Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 29/2017 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100294

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3423

Núm. Roj: SAN 3423:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000029/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00363/2017

Demandante:DON Bartolomé

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 29/2017, interpuesto por D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, contra la Resolución de fecha de 3 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por virtud de la cual se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra el acuerdo de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, en la que se acordaba trasladar el domicilio fiscal de dicho recurrente a la CALLE000 nº NUM001 de Valladolid, con alcance temporal a los ejercicios no prescritos.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso en fecha 18 de enero de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2017; en la que efectuó la correspondiente exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo:

'. ..que teniendo por presentado este escrito y documentación que lo acompaña con sus copias, se sirva tener por deducido en forma el escrito de demanda contra la resolución referenciada en el encabezamiento y, en su virtud, se sirva dictar sentencia, previo recibimiento del proceso a prueba y demás trámites procesales pertinentes, por la que se declare:

1º .- La nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid por la que se acordaba trasladar el domicilio fiscal del recurrente a la CALLE000 nº NUM001 de Valladolid con alcance temporal por los ejercicios no prescritos y, consecuentemente, dejar inalterado el domicilio del recurrente en la CALLE001, núm. NUM002 de la localidad de Coslada en Madrid y con efectos desde el momento en que por el recurrente se comunicó a la AEAT la fijación de su domicilio fiscal en el modelo 036 el 25 de enero de 2013.

2º .- Subsidiariamente a la anterior petición, se fijen los efectos del cambio de domicilio y a la localidad de Coslada, a la fecha en que por la Diputación Foral de Álava se determinó inicialmente el mismo, 1 de enero de 2011.

3º .- Se condene en las costas del procedimiento a la Administración demanda.'

SEGUNDO.-Da do traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de enero de 2018,en el cual, y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte en su momento sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se admitió y practicó la prueba propuesta por la parte actora y tras la presentación de escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación fallo el día 30 de junio de 2021 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de DON Bartolomé, la Resolución de fecha de 3 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por virtud de la cual se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra el acuerdo de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, en la que se acordaba trasladar el domicilio fiscal de dicho recurrente a la CALLE000 nº NUM001 de Valladolid, con alcance temporal a los ejercicios no prescritos.

El TEAC desestima dicha reclamación al considerar que, frente a las pruebas que apuntan ' unívocamente' a que la residencia habitual del contribuyente se localiza en un inmueble de Valladolid, el mismo sólo se ha limitado, tanto ante la Inspección como ante el propio Tribunal, a efectuar unas meras manifestaciones sobre la existencia del domicilio fiscal en Madrid pero sin aportar unos elementos probatorios suficientes, pues en los que se basa únicamente acreditarían una mera residencia formal que no enervan aquellos elementos de prueba, o en relación a la residencia fiscal de la mercantil I.C.A.S.L. Unipersonal, pero que nada aporta al caso analizado.

Se hace referencia, en este sentido, a la facilidad probatoria del sujeto pasivo para acreditar su residencia habitual en un determinado lugar (v.gr. mediante cargos en tarjetas de crédito por consumos diarios ordinarios, recibos o facturas de servicios o asistencia a centros médicos, informes médicos, etc.), habiendo sin embargo guardado silencio, ya que realmente no proporciona unas pruebas con esa finalidad; y de lo que se colige la ' bondad de las conclusiones de la Inspección'.

A la vez se rechaza la alegación del interesado relativa a que la Diputación Foral de Álava había puesto de manifiesto que los domicilios fiscales, tanto del reclamante como de la sociedad l.C.A.S.L. UnipersonaI, debían ser trasladados a Madrid - CALLE001 nº NUM002 de Coslada-, pues la propia Inspección ya había explicado que ' si bien en el informe preliminar emitido por la Diputación Foral de Álava de fecha 10 de enero de 2013 se establece que '...el domicilio fiscal de D Bartolomé se encuentra fuera del Territorio Histórico de Álava y se propone como posible lugar en que pudiera estar situado la CALLE001 no NUM002 de Coslada, Madrid', no resulta menos cierto que en un nuevo escrito de la Diputación Foral fechado el 4 de diciembre de 2013 se indica textualmente que 'Mediante la presente comunicación, se pone en conocimiento que esta Hacienda Foral de Álava no tiene inconveniente en estimar la contrapropuesta formulada por la AEAT', referida esta última a la fecha de retroacción de las acciones y al traslado del domicilio fiscal del obligado tributario a territorio común'.

SEGUNDO.-Del relato contenido en la resolución del TEAC objeto de impugnación y de las propias alegaciones de la parte demandante, pueden dejarse ya sentados los siguientes hechos:

1º) Mediante Acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 13 de junio de 2014, notificado al interesado el 3 de julio en que se le confiere el trámite de audiencia, se inicia el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal. Previamente la Diputación Foral de Álava había emitido informe sobre el traslado de domicilio a Madrid.

2º) Instruido el correspondiente procedimiento, el día 31 de julio de 2014 el Delegado Especial de la AEAT por suplencia en Madrid, actuando por delegación, dicta acuerdo por el que dispone: ' Fijar el domicilio fiscal de Bartolomé,... en el ámbito de la Delegación de Valladolid CALLE000 nº NUM001, con efectos retroactivos a los ejercicios no prescritos'.

3º) Contra dicho acto el interesado interpone el día 17 de septiembre de 2014 reclamación económico-administrativa, la cual fue seguida con el número de expediente NUM000.

4º) Puesto de manifiesto el expediente, en el escrito de alegaciones en síntesis se planteaba:

- En primer lugar, que la Diputación Foral de Álava había puesto de manifiesto que los domicilios fiscales, tanto de Don Bartolomé como de la sociedad INVERSIONES CONDE ANSÚREZ, S.L. UNIPERSONAL (I.C.A.S.L. Unipersonal) debían ser trasladados a Madrid, razón por la que ambas trasladaron allí sus domicilios, junto con la hoja registral de la citada entidad del Registro Mercantil de Álava, que asimismo se llevó al Registro Mercantil de Madrid.

- Añadía, en segundo lugar, que la sociedad dispone de una oficina en el Centro Empresarial de la CALLE001 nº NUM002 de Coslada, lo que ya se puso de manifiesto en el informe del Agente Tributario desplazado a dicho domicilio, siendo el inmueble de titularidad de la sociedad INVERSIONES RONCESVALLES, S.L. (I.R.S.L.).

- En tercer lugar, se rechazaban las conclusiones alcanzadas por la Inspección al cuestionarse los medos probatorios que se tuvieron en cuenta, pues: en cuanto a las altas en el I.A.E. en los epígrafes 933.9 y 826 en los años 1998 y 1995, dichas actividades fueron efímeras y están ya inactivas; en el domicilio de Valladolid existe una vivienda de carácter residencial que está cerrada, sin que los vecinos conozcan a la persona física o a la sociedad; el hecho de que sea el domicilio que figura en el DNI de la persona física es sólo debido a un arrastre de datos de años anteriores con motivo de las renovaciones de dicho documento, pero en el empadronamiento de la persona física figura en Vitoria desde el año 2004 al igual que su domicilio fiscal; la vivienda de Valladolid fue propiedad del reclamante desde el día 22 de octubre de 1986 hasta el 17 de mayo de 1989, por lo tanto en los años a los que afecta el cambio de domicilio, siendo muy ' anecdótico' que la comunidad de propietarios mantenga en su base de datos a los primitivos titulares; no debe tenerse en cuenta para justificar el traslado del domicilio a Valladolid el hecho de que existan cuentas corrientes abiertas en dicha localidad, ya que ello puede ser debido a muy diversos motivos.

- Se aducía, en cuarto lugar, que el contenido del informe de la AEAT de Madrid es ' sesgado', dado que no hace referencia al expediente de traslado de domicilio fiscal ante la Diputación Foral de Álava -en el que se estableció el traslado del domicilio fiscal de ambas a Madrid, al constatarse que el reclamante pasa más de 185 días al año en dicha Comunidad, y habida cuenta de su condición de administrador único de la sociedad I.R.S.L.-.

- Destacaba también, en este mismo sentido, los siguientes extremos: que dicha entidad es la propietaria del inmueble de la CALLE001 nº NUM002 de Coslada, cuyas instalaciones ocupan una superficie de más de 11.500 m2 funcionando como un Centro Empresarial de Negocios con más de 40 clientes instalados y con espacios alquilados en el edificio que necesitan continuamente de las actuaciones del administrador; que el titular dominical de las participaciones sociales de I.R.S.L. es precisamente I.C.A.S.L. Unipersonal, por lo que ha de reputarse acreditado que el mayor volumen de los intereses y de los activos de esta mercantil está situado en el ámbito de la Delegación de la AEAT en Madrid; que los inmuebles domiciliados en Valladolid sólo requieren de las actividades que realizan las distintas inmobiliarias con el fin de proceder a su arrendamiento, no precisando por tanto de la actividad del administrador ni de ningún empleado; precisamente por ello, dos tercios de la jornada anual del reclamante se dedican a la práctica de las tareas de administrador de I.R.S.L., siendo la siguiente ocupación en tiempo la actividad empresarial de formación llevada a cabo en la ciudad de Vitoria; y concluyéndose que el valor del inmueble de la CALLE004 nº NUM006 de Madrid y del de la CALLE001 nº NUM002 de Coslada alcanza un importe muy superior al conjunto del inmovilizado que se dispone en la ciudad de Valladolid.

En base a todo lo anterior y, sobre todo, al hecho de que la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Álava había comprobado previamente quince ejercicios relativos al IRPF y al Impuesto sobre el Patrimonio del reclamante -durante los años 1988 a 2011-, sin ponerse entonces de manifiesto que su residencia pertenecía al ámbito de la AEAT de Valladolid, se solicita el mantenimiento del domicilio fiscal de la persona física en la CALLE001, nº NUM002, de la localidad de Coslada en Madrid.

5º) Dicha reclamación es desestimada mediante la resolución dictada por el TEAC de fecha de 3 de noviembre de 2016, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.-Se postula en el actual proceso la anulación, tanto de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de impugnación como del acuerdo precedente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid por el que se acordaba trasladar el domicilio fiscal del recurrente a la CALLE000 nº NUM001 de Valladolid con alcance temporal para los ejercicios no prescritos; con la consecuencia, que también se postula, de dejarse inalterado el establecido por la propia parte en la CALLE001, núm. NUM002 de Coslada y con efectos desde el momento en que se comunicó a la AEAT la fijación de su domicilio fiscal mediante el modelo 036 el 25 de enero de 2013. Y subsidiariamente a lo anterior, que se fijen tales efectos del cambio de domicilio a Coslada en la fecha determinada inicialmente por la Diputación Foral de Álava, el 1 de enero de 2011.

En apoyo de tales pretensiones se esgrimen en síntesis los siguientes argumentos:

a) Las resoluciones recurridas incurren en nulidad de pleno derecho, por no haberse observado los trámites legalmente establecidos para la rectificación del domicilio fiscal y por haberse superado la duración establecida legalmente, con la consiguiente caducidad y nulidad del procedimiento.

Sobre ello se aduce, en el escrito rector, que el procedimiento comenzó mediante el informe emitido por la Diputación Foral de Álava a comienzos del año 2013, en el que se propuso como domicilio fiscal el de la localidad de Coslada y con efectos de 1 de enero de 2011, lo que tomaba como base una diligencia de inspección de 28 de diciembre de 2012 dictada en el seno de un procedimiento inspector seguido por los ejercicios fiscales anteriores a tal fecha -2007 a 2010-. Por esta razón debió observarse la previsión del artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su reglamento, llamándose al respecto la atención de que la propia Foral Alavesa recibió ' contrapropuesta' de la AEAT en Madrid la cual fue aceptada el 4 de diciembre de 2013, debiendo así entenderse que en aquel momento ya se inició el procedimiento que debió comunicarse al recurrente, lo que sin embargo no se verificó hasta siete meses después, a través del acuerdo de 13 de junio de 2014 notificado el 3 de julio; mas sin que, conforme al artículo 152.2 del RD 1065/2007, se hubiera notificado la resolución del 31 de julio de 2014 a la Diputación Foral dentro del plazo de 15 días. De esta manera, a tenor del artículo 104 de la Ley 58/2003 el procedimiento habría caducado, al haber transcurrido más de seis meses entre su inicio a principios de 2013 hasta que el 4 de diciembre de 2013 la referida Diputación Foral acepta la contrapropuesta de la AEAT en Madrid, o incluso entre esta fecha y aquella en que se comunica la propuesta al recurrente el 3 de julio de 2014.

Se alude también, en este mismo sentido, a la buena fe del reclamante en cuanto a los efectos de la retroacción establecidos por la Foral Alavesa, ya que tenía el mismo la creencia de que al menos hasta la fecha considerada en la mencionada diligencia de 28 de diciembre de 2012, el 1 de enero de 2011, no estaba discutida su la domiciliación fiscal en el ámbito foral alavés.

b) En todo caso, el domicilio correcto del recurrente es el correspondiente a la CALLE001 núm. NUM002 de la localidad de Coslada en Madrid, y previamente en territorio foral alavés, no pudiendo serlo de ninguna manera el de la CALLE000 núm. NUM001 de Valladolid.

Aquí se remite la parte a la argumentación del escrito de alegaciones presentado ante el TEAC, que de forma resumida ha sido ya reseñada; considerando que se ha hecho una indebida aplicación de los artículos 48 y siguientes de la Ley General Tributaria que regulan el domicilio fiscal.

Así, matizando algunos puntos de la resolución impugnada, se llama la atención sobre los siguientes aspectos: la mención a determinados epígrafes de IAE hay que referirla a unas actuaciones puntuales, ya que la actividad económica del recurrente se llevaba a cabo entonces en Vitoria; en cuanto a la vivienda de la CALLE000 NUM001, no se comprende porqué se fija en ella el domicilio y no en cualquier otro bien del recurrente, sobre todo cuando la propia Inspección reconoce que es propiedad de su esposa; resulta indiferente la mención al domicilio de la CALLE000 efectuada en un determinado contrato, ya que la Diputación Foral Alavesa había verificado el domicilio fiscal en Coslada con efectos 1 de enero de 2011; también es irrelevante que la ITV de un vehículo pasada en el año 2012 se efectuase en Valladolid, o que las cuentas corrientes estuvieran abiertas en su mayor parte en sucursales sitas en Valladolid -también las había en Vitoria y en Madrid-, dado que se opera por vía telemática; y tampoco es importante la residencia de los hijos, dado que son mayores de edad y están dados de alta como empresarios en el IAE desde hace más de quince años.

Se reprocha además a la resolución impugnada un déficit de motivación, pues aunque a efectos dialécticos se aceptase el cambio de domicilio, es evidente que no podía serlo en la CALLE000 núm. NUM001 de Valladolid al no ser de su propiedad ni vivir en la misma.

c) En tercer lugar, se invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios.

Esta alegación se apoya en el acuerdo de inicio de actuaciones de la Inspección del IRPF correspondiente a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 seguidas en la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Madrid, de lo que se deduciría que la propia AEAT ha aceptado como domicilio fiscal válido el correspondiente a la CALLE001 núm. NUM002 de Madrid, pues en otro caso la competencia se atribuiría a la Delegación de la AEAT en Castilla y León y en concreto en Valladolid. A estos efectos se ajunta a la demanda, como documento nº 4, copia de la diligencia de la Inspección donde nada se indica sobre la incompetencia por razón del domicilio, ya no actual sino incluso en los periodos objeto de fiscalización. Y se vuelve a recordar que la residencia fiscal fue la Foral Alavesa al menos hasta el 1 de enero de 2011, dadas las propias actuaciones inspectoras de llevadas a cabo en sede de la propia Diputación Foral (Diligencia de 28 de diciembre de 2012 y propuesta de cambio de domicilio), incluso con ocasión de comprobarse quince ejercicios; amén que el domicilio fue comprobado al menos en dos ocasiones, y con vulneración por tanto del artículo 140.1 de la LGT.

d) Con carácter subsidiario, improcedencia de la extensión retroactiva en el tiempo del cambio de domicilio.

Esto es, de no acogerse los argumentos anteriores, hubo de atenderse en todo caso a la determinación efectuada por la referida Diputación Foral Alavesa en el primer procedimiento inspector -28 de diciembre de 2012-, en la que se determinó el 1 de enero de 2011 como fecha de efectos del cambio de domicilio, la cual fue comunicada a la Delegación de la AEAT en el País Vasco en enero de 2013. Se considera, en este sentido, que la modificación operada en la resolución recurrida ha irrogado indefensión al recurrente, pues habiéndose realizado una labor fiscalizadora por la Administración en su momento competente fijando aquella fecha y un determinado domicilio, no es procedente que después se establezca el de Valladolid con una data anterior, como una suerte de segunda comprobación, y lo cual de nuevo supone una vulneración del citado artículo 140.1 de la LGT dado que se ha realizado una segunda comprobación.

CUARTO.-Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demanda, se opone a los anteriores argumentos y pretensiones remitiéndose por lo general a los fundamentos contenidos en la resolución del TEAC objeto de impugnación, los cuales en buena parte transcribe.

QUINTO.-Abordando ya el argumento relativo a la caducidad del procedimiento, que para el demandante supone la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por infracción del procedimiento legalmente establecido, ya se adelanta que el mismo no puede prosperar.

Por de pronto, ya ha de advertirse que este planteamiento de la cuestión confunde dos procedimientos de distinto carácter, que aquí son, por un lado, el procedimiento de rectificación censal y, por otro, la fase previa de propuestas y contrapropuestas habidas entre las distintas Administraciones.

En nuestro caso el procedimiento de rectificación censal fue iniciado a través del acuerdo de fecha 13 de junio de 2014, notificado el 3 de julio con el oportuno trámite de audiencia y terminado el 31 de julio de 2014 mediante la resolución del Delegado Especial de la AEAT fijando el domicilio en Valladolid, que es la originariamente impugnada. En cambio, la primera fase previa de propuestas y contrapropuestas habidas entre la Diputación Foral de Álava y la Agencia Tributaria constituye un procedimiento de carácter interno entre las dos Administraciones, no generando a priori una relación jurídico tributaria, aunque en algunas situaciones se conceda audiencia al interesado quien puede ejercitar los recursos procedentes.

En efecto, el informe de la Diputación Foral referente al traslado de domicilio del recurrente a Madrid no dio lugar en un primer momento a un procedimiento de carácter tributario, lo que ya supone que las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre este particular se desvanecen. Y adviértase además que tras esa inicial propuesta, existió una contrapropuesta de la AEAT en Madrid la cual fue aceptada por la Diputación Foral Alavesa con fecha 13 de diciembre de 2013, que por tanto asumió la fijación del domicilio en Valladolid con efectos retroactivos anteriores al 1 de enero de 2011.

Ello nos sirve también para rechazar la invocación de los principios de los actos propios y de la buena fe, pues el hecho de que la propuesta inicial -sólo propuesta- fijase el domicilio en Coslada con unos efectos temporales determinados, no significa la existencia de un acto administrativo reconociendo una determinada situación jurídica que hubiera sido posteriormente alterada.

No obstante, no estará de más recoger el tenor del artículo 43 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyos apartados seis y nueve rezan:

'Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3.ª del capítulo III de este Concierto Económico.

(...)

Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.'

A la vista de dicha regulación, quiere la Sala poner de relieve el carácter del referido procedimiento que se da entre dos administraciones distintas, pudiendo promoverlo cualquiera de ellas dando traslado de su propuesta a la otra con el fin de que pueda pronunciarse dentro del plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos; si se acepta dicha propuesta la misma se confirma, siendo la Administración que resulte competente la encargada de comunicarlo al contribuyente, y si hubiese discrepancia, previa audiencia de los contribuyentes decidirá la Junta Arbitral.

Reiteramos que aunque no se aceptó inicialmente la propuesta remitida por la Diputación Foral de Álava, ésta al final aceptó la contrapropuesta de la AEAT, por lo que en definitiva no se generó discrepancia, iniciándose entonces el correspondiente procedimiento fijando el domicilio, cuya resolución fue notificada al contribuyente, a quien como se ha visto no se ha irrogado ninguna indefensión; estando además fuera de lugar el argumento referido a la caducidad del procedimiento en tanto el mismo no se refiere al procedimiento de rectificación censal.

SEXTO.-Ta mpoco puede acogerse el argumento de la vulneración de la doctrina de los actos propios en base a la existencia de unas actuaciones de la Inspección del IRPF correspondiente a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 según lo que resulta del documento nº 4 adjuntado a la demanda, pues nótese que el mismo es de fecha 23 de junio de 2017, posterior al acuerdo de fijación de domicilio originariamente recurrido y, por tanto, no prejuzgan la corrección de esa resolución; siendo de advertir, además, que el demandante nada llega a explicar sobre el resultado de tales actuaciones de comprobación y su impugnación en su caso, amén que en esa eventualidad los problemas de competencia habrían de suscitarse respecto de las mismas y no del acto que aquí se recurre.

La misma respuesta negativa merece la alegación en la que, partiéndose de la Diligencia de 28 de diciembre de 2012, se mantiene que la residencia Alavesa estaba determinada al menos hasta el 1 de enero de 2011, pues lo cierto es que esa diligencia tan sólo demuestra las contestaciones a unas preguntas que se formulaban al contribuyente sobre la ' residencia habitual', sin que hada se acredite acerca de la existencia de actuaciones concretas de comprobación de manera definitiva de los ejercicios a los que luego afecta la fijación del domicilio fiscal efectuada en la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-Sin duda alguna la cuestión de más enjundia se refiere a la prueba sobre la determinación del domicilio real del recurrente, quien considera que lo correcto es establecerlo en la CALLE001 núm. NUM002 de la localidad de Coslada en Madrid y no en la CALLE000 núm. NUM001 de Valladolid, afirmación que apoya en las alegaciones que han sido ya expuestas resumidamente más arriba.

Sin embargo la Sala, partiendo del principio de facilidad probatoria al que también alude la resolución del TEAC impugnada, considera que la Administración ha proporcionado unos indicios suficientes en orden a fijar el domicilio en la CALLE000 de Valladolid, sin que el recurrente, por su parte, haya demostrado de manera convincente que su residencia habitual estuviera en otro lugar distinto.

Como vamos a ver, no resulta posible establecer el domicilio fiscal, como se pretende, en el inmueble de la CALLE001 de Coslada correspondiente a la residencia fiscal de la mercantil I.C.A.S.L. Unipersonal. Así, una vez descartada dicha localización, corresponde al propio recurrente demostrar que su domicilio podía estar en otro lugar distinto del establecido por la Administración incluso en esa ciudad, lo que le resultaba relativamente sencillo -principio de facilidad probatoria- mediante la aportación de muy variada documentación que tiene a su disposición (cargos en tarjetas de crédito por consumos diarios, ordinarios, recibos o facturas de servicios o asistencia a centros médicos o informes médicos, etc.); y sin embargo se ha limitado a hacer unas aseveraciones no concluyentes que no desvirtúan los elementos de prueba tomados en consideración por la Administración Tributaria para fijarlo en Valladolid.

Tales elementos probatorios son muy abundantes, y son en concreto:

1º) En la diligencia de fecha 28 de diciembre de 2012 el recurrente manifestó que 'hasta finales del año 2010 su residencia estaba situada en la residencia de su hermana, situada en la CALLE002 de Vitoria - Gasteiz, y que en esas fechas se trasladó a vivir a la CALLE001, nº NUM002 de Coslada, Madrid. Según manifestaciones del obligado tributario, esta última vivienda está situada en un inmueble titularidad de la sociedad I.R.S.L., entidad participada íntegramente por él. El recurrente no se encarga de abonar gastos por consumos de ninguna casa, puesto que cuando vivía en casa de su hermana en Vitoria-Gasteiz, era ella la que se hacía cargo de los mismos y los consumos de su vivienda en CALLE001 de Madrid son satisfechos por I.R.S.L. Sin embargo, abona servicios de visionado de televisión de pago en la vivienda situada en Arroyo de la Encomienda (Valladolid) que, según indica, disfruta su hijo que reside en la misma. Señala que no reside en ninguno de los inmuebles de su propiedad, sino que cuando vivía en Vitoria lo hacía en casa de su hermana, en Valladolid lo hace en casa de su hijo y en Madrid en un inmueble de titularidad de I.R.S.L. y el tiempo que permanece en cada territorio ha variado en función de la actividad que ha desarrollado en cada momento. ...'.

2º) El citado obligado tributario en fecha 25 de enero de 2013 cambia su domicilio fiscal a la CALLE001, nº NUM002 de Coslada (Madrid). Personado un Agente Tributario en dicha dirección el 12 de febrero de 2013 con el fin de comprobar el domicilio fiscal de I.C.A.S.L. Unipersonal, sociedad de la que es administrador y socio, se hizo constar en diligencia: ' Existe un centro empresarial. Dña. ... en calidad de recepcionista del centro y trabajadora de Inversiones Roncesvalles, S.L., manifiesta que el centro y edificio es propiedad de Inversiones Roncesvalles, S.L., quien tiene una oficina en la planta baja donde también realiza alguna actividad el obligado tributario (Inversiones Conde Ansúrez, SL).

Preguntada la compareciente por el horario de la oficina del obligado tributario (Inversiones Conde Ansúrez, SL), afirma que no tienen un horario determinado, sino que esporádicamente pasa algún empleado del obligado tributario por la misma. Que preguntada por la actividad del obligado tributario (Inversiones Conde Ansúrez, SL), así como por el lugar donde se realiza su gestión, administración y dirección, manifiesta desconocerlo.

Que la oficina ubicada en la planta baja, en cuyas 2 puertas se encuentra una placa con la inscripción - Oficinas Inversiones Roncesvalles- está cerrada en el momento de la visita'.

Se considera que esta prueba ya demuestra la imposibilidad de residir habitualmente por parte del demandante en ese inmueble, destinado a la explotación de un Centro Empresarial donde hay unas oficinas, que constan en las bases de datos de la AEAT figurando como 'urbana catastral', siendo el inmueble de uso industrial con una superficie construida de 11.135 m2.

3º) Ante la alegación del obligado tributario consistente en que el inmueble de la CALLE001 dispone de unas dependencias acondicionadas para uso residencial, de nuevo se persona un agente tributario el día 30 de julio de 2014 en dicho domicilio, obteniendo nuevas declaraciones de la recepcionista del edificio: ' Que lo único que tiene I.R.S.L. en aquella dirección es 'solo la Recepción, nada más' y que no hay nadie más de la empresa, solo ella. Que, preguntada por el obligado tributario responde que, efectivamente, le conoce, que viene 'cuando viene', que a veces 'alguna vez en semana', otras veces pasa más tiempo hasta que le vuelve a ver. Que lo que sí puede confirmar es que en ese edificio no existe ninguna vivienda particular, son todo oficinas, y que tanto el obligado tributario como la empresa I.C.A.S.L. Unipersonal no tienen ningún buzón de correos ni salen en el directorio de empresas del edificio, y que no tienen ningún local alquilado en el mismo.'

4º) Consultada la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, el sujeto pasivo consta con domicilio en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), CALLE003, nº NUM003, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/10/1993, en la provincia de Valladolid.

5º) También está dado de alta en los epígrafes de I.A.E.: 826 ('Personal docente enseñanzas diversas'), en Valladolid y fecha de inicio 01/01/1995; 933.9 'Otras actividades enseñanza', asimismo en Valladolid y fecha de inicio 25/02/1998.

6º) Es administrador, según datos de 2012, de las siguientes entidades: I.R.S.L., en la calle Alcarria, nº 7, Coslada, Madrid; ESCUELA DE ESTUDIOS SUPER. SAN PABLO SL, en la calle Esteban García Chico, nº 2 de VALLADOLID.

7º) Consta el mismo como titular del 100% de los siguientes inmuebles: de uso residencial, en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), CALLE003, nº NUM003; en Valladolid, DIRECCION000, nº NUM004 y DIRECCION001, nº NUM005; y también de otros muchos inmuebles urbanos (garajes, trasteros, oficinas, comercios, solares, otros usos, etc.), asimismo en Valladolid y en localidades próximas. Así las 33 fincas en las que consta el recurrente como titular en todos los ejercicios no prescritos se encuentran en la provincia de Valladolid. Además, en otras tantas -que asimismo se glosan- se desarrollan actividades económicas relacionadas con la enseñanza de diferentes niveles realizadas por entidades vinculadas al contribuyente.

8º) La vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001 de Valladolid, según nota simple del registro de la propiedad nº 6 de Valladolid, es propiedad al 100% de Doña Salvadora, adquirida por adjudicación en pago de gananciales en virtud de Escritura pública otorgada ante el notario D. Fernando Rubio Martínez el día 17 de Mayo de 1989.

9º) En el ejercicio 2012 el obligado tributario consta como titular de un número elevado de cuentas bancarias, constando como domicilio en muy buena parte los municipios de Arroyo de la Encomienda o Valladolid. También en el año 2013 abre nuevas cuentas bancarias de las que es titular figurando en otras como autorizado, con domicilio asimismo en Valladolid.

10º) En el informe emitido por el Departamento de Inspección de la Diputación Foral de Álava consta que el 29 de junio de 2010, mediante documento privado de compraventa de participaciones, el recurrente adquirió a su hijo el 85% de las participaciones de LEARNING CENTER CONSULTING SC, apareciendo como domicilio el de la CALLE000 en Valladolid; habiéndose adjuntado además fotocopia del D.N.I. con idéntico domicilio y siendo su fecha de caducidad el 26 de junio de 2016.

11º) El 11 de mayo de 2013 se practica visita en esa dirección por un agente tributario, quien extendió diligencia en la que expresaba:

'...Que personado el agente tributario abajo firmante en la CALLE000, nº NUM001 de la localidad de Valladolid, nadie contesta a mis llamadas al timbre del portero automático del piso NUM001. Se hace constar que en el buzón de correos del piso NUM001 del edificio en cuestión figuran los siguientes nombres: Epifanio y Bartolomé. Además en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios del edificio estaba colgado un folio impreso con el siguiente título: 'AVISO DE PAGO DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM001 47004- VALLADOLID', en dónde aparecía una serie de datos referidos los propietarios del edificio entre los que figuraban algunos relativos al obligado tributario.'

Como adelantábamos, las alegaciones de la demanda, muy similares a las aducidas en su día en la reclamación económico-administrativa, no enervan la conclusión alcanzada, en atención a las consideraciones que se expresan en la propia resolución del TEAC y algunas otras que se glosan a continuación.

La primera, que la supuesta irrelevancia que pretende predicarse de algunos datos tenidos en cuenta por la Administración (v.gr. la mención a determinados epígrafes de IAE, el domicilio en un contrato, la ITV o cuentas bancarias), no es tal si se tiene en cuenta que el recurrente no aporta otros elementos probatorios con más relevancia y que le eran de fácil aportación; debiendo de nuevo señalarse que no era posible establecerlo en la CALLE001 de Coslada debido a que no existía en esa localización algún espacio destinado a vivienda, pues la recepcionista manifestó en una de las visitas del Agente Tributario que ' en ese edificio no existe ninguna vivienda particular, son todo oficinas, y que tanto el obligado tributario como la empresa I.C.A.S.L. Unipersonal no tienen ningún buzón de correos ni salen en el directorio de empresas del edificio, y que no tienen ningún local alquilado en el mismo.'

En segundo lugar, y en cuanto al problema de si se ha explicado o no de manera suficiente el motivo por el que se fija el domicilio en el inmueble de la CALLE000 de Valladolid y no cualquiera otro, decir que a través de la relación de elementos probatorios expuestos se expresan las razones por la que el mismo ha sido tomado en consideración, siendo carga del demandante, si así le interesase, acreditar la existencia de algún otro más idóneo o adecuado para reunir la condición de domicilio. Además y por otro lado, a los efectos de determinar el régimen de tributación sería irrelevante que el domicilio se fijase en cualquier otra ubicación de Valladolid, ello, claro, salvo para practicar las notificaciones al obligado tributario.

Por último, ya se han explicado las razones por las que no se da la relevancia pretendida al hecho de que la Diputación Foral de Álava hubiese expresado en primer lugar que los domicilios fiscales del reclamante y de la sociedad l.C.A.S.L. Unipersonal debían ser trasladados a la CALLE001 nº NUM002 de Coslada; debiendo no obstante recogerse lo que sobre este tema expresa la misma Inspección: ' si bien en el informe preliminar emitido por la Diputación Foral de Álava de fecha 10 de enero de 2013 se establece que '...el domicilio fiscal de D Bartolomé se encuentra fuera del Territorio Histórico de Álava y se propone como posible lugar en que pudiera estar situado la CALLE001 no NUM002 de Coslada, Madrid', no resulta menos cierto que en un nuevo escrito de la Diputación Foral fechado el 4 de diciembre de 2013 se indica textualmente que 'Mediante la presente comunicación, se pone en conocimiento que esta Hacienda Foral de Álava no tiene inconveniente en estimar la contrapropuesta formulada por la AEAT', referida esta última a la fecha de retroacción de las acciones y al traslado del domicilio fiscal del obligado tributario a territorio común'.

OCTAVO.-Dicho todo lo anterior, significar que los datos tomados en consideración por la Administración son el fruto de la investigación llevada a cabo dentro de su ámbito competencial, que para este tipo de procedimientos contempla el artículo 149.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, éste en el cual se regula la posibilidad de que la comprobación del domicilio fiscal se realice «de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, con los datos y justificantes que se requieran al propio obligado tributario o a terceros, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.».

Recordar también que de conformidad con el artículo 48.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, «[E]l domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

(...)

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.».

Uno de los requisitos para una válida actuación de la Administración, es que se lleve a cabo por los órganos territorialmente competentes; así se desprende del artículo 84 de la Ley 58/2003 y el artículo 59 del Real Decreto 1065/2007.

En el caso que nos ocupa, como se ha visto, intervinieron la Diputación Foral de Álava y la Delegación de Madrid, resultando que el domicilio fiscal que hacía valer el demandante no se compadecía con la realidad, que quedó así desvirtuado mediante la labor de comprobación, sin que el mismo haya proporcionado elementos probatorios suficientes de los que poder deducir que el fijado en la resolución originaria recurrida es incorrecto.

Resulta ilustrativo, en este sentido, el contenido del informe de 27 de mayo de 2014 emitido por la Dependencia de Inspección de Castilla y León, en el que se señala: ' En cumplimiento de lo establecido en el art.149.2 del R.D 1065/2007 , establece que el órgano competente para iniciar el procedimiento de comprobación del domicilio deberá solicitar informe al órgano a cuyo ámbito territorial se promueva el nuevo domicilio, por ello se realiza el siguiente informe:

1. El día 22 de Marzo de 2013 se elabora por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Madrid informe iniciando el expediente de rectificación de domicilio fiscal de D. Bartolomé para trasladar el mismo a CALLE000, nº NUM001 de Valladolid, posteriormente el 6 de Mayo de 2013 se elaboró informe por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León, manifestando su conformidadcon el traslado y que tiene el siguiente resumen: ...'

Y se concluye: ' Visto el art. 48 de la Ley 58/2003 y los hechos expuestos en este informe esta Dependencia se manifiesta conforme a la rectificación de oficio del domicilio fiscal de D. Bartolomé aceptando el traslado de su domicilio fiscal a Valladolid, CALLE000, nº NUM001 de Valladolid.'

NOVENO.-Resta por analizar el argumento planteado con carácter subsidiario, en que se cuestiona concretamente la extensión retroactiva del cambio de domicilio, al considerarse que en tal eventualidad debió atenderse a la determinación efectuada por la Diputación Foral Alavesa a través de la diligencia de 28 de diciembre de 2012, en la que se fijaron los efectos con fecha de 1 de enero de 2011, comunicándose a la Delegación de la AEAT en el País Vasco en enero de 2013.

Ahora bien, lo ya explicado en precedentes fundamentos jurídicos es más que suficiente para rechazar también este argumento. Recordemos que la diligencia de 28 de diciembre de 2012 no constituye un acto administrativo en el que se hubiera determinado el domicilio, la cual además tampoco arroja el contenido que dice el demandante; así como que la Diputación Foral de Álava terminó aceptando la contrapropuesta de la Agencia Tributaria incluso en lo que respecta a los efectos temporales.

Reseñar que en los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la determinación del domicilio del sujeto pasivo, estaba por lo general en liza el ejercicio de la potestad tributaria territorial y el sometimiento del contribuyente al derecho del Estado de o de alguna de las Comunidades Forales, lo que nada tiene que ver con el problema aquí discutido. En efecto, en nuestro recurso, al margen de donde sea fijado el domicilio fiscal y en lo que a los tributos estatales se refiere, estaría el contribuyente sometido a la misma potestad tributaria.

Aun así, el Alto Tribunal ha sometido su decisión al resultado de la actividad probatoria llevada a cabo en cada caso para la determinación del domicilio fiscal y los periodos a los que debe ser aplicado; en este sentido la STS 20 de junio de 2017, casación 4890/2016.

En definitiva, del resultado de la investigación llevada a cabo resultó que el sujeto pasivo no residió realmente, en los periodos a los que afecta la fijación del domicilio, ni en Vitoria ni en Coslada; lo que supone que la atribución del domicilio fiscal en los términos expresados por la Administración sólo significa, más que extensión retroactiva del cambio de domicilio, su efectiva determinación en unos determinados años. Y lo cual se dice sin prejuzgar el resultado de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo respecto del IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, o de la eventual impugnación de las resoluciones que recaigan en dicho procedimiento.

DÉCIMO.-Todo cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos conduce, en fin, a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a las costas, no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes, pues y en los términos del artículo 139.1 de la LJCA, la existencia de varios documentos de la propia Administración considerando distintos domicilios no coincidentes con el fijado en la acuerdo originariamente impugnado, permite apreciar que la cuestión presentaba dudas de hecho.

VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo nº 29/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de DON Bartolomé, contra la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra el acuerdo de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, sobre cambio de domicilio fiscal; sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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