Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000029/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00217/2019
Apelante:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)
Apelado:FEDERACION NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 29/2019,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha 1 de marzo de 2019, dictada en el PO num. 49/2015; siendo parte apelada la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, representada por la Procuradora Dª María Rocío Sampere Meneses.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso -Administrativo nº 10, en fecha 1 de marzo de 2019, dicto Sentencia en su PO nº 49/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'E STIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, el día 30/06/2015, acordando desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de empleo Estatal, de fecha 2/04/2014, que, a su vez, acordó declarar la obligación de reintegro de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (473.982,17.-euros), correspondiendo TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (382.666,43.-euros) y NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (91.315,74.-euros), correspondientes a la subvención por importe de 471.771,40 euros concedida a la entidad por resolución de 4/06/2009, en el expediente NUM000, para la ejecución de un de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, resoluciones que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque NO son ajustadas a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia citada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones y personadas ambas partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 en el Procedimiento Ordinario 49/2015, estima el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (FND) frente a la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 2 de abril de 2014, ésta por la que se acordaba, en el expediente NUM000, la obligación de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros, correspondiente a una subvención por importe de 471.771,40 euros, que previamente le había sido concedida mediante la de 4 de junio de 2009 para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados; siendo concretamente objeto de dicho proceso, del que trae causa esta apelación, la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, de fecha 30 de junio de 2015 y por virtud de la cual se desestimaba el recurso de alzada ejercitado frente a la anterior.
En la citada sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, se acogen parcialmente los argumentos esgrimidos en el escrito rector del proceso, los cuales se basaban, respectivamente, en la imposibilidad de modificar el contenido de una previa resolución de reintegro de subvenciones y en la inexistencia de la causa del reintegro, ya que, en opinión del Juzgador, no hay ningún dato que permita pensar que los proveedores de la subvención no cobraron por la prestación del servicio.
A rebatir los referidos fundamentos de derecho se dedican los motivos que se aducen en el recurso de apelación ejercitado por el Abogado del Estado.
SEGUNDO.-No obstante, antes de abordar la cuestión de fondo suscitada, es preciso tratar, en primer lugar, el problema de la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, que ha planteado la parte demandante-apelada con ocasión de oponerse al citado recurso postulando un pronunciamiento de inadmisión.
Para sostener esta pretensión, parte de que la sentencia recurrida fue notificada a la Administración demandada el día 6 de marzo de 2019, de tal suerte que el plazo de 15 días para presentar el citado recurso de apelación finalizaba el 27 de marzo, que teniendo en cuenta el día de gracia el último día sería el 28 de marzo antes de las 15.00 horas; sin embargo, examinando el justificante de su presentación, resulta que tuvo lugar el 29 de marzo, por lo tanto cuando ya había precluído el referido plazo.
Ahora bien, esta Sala, tras comprobar las distintas actuaciones obrantes en el procedimiento, considera, con la Administración apelante, que el recurso de apelación se ha interpuesto en realidad dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción; no siendo así correcto el cómputo realizado por la parte apelada.
Como aspectos relevantes a tener en cuenta para llegar a tal conclusión, habrá de repararse tanto en los acontecimientos acaecidos en el curso del proceso como en las distintas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables en este tema -de aplicación supletoria en esta jurisdicción-; y así:
1º) No se cuestiona por las partes que la Sentencia de Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de fecha 1 de marzo de 2019, objeto del actual recurso de apelación, fue enviada por LEXNET a la Abogacía del Estado el mismo día y aceptada el 6 de marzo de 2019 a las 09:01 horas (documento nº 1 adjunto al escrito de alegaciones del Abogado del Estado oponiéndose a la inadmisibilidad se aporta resguardo de aceptación).
2º) El 29 de marzo a las 14:24 horas se presentó por vía LEXNET el recurso de apelación (como documento nº 2 se aporta el recibo de la presentación).
Así, teniendo en cuenta que la Abogacía del Estado accedió al contenido de la sentencia el día 6 de marzo de 2019, esto es, dentro de los tres días desde que tuvo lugar su remisión y según lo dispuesto en el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de considerarse, a tenor del artículo 151.2 del mismo texto legal, que la notificación se tiene por realizada ' el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo' siempre que se reciba antes de las 15:00 horas, cual ha sido el caso; es decir, la notificación ha de entenderse producida el 7 de marzo, y comenzando el cómputo del plazo para la interposición de la apelación al día siguiente, según lo que dice el artículo 133.1. De esta manera, desde el 8 marzo, en que como decimos empezó a contar el plazo de los quince días, hasta el 29 de marzo de 2019, en que se presentó el escrito interponiendo dicho recurso (a las 14:24 horas), no se había superado el referido plazo, ya que dicha presentación tuvo lugar en el día hábil siguiente al vencimiento ordinario de los quince días antes de las 15:00 horas; por lo que no puede sino concluirse que la presentación de dicho recurso no fue extemporánea.
Significar que en relación a las notificaciones practicadas vía Lexnet al margen de los servicios de notificaciones de los Colegios de Procuradores, la jurisprudencia ha avalado la anterior forma de realizar el cómputo. Así, resulta muy ilustrativo para esta cuestión el Auto de 7 de abril de 2021 dictado por la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en el recurso 7631/2019, en el que se estima el recurso de revisión ejercitado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia en que se mantenía una distinta forma de realizar el cómputo, empleándose las siguiente fundamentación, que se recoge tras transcribirse los artículos 151.2 y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
'TERCERO.- La lectura de ambos preceptos evidencia su distinto ámbito de aplicación, pues el artículo 151.2LECresulta aplicable a los actos de comunicación con un número muy amplio de destinatarios, que incluye las notificaciones que se practiquen a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores, mientras que el artículo 162LECtiene un ámbito subjetivo de aplicación más limitado, del que resultan excluidos expresamente los servicios organizados por los Colegios de Procuradores. Y, por otro lado, el artículo 151LECresulta aplicable a cualesquiera actos de comunicación que se practiquen por medio de diligencia y por medios electrónicos o informáticos, mientras que el artículo 162 de la LEC, como resulta tanto de su rúbrica como de su primer apartado, se aplica únicamente a estos últimos.
Los actos de comunicación por medios electrónicos e informáticos, como el sistema Lexnet, presentan una característica que no está presente en los actos de comunicación tradicionales llevados a cabo por entrega de copia de la resolución o de cédula o correo certificado, que se expresa en el artículo 34.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y en el artículo 3.2 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas entre la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, que señalan que los sistemas electrónicos de comunicación deberán dejar constancia, en lo que se refiere a las comunicaciones y entre otros extremos, de la fecha y hora en que se produzca ' su salida' y de las de 'la puesta a disposición del interesado' y del 'acceso' al contenido.
Esta posibilidad, ofrecida por las comunicaciones por Lexnet, de hacer constar separadamente la fecha de la remisión, la puesta a disposición de la comunicación en el buzón del interesado y la fecha del acceso al contenido, es utilizada por el artículo 162LEC, que hace expresa referencia, como hemos visto, a dos fechas o momentos distintos, la correcta remisión del acto de comunicación y el acceso al contenido del mismo.
CUARTO.- La regla que establece el artículo 162.2LECpara las notificaciones por Lexnet, excepto las practicadas a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores, en los casos en los que el destinatario no acceda a su contenido en el plazo de tres días, consiste en entender que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. ... Por ello, considera la Sala que en los casos de notificaciones por Lexnet, excepto las organizadas por los servicios de los Colegios de Procuradores, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y el destinatario no acceda a su contenido en el plazo de tres días, por disposición del artículo 162.2LECel acto de comunicación debe considerarse efectuado al término de dicho plazo de tres días, y los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente.
En cuanto al supuesto al que se refiere el presente recurso de revisión, de acceso al contenido del acto de comunicación antes del trascurso del plazo de 3 días desde la correcta remisión, por aplicación de las anteriores reglas y como no puede ser de peor trato el destinatario que accede a la comunicación en ese plazo que aquel otro destinatario que no lo hace, la Sala considera que deberá tomarse como fecha de referencia de la notificación la del acceso al contenido, y no la fecha de la puesta a disposición como hace el Decreto impugnado.
QUINTO.- La Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en auto de 20 de diciembre de 2017 (recurso 140/2017 ), computó el plazo, en un supuesto de notificación por Lexnet con un destinatario distinto a los Colegios de Procuradores, en la forma que venimos indicando, tomando como fecha inicial del cómputo el tercer día siguiente.
También la Sala de lo Social de este Tribunal ha llegado, en la interpretación de los artículos 151y 162 de la LEC, que son de aplicación supletoria en dicha jurisdicción, a iguales conclusiones que las mantenidas en esta resolución, como resulta del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de dicha Sala, de 6 de julio de 2016, que mantiene los siguientes criterios en los casos de notificaciones a través de Lexnet que no se realicen a través del servicio de los Colegios de Procuradores:
'A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.
B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada el día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el día siguiente'.
Fuera del ámbito procesal, en la normativa administrativa que contempla la práctica de notificaciones por medios electrónicos, que permitan acreditar las fechas de la puesta a disposición del interesado del acto de comunicación y de acceso a su contenido, también se establece de forma expresa que la fecha relevante a efectos del cómputo de los plazos será la segunda, es decir, la fecha de acceso al contenido.
Así lo dispone el artículo 28, apartados 2y 3, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. ...
Igual determinación se contiene en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . ...
SEXTO.- De la aplicación de los anteriores criterios en el presente caso, resulta que la providencia de la Sala que declaró precluido el trámite de oposición al recurso de casación, concedido a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, se recibió en destino (fecha de la puesta a disposición) el día 16 de octubre de 2020 y fue retirada por el destinatario (fecha apertura o de acceso a su contenido), el tercer día hábil siguiente -el 21 de octubre de 2020- por lo que el acto de comunicación se tiene por realizado el día siguiente hábil, y en consecuencia el escrito de oposición al recurso de casación, presentado por la Letrada de la Comunidad Autónoma recurrida por Lexnet en el registro de este Tribunal el día 22 de octubre de 2020, ha de considerarse eficaz para la rehabilitación del plazo concedido de conformidad con el artículo 128 de la LJCA, debiendo por todo ello estimarse el presente recurso de revisión, anularse las resoluciones impugnadas y admitirse el indicado escrito, que producirá sus efectos legales.'
TERCERO.-Entrando ya a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, que aquí ejercita el Abogado del Estado, en el primero de ellos se cuestiona uno de los principales argumentos sostenidos en la sentencia apelada, consistente en la imposibilidad de iniciar procedimientos de reintegro de subvenciones que han sido previamente liquidadas cuando se constatan con posterioridad incumplimientos (fundamento de derecho segundo de la sentencia).
A este respecto, en la apelación se comienza con una referencia a la naturaleza de la subvención como instrumento de fomento, como donación de carácter modal, pues pese a ser considerada así en la sentencia no aplica sin embargo las consecuencias que del tal carácter se derivan. Se considera que para iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, si se sustancia un procedimiento de comprobación del que resultasen determinados incumplimientos, no resulta necesario, al contrario de lo que estima la sentencia, observar los procedimientos de revisión de oficio recogidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992.
En lo que hace a la cita que en ella se hace de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000 recaída en el recurso 6147/1994, se mantiene que es inapropiada para el supuesto enjuiciado dado que ha recaído en el ámbito tributario, contemplando una situación en la que es el interesado quien ha dejado correr una situación administrativa que le resulta perjudicial consintiendo el acto administrativo, lo que no es aquí el caso; y siendo, por tanto también inapropiados, por tanto, los dictámenes del Consejo de Estado a los que la misma alude.
En cuanto a la fundamentación de carácter jurídico que sustenta la pretensión revocatoria de la sentencia, y en orden a sostener la posibilidad de efectuar la comprobación del correcto empleo de los fondos públicos dentro del plazo de prescripción, se invocan al respecto los siguientes preceptos que se reputan infringidos:
a) El artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación a las obligaciones del beneficiario de las subvenciones consistentes en: ' f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control'; y'g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.'
b) El artículo 15.4 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación; en el cual se reitera esta misma obligación: '4. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, durante un plazo de 4 años, salvo que las convocatorias establezcan un plazo diferente, los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos.'
c) Por otro lado, la LGS y el Real Decreto 887/2006 contienen la regulación del procedimiento de reintegro; estableciendo el 41 de la Ley que el competente será ' el órgano concedente'; también los supuestos de reintegro, que en lo que ahora interesa son los previstos en el artículo 37.1.b ) y c); y asimismo el artículo 91 del Reglamento contempla la obligación del beneficiario de ' cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma'; y procediendo en otro caso 'el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención.'
d) Las ' Instrucciones para la Justificación de la Subvención Convenios de Formación 2009', aprobadas conforme al artículo 20.1 de la Convocatoria mediante Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 15 de junio de 2009, en las que se establece asimismo laobligación de conservar los justificantes de la aplicación de los fondos recibidos por un periodo de cuatro años,lo que supone que durante ese plazo la actuación es susceptible de comprobación, control y ajuste.
En este orden de cosas, mantiene el Abogado del Estado que del citado cuerpo normativo no cabe colegir, dado que ello no está previsto en ningún precepto, la imposibilidad de que no pueda iniciarse, una vez tramitado un procedimiento de reintegro, otro posterior con mayor alcance cuantitativo, máxime cuando el primero ha tenido un carácter parcial, ello toda vez que las facultades de comprobación que ostenta la Administración se conservan mientras no haya prescrito el derecho a solicitar el reintegro, dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley, y sin que para ello sea necesaria la revisión de la decisión anterior, por lo que no hay que observar los procedimientos de revisión de oficio. Además esta idea se compadece perfectamente con la naturaleza y finalidad de la propia subvención, pues el hecho de que se haya acordado un reintegro parcial no significa que quede ' convalidado' el resto del importe. En este sentido, en la resolución administrativa recurrida ya se argumentó que una resolución sobre reintegro de subvenciones no es un acto administrativo favorable para el interesado, en tanto no otorga ningún derecho, sino que es uno más de los efectos derivados del procedimiento subvencional.
Siendo ello así, habrá de tenerse en cuenta cual ha sido el motivo por el que se inició el nuevo procedimiento de reintegro, que radica en la recepción de un oficio de un Juzgado de Primera Instancia, ante el que la entidad beneficiaría había sido demandada por falta de pago de las facturas a un proveedor de una formación subvencionada en otro expediente, considerando en su momento la Administración que las mismas circunstancias podrían concurrir en el expediente que ahora nos ocupa.
Por otro lado, en cuanto a la invocación que la sentencia apelada hace de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de octubre de 2017, se advierte que la misma está pendiente de un recurso de casación, así como del hecho de que en la misma se contemplaba un supuesto de control financiero realizado por la Intervención General de la Administración del Estado, lo que no es ahora el caso.
Asimismo, se considera inaplicable la Sentencia de esta Sección de 25 de abril de 2001 dictada en el recurso 34/2001, en tanto tampoco guarda relación con nuestro supuesto al referirse a una liquidación de intereses de demora.
Respecto a otro de los argumentos, se rechaza lo expresado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia acerca de que las circunstancias objeto de una segunda valoración ' necesariamente fue examinada en la primera liquidación', ya que no es cierto que en esa primera comprobación se hubiesen contemplado los mismos elementos de trabajo y análisis, amén que la misma tenía un carácter parcial, aunque su fin fuese el mismo, consistente en comprobar la realidad de los pagos.
Este aspecto se constata que el requerimiento efectuado el día 31 de mayo de 2011, en el que se expresa que ' una vez revisada con carácter preliminarla documentación justificativa presentada... hemos detectado una serie de incidencias...', y fruto de esa verificación preliminar se pidió la justificación de determinados extremos, de lo que resultó la propuesta de liquidación formulada por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo y su remisión al Servicio Público de Empleo Estatal con fecha de 13 de octubre de 2011, con el fin de que se iniciara el correspondiente procedimiento de reintegro. Se destaca así que en esta ocasión se efectuó esa primera comprobación técnico-económica de la justificación, de conformidad con las bases de la Convocatoria y las 'Instrucciones para la Justificación de la Subvención Convenios de Formación 2009', en las que se establecen los requisitos formales de los soportes justificativos de los gastos subvencionables ('con el fin de acreditar el pago, los soportes justificativos deberán indicar la fecha de pago... bastará para su acreditación, la presentación de una certificación expresa firmada por el Representante Legal de la entidad beneficiaria... en la misma deberá indicarse las fechas de pago de cada soporte justificativo que se adjunta'). Mientras que es posteriormente cuando el SEPE adquiere conocimiento, a través de los requerimientos judiciales formulados por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento ordinario 1392/2011, de la existencia de reclamaciones de pago dirigidas a la beneficiaria; siendo entonces cuando la Fundación Tripartita, ante tales hechos indiciarios y toda vez que no había transcurrido el plazo de cuatro años, se dirigió a la entidad actora solicitándole documentación adicional relativa a la acreditación de los pagos a proveedores y subcontratistas de las facturas imputadas ' debidamente ordenadas por expediente de subvención', precisándose que 'los importes de los pagos efectuados deben de quedar claramente identificados con todas y cada una de las imputaciones realizadas'. Estas exigencias en modo alguno pueden considerarse desproporcionadas, ya que la beneficiaria de la subvención venía obligada a conservar y custodiar los justificantes con la finalidad de facilitar la realización de ulteriores revisiones, sobre todo cuando la documentación aportada en un primer momento como justificación de las subvención no permitía identificar la correspondencia entre las facturas imputadas y los pagos realizados. Resultando la obligación de reintegro establecida en la resolución originariamente recurrida ante el hecho de que la contestación dada al citado requerimiento tampoco permitía demostrar el pago efectivo a los proveedores, lo que ya obligaba a la Administración a exigir el reintegro de los fondos.
CUARTO.-Antes de abordar el primer motivo de la apelación, ve conveniente la Sala recoger los hechos relevantes, los cuales han sido ya glosados en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada:
'A la vista del expediente administrativo y de las documentales practicadas en este proceso, especialmente la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 13/2017, el día 8/03/2018, se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:
-La Federación Nacional de Atención a la Dependencia (FNAD) se constituyó el 18 de julio de 2006, siendo nombrada presidenta en su acta de constitución Gloria, que actuaba en representación de la Asociación Asturiana de Centros y Servicios de Mayores, ASACESEMA, de la que también era presidenta.
-El 23 de octubre de 2008 se celebró en Oviedo una asamblea de la FNAD en la que se acordó el cese de Gloria como Presidenta y el nombramiento de Remigio, acuerdos que fueron ratificados en la Asamblea celebrada el 17 de noviembre de 2008.
-Doña Gloria siguió desempeñando de manera efectiva la presidencia y promovió un proceso judicial para su reconocimiento como tal, siendo desestimada su demanda por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza de 10 de enero de 2011 , confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 25 de mayo de 2011 .
-El día 9 de diciembre de 2008, Doña Gloria presentó ante la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo una solicitud de subvención, en su condición de presidenta de la FNAD para los Planes de Formación correspondientes con el ejercicio 2009, la cual dio lugar al expediente administrativo número NUM000en el que, en fecha 4 de junio de 2009, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE, dictó resolución concediendo a la entidad una subvención por importe de 471.771,40 euros para la ejecución de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, transfiriéndose dicha cantidad en concepto de anticipoel 26 de junio de 2009 mediante ingreso en una cuenta bancaria de la que era titular la FNAD.
-En la siguiente convocatoria (2010), Gloria solicitó nuevamente en nombre de la FNAD y obtuvo para ella una segunda subvención con número de expediente NUM001, que fue concedida por Resolución de 22 de septiembre de 2010 por importe de 475.350,00.-€, que fueron abonados el día 8 de octubre de 2010 en la cuenta de la FNAD antes citada.
-El día 20 de octubre de 2009 la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo envía a la FNAD una comunicación del siguiente tenor:'...Tras analizar dicha documentación, la Dirección de Coordinación de Asesoría Jurídica considera suficientemente acreditadas las facultades de D. Remigio como presidente de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia y con capacidad para representar a la misma (sustituyendo a los anteriores representantes legales). Por consiguiente, se ha procedido a modificar los datos del representante legal y los datos bancarios tal y como se solicita...'.
-A la vista de la documentación justificativa del destino de la subvención, con fecha 13 de octubre de 2011 la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo emitió una propuesta de liquidación del Convenio NUM000 por importe de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (411.263,81.-euros), declarando la obligación de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia de reintegrar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (67.776,70.-euros).
-El Servicio Público de Empleo Estatal inicia el procedimiento de reintegro mediante comunicación de fecha 24/10/2011 (notificada el día 28/10/2011), dando trámite de audiencia a la beneficiaria.
-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución de fecha 19/12/2011, notificada el 27/12/2011, en los mismos términos de la propuesta y, ante la falta de ingreso de la deuda en periodo voluntario, el Servicio Público de Empleo Estatal emite certificaciones de descubierto y las remite a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que inicie la vía de apremio.
-Las entidades a las que correspondía llevar a cabo la formación con cargo a la subvención del año 2010, expediente NUM001, de acuerdo al Convenio firmado el 28 de septiembre de 2010 entre el SEPE y Gloria, presentaron una reclamación judicial por impago de la ejecución de parte de los planes formativos laborales subvencionados, siendo estimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, de 28 de julio de 2014 y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 18ª) en Sentencia de 19 de febrero de 2015 , por la que se condenó a la FNAD a pagar la cantidad 10.366,30 euros a la entidad Concepto Servicios Empresariales S.L. y la cantidad de 266.255 euros a la entidad Training Plans Management S.L.).
-Al haber recibido un requerimiento del Juzgado de Primera Instancia, donde se seguía el proceso referido, el Servicio Público de Empleo Estatal requiere a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo para que informe si las facturas aportadas por la FNAD cumplen las condiciones y requisitos establecidos en las convocatorias, así como si se ha acreditado el pago de las mismas.
-A la vista de la documentación aportada por el beneficiario, la Fundación Tripartida considera, en relación con el expediente NUM000, que no permite identificar la correspondencia entre las facturas imputadas y los pagos realizados y que la propuesta de liquidación que sirvió de base para el procedimiento de reintegro no incluyó las incidencias detectadas sobre la falta de pago de las facturas, emitiendo una nueva propuesta de liquidación por importe de 28.597,38 euros, incorporando la incidencia detectada referente a la falta de pago de las facturas.
-El Servicio Público de Empleo Estatal inicia el procedimiento de reintegro para exigir los importes correspondientes a las facturas incidentadas mediante comunicación de fecha 18/09/2013, notificada el día 23/09/2013, dando traslado de la propuesta de liquidación para el trámite de alegaciones y presentación de la documentación pertinente.
-El 11/10/2013 la beneficiaria presenta un escrito de alegaciones sobre los incumplimientos imputados.
-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 2/04/2014, que, a su vez, acordó declarar la obligación de reintegro de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (473.982,17.-euros).
-La FNAD interpone recurso de alzada contra dicha resolución que es desestimado por la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, el día 30/06/2015.
-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta sentencia en el Procedimiento Abreviado 13/2017, el día 8/03/2018, condenando a Doña Gloria como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida y la absuelve de los delitos de fraude de subvenciones y de falsedad documental de los que venía siendo acusada. ...'
QUINTO.-Dado que la sentencia de instancia tomó como uno de sus apoyos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de octubre de 2017, cuyos razonamientos el Abogado del Estado no comparte advirtiendo que la misma estaba -en el momento formularse el recurso de apelación- pendiente de recurso de casación, cumple ya advertir que en el recurso 6537/2017 el Alto Tribunal, Sala Tercera y Sección 4ª, ha dictado sentencia de 5 de junio de 2020. En la misma, estimándose el recurso de casación que había ejercitado la Letrada de la Junta de Andalucía, se llega a un resultado desestimatorio del recurso contencioso frente a una resolución de la Junta de Andalucía que acordaba el reintegro de una subvención.
Y se razonaba en dicha sentencia lo que sigue:
'TERCERO.- Los precedentes de esta Sala Tercera.
... Añadiendo respecto de la doctrina fijada en esa sentencia de 6 de marzo de 2018 y, también, en las posteriores de 20 de septiembre del mismo año y 24 de septiembre de 2019 , dictada, aquélla, en el recurso de casación 557/2017 , y, las otras dos, en los recursos de casación 551/2017 y 2349/2017 , respectivamente, y en lo que importa para este recurso de casación, se fijó en ellas la siguiente doctrina: "La actuación de presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme otorgando la subvención, actuación que consiste en la presentación de la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria a la misma, en la que es esencial el informe de auditor de cuentas expresivo de la revisión de la cuenta justificativa. Por tanto, se trata de una actuación necesaria y no una solicitud a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS cuando dispone que: 'La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas'.
Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ya en su totalidad, ya en la parte no anticipada. Pero ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que le viene impuesta. También debería de hacerlo aun en el caso de que no hubiera lugar a la percepción del resto no anticipado, por no haber alcanzado la inversión y gastos justificados el importe ya anticipado, y por tanto no hubiera lugar a percibir ninguna cantidad adicional al porcentaje anticipado. La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo.Es por ello que el art. 34.2 de la LGS establece que 'La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente', y en el siguiente apartado ( 34.3 LGC) precisa que ' El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención'.
No cabe mezclar lo que son dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: por una parte, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común.
Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario.
Nada impide, desde luego, que en esa primera fase de justificación se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS ). ...
Es decir, la certificación acreditará que se ha presentado la justificación, pero no que se ha realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad, y que no se ha declarado definitivamente la procedencia del reintegro o pérdida de la subvención, así como que, aun en el caso de haberse iniciado expediente de reintegro, no se ha adoptado la correspondiente medida cautelar de retención de pago. Dicho de otro modo, aún si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa".
'CUARTO.-La respuesta al interés casacional.
Nuestra conclusión ha de ser estimatoria, como lo fue en el precedente antes citado y que ahora seguimos.
De lo expuesto se deduce que el control llevado a cabo por la Administración tuvo por objeto, sin más, la verificación de la rendición de la cuenta justificativa que como acto obligatorio del beneficiario le impone el art. 30.2 de la Ley General de Subvenciones. O lo que es igual, se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el art. 32.1 de la misma Ley cuando dispone que, 'el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'. A lo que añade el art. 33.2 que, 'el valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención'. Y el art. 34.3 que, 'el pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención'.
No hubo en ese periodo una actividad administrativa dirigida a indagar si el beneficiario había incurrido, o no, en alguna de las causas de reintegro contempladas en el art. 37 de la LGS . Ni devenía pertinente, acudir al procedimiento de revisión de oficio, pues es eso lo que resulta de una lógica interpretación del art. 36.5 de la repetida ley y, más aún, de la consideración, también lógica, de que el resultado de aquella verificación de la documentación justificativa y el pago consiguiente, no son actos que de modo definitivo declaren cuál es el derecho del beneficiario, sino actos que, con carácter provisional, basados sólo en esa verificación, y supeditados a lo que pueda resultar de ulteriores comprobaciones, cuantifican y hacen efectivo un pago que no puede esperar, salvo la adopción de una medida cautelar de retención, al transcurso de plazo de prescripción de cuatro años que establece el art. 39.1 de la LGS .
Si trasladamos a este supuesto la doctrina fijada por este Tribunal en las sentencias citadas en el fundamento tercero, tenemos que concluir que si distinguimos entre la actividad de verificación de la justificación presentada por el beneficiario, que no cierra ni impide, en su caso, y sin necesidad de abrir un procedimiento de revisión de oficio, de la otra actividad de comprobación de la actuación comprometida. Como resulta de la doctrina de dichas sentencias, " la certificación que precede al acto que liquida la cuantía de la subvención, y al pago, si éste está pendiente en todo o en parte, acredita que se ha presentado la justificación y que ésta se ha verificado, pero no que se haya realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad.Y como resulta también de ella, en la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos definitivo, sino, sin más, sin otro efecto y sólo en ese sentido, una que se limita a dar cumplimiento y a ejecutar aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo".
En consecuencia, la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulterioresculminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones.
Por lo que procede haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada, con desestimación del recurso contencioso administrativo.'
SEXTO.-Volviendo al caso que ahora nos ocupa, ha de significarse que consta la tramitación de un primer expediente de reintegro; pero el mismo sólo fue la consecuencia de que en la propuesta de liquidación, tras examinarse la documentación aportada por la entidad beneficiaria acreditativa de la realización del plan de formación y la cuenta justificativa de los gastos incurridos que habían sido presentadas mediante una certificación firmada por su representante legal en cumplimiento de las Instrucciones, resultaba una cantidad a devolver debido a que el anticipo realizado era superior al importe justificado. Por lo tanto, tan sólo se estableció la liquidación del importe de la subvención en función de la cifra resultante de la referida documentación justificativa y de los anticipos realizados, mas sin realizarse entonces una verdadera labor de comprobación, en los términos que se derivan de la jurisprudencia anteriormente señalada: 'nada impide... que en esa primera fase de justificación se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro...', pero lo que no obsta la realización de la comprobación exhaustiva.
En cambio, en la segunda comprobación, que dio lugar a la tramitación de un segundo expediente de reintegro que terminó con la resolución originariamente impugnada en el proceso origen de esta apelación, no se refería ya al examen de aquella cuenta justificativa o certificación emitida por la propia empresa, sino que se realiza ya una verdadera actividad de comprobación, cuya causa fue, sí, la recepción de un oficio remitido por un Juzgado de Primera Instancia en relación a la acreditación del pago de determinadas facturas correspondientes a otro expediente -expediente NUM001-, que era reclamado ante dicho Juzgado.
Ahora bien, en nuestro caso se solicitó la documentación sobre los pagos a proveedores y subcontratistas de las facturas imputadas ' debidamente ordenadas por expediente de subvención', ya que las imputaciones realizadas no acreditaban la realidad de los pagos efectuados, pues la documentación inicialmente aportada no permitía identificar la correspondencia entre las facturas imputadas y los pagos. Desde luego que esta exigencia de aportar nueva documentación no resultaba desproporcionada o injustificada, aunque el origen fuese la noticia obtenida respecto a otro expediente distinto, sobre todo si se repara en la obligación que recae sobre el beneficiario, reiteradamente apuntada por la parte apelante, de conservar los justificantes en aras de facilitar las comprobaciones que pudieran realizarse dentro del plazo de prescripción.
Así las cosas, si aplicamos a al supuesto enjuiciado la jurisprudencia recogida en el precedente fundamento jurídico, necesariamente habremos de acoger el primero de los motivos del recurso de apelación, pues, como se dijo, ' la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones '.
SÉPTIMO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de la apelación, en el que se combate el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia instancia cuando considera que en todo caso no concurriría la causa de reintegro.
En este caso el Juzgador parte, como premisa fáctica implícita que a su entender se deduce de lo actuado, de que la misma liquidación de la subvención ya supone que se ha efectuado la comprobación de las facturas aportadas y que fueron efectivamente abonadas, cuando como acabamos de explicar las cosas no han sucedido realmente así.
También considera que de la comunicación recibida del Juzgado de Primera Instancia nº 61 sólo se refería a la subvención del ejercicio 2010 correspondiente al expediente es NUM001, de lo que obtiene la conclusión de que 'no existe dato alguno que permitiera pensar que los proveedores de la primera subvención no hubieran percibido el precio de sus servicios o suministros, no existe constancia alguna de que se hayan presentado reclamaciones en este sentido', por lo que no existía motivo para volver a fiscalizar la subvención del año 2009 ya liquidada.
Ahora bien, no puede desconocerse lo que consta en la resolución recurrida de 30 de junio de 2015:
'... DÉCIMO.- Por último, respecto a la documentación aportada para la justificación de la subvención, el informe indica:
'Respecto de la pretendida adecuada justificación de la subvención realizada con observancia permanente de buena fe, como se ha reiterado a lo largo de este escrito, resulta evidente que ello no ha tenido lugar, pues así lo demuestra la liquidación practicada por la Fundación Tripartita tras el análisis técnico-económico de la documentación aportada. Es este un hecho que ni siquiera la FND niega, pues se limita a insistir en su falta de responsabilidad en el caso.
Dando por cierto que la recurrente ha presentado la totalidad de la documentación a que ha tenido acceso, los únicos efectos que se puede atribuir a ello son los derivados del análisis de la misma, esto es, la exigencia del reintegro.
La referencia a que le resulta imposible obtener mejores documentos que sirvan para justificar la aplicación de la subvención no es obstáculo para la continuación del reintegro y la asunción del mismo por la FND, pues como se ha reiterado a lo largo del presente informe, la Federación es responsable, como persona jurídica perceptora de la subvención, de las consecuencias de su deficiente justificación con independencia de otras responsabilidades de terceras personas que se pudieran depurar en otras sedes judiciales.'
Por lo tanto, el problema no es tanto si la remisión del oficio proporcionaba o no datos de los que poder deducir en la subvención que nos ocupa que los proveedores no recibieron el precio de sus servicios o suministros, pues es obvio que no los proporcionaba al referirse a otro expediente distinto, sino que lo relevante es determinar si la entidad actora, una vez iniciado el expediente de reintegro que dio lugar a la resolución impugnada en el proceso y tras ser requerido al efecto, acreditó el pago efectivo de tales servicios.
Siendo así las cosas, sucede que en la contestación al requerimiento efectuada en el expediente subvencional de referencia como consecuencia de las actuaciones de comprobación, iniciadas ante esa noticia del Juzgado de Primera Instancia aunque referida a la subvención de otro ejercicio, tampoco permitía demostrar el referido pago a los proveedores y la correspondencia de los pagos con las facturas; sin que tampoco ahora, en el escrito de oposición a la apelación, se expresen motivos de los que poder deducir que se habría producido efectivamente la referida justificación.
Todo ello conduce, en definitiva, a reputar ajustada a Derecho la tramitación y resolución del expediente de reintegro que aquí nos ocupa.
OCTAVO.-A tenor de lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, estimar el presente recurso de apelación, con la consecuencia de que deberá revocarse la sentencia de instancia; para y en su lugar, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA contra la resolución de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Servicio Público de Empleo Estatal de 2 de abril de 2014, ésta en la que se acordaba, en el expediente NUM000, la obligación de dicha beneficiaria de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional y dada la estimación de este recurso, procederá no efectuar especial imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias.
Vistoslos preceptos legales citados, y demás de general y de pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando elre curso de apelaciónnum. 29/2019interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALcontra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 en el Procedimiento Ordinario 49/2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho.
En su lugar, desestimamosel recurso contencioso administrativo, ejercitado en dicho procedimiento por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIAfrente a la Resolución de 30 de junio de 2015 de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, desestimatoria del recurso de alzada contra la del Servicio Público de Empleo Estatal de 2 de abril de 2014, por la que se acordaba la obligación de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros en el expediente NUM000.
Sin hacer especial imposición, en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los correspondientes efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.