotización establece:

'B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo'.

Y en su apartado 2 se prevén de nuevo las excepciones a la anterior regla general: 'No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

(...)

F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes:

a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores. (...)'

Por otro lado, cara a la definición de las mejoras voluntarias del sistema de la Seguridad Social, habrá de traerse particularmente lo que preceptúa elartículo 39,que se encuentra dentro del Capítulo IV ('Acción protectora') del Título I ('Normas generales del sistema de la Seguridad Social'), y señalando bajo la rúbrica'Mejoras voluntarias'lo que sigue:

'1. La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales.

2. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva. 8

Por otro lado, y ya dentro del Título II ('Régimen General de la Seguridad Social') y Capítulo IX ('Prestaciones familiares'), se regulan en elartículo 180 las prestaciones de la Modalidad contributiva-se recoge el periodo de excedencia con reserva de puesto de trabajo por cuidado de hijos o de familiares-; y en losartículos 181 y siguientes las correspondientes a la Modalidad no contributiva.

En el primer precepto se establece: 'Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:

a) Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo. ...'

En los artículos 182 y siguientes, con el título 'Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo', se regula concretamente esta prestación.

Del mismo Título II, referido precisamente a las 'Mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General' (Sección 1), nos interesan los artículos 191 y siguientes. Disponiendo el primero de ellos: 'Mejoras de la acción protectora.

1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:

a) Mejora directa de las prestaciones.

b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.

2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo. 8

En el 192: 'Mejora directa de las prestaciones.

Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.'

Por último, en lo que hace a la concreta ayuda que aquí nos ocupa y respecto de la cual la apelante postula su exclusión de la base de cotización, adviértase que se trata de las 'Ayudas a hijos y cónyuge minusválidos' previstas en el artículo 61 del convenio colectivo, según la resolución de 28 de enero de 2011 (BOE 16 de febrero de 2011), y que se regulan así: 'Ayudas a hijos y cónyuge minusválidos. Las Empresas, durante los años 2009 y 2010,abonarán a los trabajadores con hijos minusválidos la cantidad de 114,61 euros mensuales, por hijo de esta condición como complemento y con independencia de la prestación que la Seguridad Social le tenga reconocida,en su caso, en concepto de ayuda para minusválidos, entendiéndose como tales los así definidos en la legislación aplicable. En el año 2011, el importe de este complemento será de 115,76 euros. Asimismo, recibirán la cuantía establecida en el anterior párrafo, en aquellos supuestos en los que el cónyuge del trabajador tenga una minusvalía del 65% o superior. En el año 2012 la cuantía se revalorizará en el IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real del 2010 y el 1%. La cuantía acreditada de la prestación será abonada por la Empresa en la que el trabajador preste sus servicios cualquiera que sea el número de días trabajados en el mes. ...'.

SEXTO.-La parte apelante centra su argumentación en la consideración de que, y partiendo de que en el periodo de liquidación comprende desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109.2 de la L.G.S.S . -según la redacción previa a la operada por el Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre- y 23.2 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización a la Seguridad Social -éste en la redacción dada por el Real Decreto 335/2004-, ha de llegarse a la conclusión de que la definición de mejoras a los efectos de cotización de la seguridad social permiten incluir tanto las prestaciones contributivas como las no contributivas, y ello toda vez que en los referidos preceptos no se efectúa una remisión al artículo 39 LGSS , el cual sólo contiene una definición de las mejoras voluntarias a otros efectos, mas sin regular los conceptos sujetos o exentos de cotización -se encuentra dentro de la Sección 1 del Capítulo IV de la LGSS relativa a las disposiciones generales de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y no en el capítulo dedicado a la cotización-. En este mismo sentido se considera que no cabe deducir del citado artículo 39.1 la imposibilidad de establecer mediante convenios colectivos mejoras prestacionales a cargo de las empresas en determinados ámbitos objetivos y donde ya existe una intervención pública en la rama no contributiva del Sistema.

Pues bien, partiendo de la regla general consistente en que la base de cotización integra la remuneración total que percibe el trabajador cualquiera que sea su forma o denominación, no podrá en ningún prescindirse, y por el contrario de lo que aquella argumenta, de que el citado artículo 39 de la LGSS prevé efectivamente la posibilidad de realizar mejoras voluntarias del sistema de la Seguridad Social, pero sólo en relación concretamente a la modalidad contributiva de la acción protectora; y siendo así que en el artículo 181.a) del mismo texto legal y desde el 1 de enero de 2004 se contempla dentro de las 'prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva', la consistente en 'Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario...'.

Es verdad que la anterior matización no se contiene ya en la regulación del artículo 23.2F.a) del RGCL según la redacción dada por el Real Decreto 335/2004 -lo que sí sucedía en cambio en las anteriores-; ahora bien, tal circunstancia no permite aceptar la interpretación que sostiene la parte recurrente, basada en que no se contempla expresamente en las normas reguladoras de las bases de cotización la mención expresa a las mejoras voluntarias; pues tal solución, por un lado, quebraría los principios de legalidad y de jerarquía normativa, en tanto desde una interpretación estrictamente literal de una norma reglamentaria se contravendría un precepto legal, y, por otro, se prescindiría del criterio hermenéutico de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. En efecto, se pretende indebidamente fragmentar los conceptos contemplados en la regulación del propio sistema de la Seguridad Social, queriendo emplearse distintos conceptos de las mejoras en función de que se trate de determinar su inclusión o no en la base de cotización, o incluso de establecer el contenido de la acción protectora.

Considera esta Sala, pese a que en el artículo 23.2.F.a) del Reglamento tras la reforma operada por el Real Decreto 335/2004 ya no aparezca una mención expresa a las mejoras en la modalidad contributiva, que tal carácter ha de seguir exigiéndose, en tanto el concepto de 'mejoras voluntarias' a que se refiere el artículo 39 alude expresamente a la reiterada modalidad contributiva; carácter que como decimos no puede ser obviado cuando se trata de determinar los conceptos excluidos de cotización, que de lo contrario se daría lugar a una suerte de incoherencia del sistema en la que a estos efectos se obviarían los conceptos de las instituciones previamente definidos en las propias normas sectoriales. Es decir, como bien mantiene la Administración, la interpretación sistemática de las normas en juego obliga a que la definición de la figura jurídica de la 'mejora voluntaria' de las prestaciones de la Seguridad Social integre el conjunto de las normas que hacen mención a la misma, con la consecuencia de que si el artículo 109.2 de la L.G.S.S . o los preceptos reglamentarios de desarrollo excluyen de las bases de cotización las mejoras de las prestaciones, hay que entender que la exclusión se circunscribe a las de carácter contributivo.

Así pues, y a modo de conclusión, partiendo de lo dispuesto en el artículo 39.1, en relación con los arts. 180 y 181.a) de la L.G.S.S ., sólo cabe la exclusión cuando las asignaciones dinerarias que otorgan las empresas a sus trabajadores supongan una ampliación o complemento de prestaciones contributivas de la Seguridad Social; sucediendo que las prestaciones familiares por hijos a cargo no revisten tal naturaleza desde el 1 de enero de 2004, en que entró en vigor el artículo 19 del Real Decreto Ley 52/2003, de 10 de diciembre , por el que se modificó el capítulo IX del título II de la Ley General de la Seguridad, que las atribuyó específicamente el carácter de no contributivas.

Por otro lado, y dada la particular regulación del Convenio Colectivo respecto a la ayuda a hijos minusválidos que nos ocupa, lo que ahora no se pone en cuestión, cabe no obstante apreciar que la misma se concede con independencia de que concurran los requisitos exigidos por la LGSS para ser perceptor de la correspondiente prestación análoga, pues se abonarán 'con independencia de la prestación que la Seguridad Social le tenga reconocida', y lo cual implica, en definitiva, que las referidas entregas no podrán ser calificadas como de mejora voluntaria de la Seguridad Social en su sentido jurídico, en tanto propiamente no amplían o complementan las prestaciones económicas del referido carácter contributivo otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social.

Con todo ello, y dado que lo anteriormente argumentado lleva ya la desestimación de este motivo de la apelación.

SÉPTIMO. -Co n carácter de subsidiario, se cuestiona la procedencia de aplicar el recargo, en base al hecho de que en inspecciones anteriores a la que nos ocupa no se hizo ninguna salvedad por parte de la Inspección respecto a la 'Ayuda Minusválido', lo que al entender de la parte recurrente le generó una confianza legítima acerca de que era correcta la forma de cotización que estaba llevando a cabo.

Comenzaremos significando que, sobre este tema del recargo, esta Sala y Sección se ha ocupado en varias de sus sentencias, por todas en la de fecha 17 de junio de 2015 dictada en el Recurso de 35/2015 , en la cual se razonaba:

'...y al respecto cabe señalar que sobre esta cuestión ya hemos dicho que el recargo opera por el mero transcurso de los plazos establecidos en el art. 27.1 LGSS y 10 del RD 1414/2004 , sin haber cumplido las obligaciones correspondientes y que carece de naturaleza sancionadora. En este sentido se pronuncian las sentencias de 28 de mayo de 2014 (papel. 40/2014 ) y de 22 de octubre de 2014 (papel. 83/2014 ). En esta último se indica que:

"El art. 27.1.2.a) del real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) dispone que 'transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, cuando los sujetos responsables no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, procederá imposición de un recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación'.

El Tribunal Supremo ha declarado que el recargo por mora se trata, fundamentalmente, de unos intereses compensatorios de devengo automático por el retraso en el cumplimiento de la obligación, después de transcurrir el plazo reglamentario para el pago de cuotas, a tenor del artículo 27 de la Ley General de Seguridad Social ( Sentencia de 11 de noviembre de 2002 -ref. 2766/1998 -).

Por otro lado, la constitucionalidad del recargo ha sido declarada por la STC 121/2010 , en la que se razona que 'el recargo por mora cuestionado carece de naturaleza sancionadora, ya que responde más propiamente a la naturaleza de compensación financiera, cuya función es tanto reparadora o indemnizatoria para la Tesorería General de la Seguridad Social como preventiva o disuasoria del posible retraso en el pago' por parte del responsable. No obstante, la propia sentencia admite la posibilidad de que, entre otras, por la vía reglamentaria se module la rigidez o automatismo en la imposición del recargo.

Es decir, si bien el recargo opera por el mero transcurso de los plazos establecidos en el art. 27.1 LGSS y 10 del RD 1414/2004 , sin haber cumplido las obligaciones correspondientes ( SAN 4ª de 7 de mayo de 2014 -ref. 30/2014-), frente al mero incumplimiento formal, se admite la posibilidad de introducir el juego de principios de índole material que modulen la exigibilidad del recargo en atención a las circunstancias concurrentes. En esta línea, el art. 27.2 de la LGSS establece que 'cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle'. Norma que se reproduce en el artículo 10 del RD 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. La norma sienta, por lo tanto, la regla acorde con los principios jurídicos de buena fe, confianza legítima, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogidos por la jurisprudencia y que permiten matizar la imposición automática o, si se quiere, por el mero incumplimiento formal del recargo, en determinados casos.

Ahora bien, en el caso de autos no concurren esos presupuestos que excluirían la imposición del recargo, pues no consta ni se invoca que la causa de la mora sea imputable a la Administración no actuante en la calidad de empresario, por lo que hemos de concluir la procedencia del mismo".

Las anteriores directrices, que resultan trasladables a la actual regulación contenida en el artículo 30 del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hacen que tampoco pueda acogerse este motivo del recurso, pues incluso admitiendo la existencia de las inspecciones precedentes, el simple hecho de que no se corrigiera la cotización por los conceptos cuestionados no significa que se estuviera expresando por la Administración un determinado criterio que hubiera de ser observado necesariamente por la empresa recurrente, a modo de un acto propio; esto es, la forma de cotizar elegida por ella no está fundada en signos y actos externos que le hubieran movido a realizar u omitir una conducta o actividad que directa o indirectamente repercutiese en su esfera patrimonial. Y además de ello, adviértase que no es posible ahora apreciar si las circunstancias concurrentes en las inspecciones precedentes y la que ahora nos ocupa eran del todo coincidentes.

OCTAVO. -En base a cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, desestimar el presente recurso de apelación.

No obstante, lo anterior, no procederá hacer especial imposición respecto a las costas causadas en ambas instancias, ya que la existencia de criterios discrepantes mantenidos en distintos pronunciamientos jurisdiccionales permite apreciar, en los términos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justifican la excepción al principio del vencimiento objetivo.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelaciónnº 28/2017interpuesto por la representación procesal dePROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.Lcontra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en los autos de su conocimiento nº 26/2016, confirmando el fallo de la misma y la resolución administrativa por los fundamentos jurídicos expuestos en la presente sentencia.

Y ello sin hacer especial imposición respecto a las costas causadas en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.

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