Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 300/2013 de 01 de Abril de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230042015100081
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1362
Núm. Roj: SAN 1362/2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a uno de abril de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Al amparo de dicha Orden se solicito ayuda que se materializó en propuesta provisional de concesión de ayuda de 2.350.283 €, para traslado y modernización de instalaciones, interesándonos destacar que la obra comprometida, debía realizarse en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010. El recurrente presentó escrito aceptando las condiciones de la propuesta. Por Resolución de 28 de mayo de 2009, se concedió la ayuda, indicándose expresamente que el proyecto subvencionado debía realizarse entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010.
El 11 de diciembre de 2009, la entidad ahora recurrente presentó escrito indicando que no había sido posible completar las inversiones el 31 de diciembre de 2009, indicando que habían decidido alterar la ubicación; prefiriendo otra ubicación en otro polígono ya totalmente urbanizado. La Administración concedió el aplazamiento
En esta línea indicó expresamente que las inversiones y gastos previstos debían realizarse hasta la fecha tope de 1 de junio de 2010 y que los pagos debían realizase hasta la fecha tope de 1 de octubre de 2010. Además se indicaba expresamente que la falta de justificación de los gastos y pagos en el plazo fijado, serían causa de incumplimiento y darían lugar los reintegros y sanciones fijados en el apartado vigésimo segundo de la
En el informe económico se indica que la inversión subvencionada se ha realizado, literalmente se dice 'no se discute este punto', 'el problema son los plazos de ejecución y pago, que no pueden ser aceptados porque, según la normativa vigente, no se pueden conceder nuevas prórrogas a expedientes a los que ya se ha concedido una primera prórroga anteriormente'. En el informe técnico se reconoce la realización de la obra y los retrasos en la construcción por causa de las lluvias, pero se indica que sólo el 14,13 % de la inversión se ha realizado en plazo.
Tras alegaciones se dictó la Resolución de 2 de abril de 2012 del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (PD Ministro) por la que se ordenaba el reintegro de 2.105.041, 66 € y 253.108,77 € de intereses, la cual fue recurrida en reposición.
Al recurrirse en reposición se pidió un informe a la Abogacía del Estado. Por la Abogacía se informó que la norma en que se basaba la recurrente - art 54.c) LGS - no era de aplicación, pues se refiere a las sanciones y, en este caso, se analiza un supuesto de reintegro. No obstante, la Abogacía del Estado entendió que en aplicación del art 1105 del Código Civil si procedía tener en cuenta la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Por eso indicaba que la demora por parte de la SPES, transmitente de las parcelas en las que se han ejecutado las instalaciones, en la inscripción en el Registro de la Propiedad de su titularidad, no es un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Si lo eran, sin embargo las inundaciones, que motivó la declaración de zona catastrófica, por lo que deberían valorarse a efectos del retraso.
La Resolución recurrida, que estimó en parte el recurso de reposición, se pliega al dictamen de la Abogacía del Estado. Ahora bien, respecto de las lluvias se razona que según escrito de 26 de enero de 2010, la adopción de declarar zona catastrófica por las lluvias acaecidas en diciembre de 2009, es anterior a la petición de la tramitación de la licencia de obra y actividad, por lo que no justifican el retraso. Si lo justifica la segunda, se que refiere a lluvias recaídas en la primera semana de marzo de 2010. Por ello la Resolución fija como nuevos plazos tope el 30 de octubre de 2010 para la inversión y el 1 de febrero de 2011, para el pago. Si bien matiza que hay inversiones -vgr la adquisición de aparatos y equipos de producción- que no se ven afectadas por las lluvias.
En consecuencia, realiza un cálculo nuevo y llega la conclusión de que en lugar de la cantidad antes indicada, procede el reintegro de 1.540.496,09 €. No porque las inversiones no se realizasen, sino porque se realizaron fuera de los plazos previstos.
Conviene precisar que el apartado vigésimo segundo de la
Pues bien, fue el 30 de septiembre de 2009 -ya finalizo el plazo de ejecución- cuando, con ocasión de la solicitud de verificación, se adjuntaron certificaciones que hacían referencia únicamente a la imposibilidad de haber concluido las obras en plazo por causa de las lluvias. Posteriormente, tras requerimiento de la Administración y más allá de la fecha tope de 1 de octubre de 2010, se indicó que las escrituras estaba previsto que 'se celebrasen a finales de octubre de este año', pero que no había sido posible, pues la reparcelación no se había hecho hasta el 11 de octubre. Siendo el 9 de diciembre de 2010, cuando todos los plazos habían transcurrido en exceso, cuando presentó escrito solicitando la ampliación de los plazos -carpeta 23-.
Por lo tanto, ni se comunicó, ni se solicitó a la Administración una ampliación de los plazos en ningún momento, pese a saber la entidad recurrente que los mismos vencían el 1 de junio y 1l 1 de octubre de 2010.
En este sentido, la
STS de 22 de noviembre de 2010 (Rec. 1054/2009
Por otra parte, la realización de las obras en plazo fue configurada como una nota de carácter esencial. Y como sostiene la
STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 966/2009
Lejos de ello, pese a conocer la recurrente el carácter esencial de los plazos, nada hijo, superando los plazos que había aceptado de forma expresa. Y ello pese a ser expresamente advertida de que el incumplimiento de los plazos daría lugar al reintegro.
Por lo demás, no existe fuerza mayor, y así lo hemos dicho ante un caso análogo en nuestra
SAN (4ª) de 23 de diciembre de 2014 (Rec. 27/2014
Repárese que incluso acudiendo a un concepto más abierto de fuerza mayor, como es el utilizado por el TJUE, es preciso que concurran dos requisitos: a) que el incumplimiento obedezca causalmente a una circunstancia anormal, ajena al operador y a los riesgos comerciales normalmente asumidos, cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos; y b) que se haya procedido con la diligencia razonable para evitar las consecuencias de la fuerza mayor o para paliarlas en lo posible..
Y, en el caso de autos, más allá de la primera solicitud de aplazamiento, no nos consta que la recurrente tuviese una actitud diligente para paliar o disminuir los efectos del transcurso del plazo que, sin duda, sabía que era esencial. Lejos de ello, se limitó a solicitar una prórroga del mismo por fuerza mayor cuando el plazo ya había finalizado -
STS de 24 de diciembre de 2001 (Rec. 1178/1996
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

