Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000329/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03652/2015
Demandante: Carolina
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con elnúmero 329/2015, interpuesto porDª Carolina , representada por el Procurador D. Luis Perlado Granados, bajo la dirección letrada D. Juan I. Camon Aguirre, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la aquí demandante, contra la anterior del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2011, en la que a su vez se rechazaba la reclamación económico administrativa n° NUM000 , por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1992.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 16 de junio de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 25 de junio de 2015, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando:
&q uot;(...) Que admita este escrito de Recurso Contencioso Administrativo, con sus copias y documentos acompañados, y tras los trámites procesales pertinentes, incluido el recibimiento del procedimiento prueba, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare LA NULIDAD de los procedimientos administrativos, tanto de liquidación, como de sanción, y ello por CADUCIDAD; alternativamente, declare la PRESCRIPCION de la acción sancionadora; y alternativamente, y entrando en el fondo del recurso, revoque la sentencia dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, declarándola NO AJUSTADA A DERECHO, dictando otra, por la que absuelva de todas las peticiones realizadas por la Agencia Tributaria, con expresa condena costas a la misma, en caso de oponerse a la pretensión deducida en éste escrito de Recurso Contencioso Administrativo.'.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario.
CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala dictó Auto en fecha 15 de diciembre de 2015, admitiendo y declarando pertinentes las pruebas solicitadas, teniéndose por reproducidos los documentos aportados y los obrantes en el expediente administrativo.
QUINTO.-Presentadas las conclusiones por ambas partes se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.
La cuantía del presente procedimiento se ha fijado en 321.192,05 euros.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada que doña Carolina , aquí demandante, interpuso contra la anterior del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2011, en la que a su vez se rechazaba la reclamación económico administrativa n° NUM000 y en la que se impugnaban los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1992 y en las cuantías respectivamente de 216.138,95 y 105.053,10 euros, los cuales fueron a su vez dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón.
En la referida liquidación tributaria, previa propuesta y trámite de audiencia correspondientes, se regulariza la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, como consecuencia de la plusvalía que obtuvo en una operación de venta de inmueble a la entidad Caja Madrid unida a una cesión de opción de compra a través de un tercero interpuesto (VILEO,S.L.).
SEGUNDO.-Interesa ya señalar que existen múltiples sentencias, de la Sala homónima de Madrid y de su Sección 5ª, que por lo general -con alguna salvedad- resuelven en sentido estimatorio asuntos muy similares al que ahora que nos ocupa y con parecidos argumentos esgrimidos entonces en los respectivos escritos rectores.
En ellos se impugnaba el acto aprobatorio de una liquidación derivada de acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la imputación de un incremento de patrimonio, el cual asimismo derivaba de la transmisión de determinados inmuebles donde no se declaraba parte del precio obtenido, habiéndose efectuado las operaciones con la intermediación de sociedades creadas al efecto y que ostentaban una opción de compra sobre los mismos inmuebles, contando todas con el mismo administrador y siendo la vendedora la entidad bancaria Caja Madrid.
Mencionamos, entre todas ellas, la sentencia nº 10237/2009 de fecha 31 de marzo de 2009 dictada en el recurso 437/2007 (que transcribe la nº 10396/2008 de 19 de junio de 2008 en el recurso 1077/2005); la nº 196/2009 de 30 de enero de 2009 dictada en el recurso 1731/2006 (que recoge parte de la fundamentación de la nº 2028 de 19 de noviembre de 2008; la nº 196/2009 de 30 de enero de 2009 recaída en el recurso 1731/2006, que a su vez transcribe la anterior.
Ciertamente existen otros pronunciamientos que adoptan una solución desestimatoria, particularmente los de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Aragón ( Sección 2ª) y contenidos en las sentencias nº 295/2007 de fecha 24 de mayo de 2007 recaída en el recurso 108/2005 y la nº 282/2007 de 16 de mayo de 2007 en el recurso 107/2005 . Ahora bien, como explicaremos enseguida, esta Sala considera más acertado el criterio recogido en las sentencias de la Sala de Madrid, en tanto en ellas se desciende a las particulares circunstancias concurrentes en cada supuesto enjuiciado; teniéndose además en cuenta para ello que son de data más reciente que las del Tribunal de Aragón y, sobre todo, que una de ellas -la de 19 de junio de 2008- se refiere a un supuesto en que la sociedad intermediaria es la misma que la que actuó en el supuesto aquí litigioso, por lo que, y siquiera por razones de unida de doctrina, se considera ahora procedente adoptar el criterio estimatorio.
TERCERO.-En el extenso escrito de demanda se postula a la Sala que declare la nulidad tanto de la liquidación como de la sanción, y ello porque concurre -se dice- la caducidad, pidiéndose 'alternativamente' que se declare la 'prescripción de la acción sancionadora'.
Se esgrimen en pro de dichas pretensiones una serie de argumentos, que fueron asimismo planteados en la vía administrativa y económico administrativa y que expuestos resumidamente son:
a) Prescripción y caducidad de la acción administrativa, dadas las fechas de inicio, suspensión y reanudación de las actuaciones, así como la duración total del procedimiento.
b) Falta de prueba en el procedimiento respecto a que la actora percibiera, efectivamente, el 90% del importe satisfecho por Caja Madrid a la mercantil Vileo, S.L., invocándose, al efecto, el artº 114 LGT de 1963 y afirmándose que 'jamás cobró cantidad alguna diferente de la reflejada en la escritura de compraventa'. Se alude al informe pericial judicial, en concreto a la tasación de bienes realizada por don Cirilo , que señala que el precio consignado en la escritura está comprendido dentro del valor de mercado (el Tribunal Económico dice que está prácticamente en la banda fijada por el perito judicial). Asimismo se aduce que no son válidos los indicios en que se basa la Administración, ya que se refieren a un documento sobre un local sito en Ponferrada que pertenecía a otra persona. Y, por último, se invoca el principio de presunción de inocencia.
c) Iniciación extemporánea y prescripción del procedimiento sancionador.
d) Improcedencia de la sanción impuesta, tanto por la referida caducidad como por no existir conducta culpable alguna.
e) Impugna además 'una serie de notificaciones', y ello porque -se dice- 'en ningún momento ha tenido constancia de las mismas'.
A tales pretensiones y argumentos se opone el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, remitiéndose con carácter general a los fundamentos de la resolución del TEAC objeto de impugnación. Más en concreto:
a) Niega que concurra la prescripción en base a la concurrencia de determinadas interrupciones -que luego serán glosadas-, advirtiendo además que dada la fecha de inicio del procedimiento se rige el mismo por la normativa anterior a 1998, en que no existía plazo máximo para la finalización del procedimiento, mas sin que en cualquier caso haya habido lapsos superiores a seis meses sin realización de actuaciones, una vez reanudada su tramitación tras la devolución por parte del Juez de Instrucción.
b) La regularización tributaria está suficientemente acreditada partiendo, sobre todo, del resultado de la instrucción penal y de los indicios existentes.
c) Procede asimismo mantener la sanción, en tanto concurre culpabilidad en la conducta del recurrente, y sin que se haya producido la caducidad del procedimiento sancionador.
CUARTO.-Lo s antecedentes fácticos que hay que tener en cuenta, a los efectos de resolver las cuestiones litigiosas, son los siguientes, que constan en la resolución impugnada:
1º) El día 14/03/1996 se notifica a la obligada tributaria el inicio de actuaciones de Inspección, con alcance general, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1992, que fue posteriormente reiterada mediante otra notificación de 12/02/1997.
2º) A través de la diligencia de 9/04/1996 consta que comparece el representante de la obligada tributaria aportando la documentación requerida.
3º) En la diligencia de 27/02/1997 se puso en conocimiento de la citada obligada tributaria la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública. La comunicación del Inspector Jefe por la que se acuerda la interrupción de las actuaciones inspectoras y su remisión al Juez Penal es de 15/07/1997, recogida por el hijo de la interesada en su propio domicilio, quien no obstante se negó a firmar el acuse de recibo (página 30 del expediente). Esta suspensión fue de nuevo comunicada por el Inspector Jefe el 16 del mismo mes.
4º)La comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación se produce el 01/02/2007 y notificada el día 5 del mismo mes, una vez dictado por el Juez de Instrucción Nº 38 de Madrid, en las Diligencias Previas 2788/1996, el Auto de Sobreseimiento en relación a la recurrente, doña Carolina , el cual es de fecha 29 de noviembre de 2006.
5º) En la diligencia de 6/03/2007 el actuario informó al representante sobre los hechos descubiertos en el curso de las actuaciones realizadas en vía penal, poniéndosele de manifiesto el expediente, concediéndole plazo para formular alegaciones y fijándose fecha y hora para la firma del acta.
6º) El 22/03/2007 tuvo lugar la incoación del acta de disconformidad con presencia del representante de la recurrente.
7º) El mismo día se le notificó la incoación de expediente sancionador, recayendo la respectiva resolución sancionadora el 06/09/2007, la cual fue notificada el 18.
8º) El mismo 6/09/2007 se dictó el acuerdo de liquidación, notificado también el 18.
9º) El 11/10/2007 se interpuso recurso de reposición contra la liquidación y el acuerdo sancionador, el cual fue desestimado mediante Acuerdo de 31/10/2007, notificado el mismo día.
10º) El 02/11/2007 se ejercita reclamación económico administrativa contra la anterior resolución ante el TEAR de Aragón, quien la resuelve en el 29/06/2011 estimando en parte las alegaciones respecto a la sanción impuesta.
11º) Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC el día 03/08/2011, el cual es resuelto el 09/04/2015 a través de la resolución impugnada en el presente proceso.
QUINTO.-Ab ordando, en primer lugar, el motivo atinente a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, significaremos que en las sentencias anteriormente mencionadas de la Sala homónima de Madrid, y ante un iter de los acontecimientos muy semejante, ya fue rechazado se rechazó el referido argumento.
Así, en la sentencia de 30 de enero de 2009 dictada en el recurso 1731/2006 , se negó la prescripción como consecuencia de que constaba la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y al Juez de Instrucción, lo que se consideró constituía un hecho idóneo para interrumpir las actuaciones de comprobación e investigación ante la posible relevancia en vía penal, y ello -se argumentaba-'de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77.6 de la Ley General Tributaria , siendo este precepto el que establece la obligatoriedad de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo, y en el mismo sentido se pronuncia el art. 66 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de Tributos. Debiendo puntualizarse que en estos casos la Inspección de los Tributos no efectúa una determinación de la deuda tributaria, pues así lo impiden los preceptos citados, siendo el órgano de la Jurisdicción penal el que fija la deuda tributaria, lo que impide que la Administración pueda considerar previamente que la cuota resultante sería inferior a la cifra de 15.000.000 pesetas y así lo determina el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de febrero de 2007 , en la que expresa que 'En el ordenamiento jurídico español, el sistema de punición del delito fiscal está atribuido directamente a la jurisdicción penal y la actuación de esta no está condicionada a ninguna clase de prejudicialidad administrativa o tributaria. Este sistema significa, además, que es el tribunal penal el que debe realizar la actuación de liquidación tributaria que resulta necesaria para el cálculo de la cifra que determina el delito. Por lo cual, ni la comunicación al Ministerio Fiscal exige una liquidación tributaria aprobada por un acto administrativo firme (como parece sugerirse), ni el tribunal penal debe partir para su enjuiciamiento de la existencia de una actuación administrativa de esa clase.' Y la sentencia de 28 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Penal del mismo Tribunal Supremo que expresa que 'La liquidación no es competencia de la Administración Tributaria en caso de delito fiscal, pues conforme a lo prevenido en el artículo 77.6.º de la LGT , 'en los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la Autoridad judicial no dicte sentencia firme'. En consecuencia, en los supuestos de delito fiscal la liquidación no se realiza por la Administración Tributaria sino por el propio Tribunal Penal, por lo que carece de sentido exigir como presupuesto procesal para la persecución penal de un delito fiscal que la Administración Tributaria haya practicado la liquidación de la deuda en el plazo de cuatro años, cuando no es competente para ello.'.
Se seguía diciendo:'Por otra parte, como ya se ha indicado en otras sentencias de esta Sala como la dictada el 25 de abril de 2008 en el recurso 576/2004, respecto de otras personas objeto de la misma investigación por el Juzgado de Instrucción nº. 38 de Madrid , (Diligencias Previas 2788/96),existía una plena justificación para tal interrupción, entre la fecha en la que se le notificó la remisión de las actuaciones inspectoras alJuzgado de Instrucción, hasta el 5 de junio de 2001, en que se reanudan las actuaciones inspectoras, y así se le notifica, dada la gravedad de los hechos que de forma masiva se habían descubierto por la Administración ya que, supuestamente, en un gran número de compraventas de locales de negocio realizadas por Caja Madrid se había pagado parte del precio de la compraventa a través de una sociedad que, supuestamente también, tenía un contrato de opción de compra sobre el local de negocio.De forma que los vendedores percibían no solo la cantidad que constaba en la escritura de compraventa sino un porcentaje sobre la cantidad que se entregaba por Caja Madrid a la sociedad que tenía la opción de compra.
Para determinar la realidad de tales descubrimientos es por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción correspondiendo su investigación al Juzgado número 38. En aquel momento, tampoco se conocía con exactitud lo realmente percibido por ellos, si era solo lo escriturado o una cantidad muy superior, y de ahí que estuviese totalmente justificada la interrupción de actuación e investigación administrativa de carácter tributario hasta que por el Juzgado de Instrucción se concluyesen sus investigaciones que finalizaron con el Auto de archivo de 12 de diciembre de 2000, para todos aquellos denunciados que conforme al informe pericial de 6 de octubre de 2000 no superaban los 15.000.000 pesetas de cuota, entre los que resultó estar la actora y su marido. Todo ello implica la absoluta justificación de la interrupción de las actuaciones inspectoras.
En consecuencia no concurren los presupuestos que se invocan por la recurrente del art. 31 del Real Decreto 939/1996 a los efectos de la prescripción alegada, debiendo desestimarse dicha alegación por no concurrir la prescripción.'
En el mismo sentido se resuelve en el resto de las sentencias mencionadas, como es, por ejemplo, en la más actual de 31 de marzo de 2009 pronunciada en el recurso 437/2007 , en cuyo fundamento cuarto se lee:
'
En cuanto a la alegada prescripción de la acción administrativa, ha de significarse que, dado el ejercicio tributario en cuestión y la fecha de inicio y suspensión de actuaciones, aun existiendo interrupción injustificada inicial por plazo superior a 6 meses (desde 10-5-96 a 15-11-96), no concurre aquélla, al estarse ante un plazo de prescripción de 5 años en aquel momento ( artº 64 LGT 64, antes de su modificación por Ley 1/98, de 26-2), cual señala el propio TEARM.
Cual admite la actora, dicha notificación de suspensión interrumpe el procedimiento, hasta la devolución del procedimiento a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el artº 77.6 LGT 63 y artículos 31 bis y 66 RGIT , que damos por reproducidos.
Por lo demás ninguna interrupción injustificada posterior se ha producido en el procedimiento que resulte computable a estos efectos, cual significa la demandada, rigiéndose el mismo por la normativa anterior a 1998, dada su fecha de inicio, por lo que no existe plazo máximo para su finalización y siendo así por último que el incumplimiento del plazo de un mes para dictar acto de liquidación por el Inspector-Jefe no conlleva en ningún caso el efecto de caducidad que pretende la actora, cual reiterada jurisprudencia ha sostenido ( SAN 29-1-98 , a título de ejemplo).'
Pues bien, resulta asimismo procedente en el supuesto ahora enjuiciado el rechazo de la prescripción, así como de la caducidad del procedimiento, en base a las propias razones expresadas en las sentencias que se acaban de transcribir, que resultan perfectamente aplicables al iter glosado en el precedente fundamento jurídico.
SEXTO.-An alizamos ahora el argumento atinente a la falta de prueba en el procedimiento respecto al hecho de que la actora percibiera el 90% del importe satisfecho por Caja Madrid a la mercantil Vileo, S.L., para el que fundamentalmente se toma como apoyo el artº 114 LGT de 1963 .
Mantiene la actora que no ha percibido cantidad distinta de la reflejada en la escritura de compraventa, considerando que no puede servir, para tener cumplidamente acreditados los hechos de los que parte la Administración Tributaria, el contenido del informe pericial judicial, advirtiendo en este sentido que en la tasación de bienes realizada por don Cirilo se indica que el precio consignado en dicha escritura está comprendido dentro del valor de mercado, y no siendo en cualquier caso válidos los indicios en que se basa la Administración, ya que hacen referencia a un documento sobre un local sito en Ponferrada que pertenecía a otra persona.
Con respecto a este motivo la solución habrá de ser en cambio estimatoria, siguiendo con ello, como se ha adelantado, el criterio de las reiteradas sentencias del TSJ de Madrid. Cabe recoger la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 dictada en el recurso 437/2007 , que recopila otras tantas anteriores (como la de 19 de junio de 2008 en la que la empresa intermediaria es la misma que la de este recurso), y en la cual se argumentaba:
'Pues bien, en cuanto a la prueba de los hechos que motivan esta regularización, y respecto de otros sujetos pasivos incluidos asimismo en dichas diligencias penales señaladas, la sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 19-6-08 (EDJ 144637) ha sentado lo que sigue:
'SEGUNDO.- En el presente caso se procede a realizar una nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991 en base a la existencia de una declaración de un testigo, D. R., realizada en un procedimiento penal que finalizó en auto de archivo, donde manifestó que en el caso de las cesiones de opción de compra, el 90/% del sobreprecio iba a los compradores. De esta manera la recurrente habría percibido, no solo el importe recogido en la escritura de venta del local comercial a Caja Madrid, sino también el importe recibido a través de una sociedad intermediaria, Vileo SL, en concepto de cesión de opción de compra que dicha mercantil tenía, a favor de la entidad bancaria, importe que ascendía al 90 % del precio de dicha opción de compra.
En base a dicha declaración, se levantó acta de disconformidad en la que se recogía la cesión de compra a Caja Madrid que Vileo SL decía tener frente a los dueños por 22.000.000 ptas., de los que correspondía el 90% de las cantidades imputadas a dicha mercantil a los vendedores, según el auto de archivo dictado por el Juez de Instrucción núm. 38 de Madrid, y todo ello de acuerdo con las declaración de R. ...
Tal como consta en las Diligencias Previas 2788/96 instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 38... se remite a la Agencia Tributaria testimonio de las resoluciones en las que se sustentan las premisas de las que se partió para elaborar el referido informe sobre el 90% del valor de las plusvalías resultantes que se imputan a cada transmitente, constando... comunicación por la que se remite al Juzgado el informe pedido relativo a la liquidación fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, haciendo constar que la liquidación se ha efectuado individualmente por cada transmitente propietario de los locales, con la hipótesis de partida proporcionada por ese Juzgado, de considerar que un 90% de las plusvalías resultantes en las sociedades, cuyo administrador es D. R., se imputan a cada transmitente. Por último,... consta petición del Ministerio Fiscal de que por el perito designado por el Juzgado se practiquen las correspondientes liquidaciones con el criterio de considerar que el 90 % del precio de la opción de compra debe incrementar el precio de la venta, según declara el señor Jenaro al folio 124 de las actuaciones.
Sobre el alcance y repercusión que pueden tener las actuaciones penales,es preciso recordar la doctrina jurisprudencial que establece que la vinculación de los hechos declarados probados en vía jurisdiccional penal sólo opera respecto al órgano administrativo disciplinario cuanto éste funda exclusivamente la sanción en ser punible penalmente el hecho imputado; mas cuando la sentencia penal es absolutoria por falta de pruebas tales pronunciamientos jurisdiccionales no vinculan a la Administración, ya que tal vinculación solo de produce cuando aquella declara la inexistencia de los hechos.
En el presente caso, en ningún momento se acreditado, y no existe como tal hecho probado la existencia unas plusvalías derivadas de las cesiones de compra cuyo 90% del importe fuese a la ahora recurrente, ya que toda la instrucción trabaja sobre tal hipótesis sin que se haya recabado prueba suficiente sobre tal extremo. Por tanto, la mera existencia de un procedimiento criminal que ha finalizado con un auto de archivo sin que conste que hayan quedado probadas las declaraciones hechas por un imputado, no es suficiente para demostrar la existencia de un incremento patrimonial no declarado.
TERCERO.-Así las cosas corresponde a la Administración Tributaria acreditar la existencia de dicho incremento patrimonial, no siendo para ello suficiente la mera referencia a unas actuaciones penales que nada han acreditado.
En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en elcitado artículo 114 de la Ley General Tributaria ,'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal.
A la Administración, por tanto, le corresponde probar la concurrencia del hecho imponible, el importe de las bases imponibles y liquidables y las demás circunstancias que puedan influenciar en su determinación.
Al sujeto pasivo le incumbe probar los hechos en los que se base la alegación del derecho a deducir gastos necesarios o dedicados a obtener los ingresos, y demás deducciones, bonificaciones exención o no sujeciones al impuesto correspondiente.
En el presente caso la Administración no ha acreditado la concurrencia del hecho imponible por lo que la liquidación practicada debe considerarse nula.....'.
Lo anterior resulta de aplicación al caso presente, dada la documentación aportada al procedimiento y la fundamentación de la regularización practicada, que parte de la misma hipótesis indemostrada de dicha percepción adicional de plusvalías de la operación por la actora y no ya por la otra mercantil citada.
En el mismo sentido la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 24-4-08 , en supuesto que parte asimismo de las citadas diligencias penales, señala:
'TERCERO.- En lo que debe correr mejor suerte el recurso es respecto de lo alegado en cuanto a que la liquidación girada la actora una vez que se concluyeron las actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción y se dictó respecto de ella el Auto de Archivo de 12 de diciembre de 2000.
Ello es así porque no existe ningún medio de prueba que acredite la realidad de la percepción por la actora y su marido del 90% de los 47.000.000 pesetas que supuestamente fueron pagados a la sociedad Soplain S. L. por Caja Madrid por la opción de compra que supuestamente tenía la misma respecto del local vendido por la actora a dicha entidad, Caja Madrid... .
Ni la Administración tributaria en el expediente de comprobación ni la defensa de la Administración General del Estado en este recurso han aportado algún tipo de prueba justificativa de tal extremo,ya que la declaración de D. Jon ante el Juzgado de Instrucción 38 no puede justificar por sí sola lo supuesto por la administración, puesto que se refiere de forma genérica a que en algunas de las operaciones en las que Caja Madrid realizó la compraventa de locales de negocio se operaba de la forma más arriba descrita, sin referirse en concreto a la operación imputada a la actora y su marido y en todo caso, si dicha declaración no hubiese servido por sí sola para imputarles un delito fiscal desde el punto de vista penal, menos puede servir para imputarles una infracción tributaria.
(...)
Todo ello implica que la Administración hizo una liquidación, que es la aquí impugnada, con base en la declaración judicial de una persona, que si no fue suficiente para imputar al actor en la vía penal tampoco basta para justificar la liquidación derivada del acta de disconformidad en la vía administrativa tributaria ya que ese es el único medio del que se disponía.'.
Por todo la anterior, y habida cuenta asimismo de lo aquí actuado, el recurso actor merece suerte favorable en este motivo de fondo.'
Pues bien, las anteriores consideraciones, mutatis mutandi, resultan perfectamente trasladables al caso ahora enjuiciado, a las que ahora añadimos, no obstante, las siguientes: 1ª) en nuestro supuesto, a tenor de los informes periciales -sobre todo el de don Cirilo -, no ha quedado acreditado que el precio de la compraventa fuera verdaderamente inferior al de mercado; 2ª) si bien es cierto que existen unos cheques al portador, sucede, y en términos análogos a lo explicado en la sentencia de la Sala homónima de Madrid de 30 de enero de 2009 ya citada, que 'no ha resultado acreditado que fueran cobrados por la recurrente', habiendo además manifestado la perito Doña Concepción que 'no sabe quienes cobraron dichos talones', y expresándose en la propia resolución del recurso de reposición (página 8, primer párrafo) que 'en ningún caso se ha mantenido en el acta y en el acuerdo liquidatorio que dichos talones hayan sido cobrados por el recurrente, sino que quien aparece como perceptor es la sociedad interpuesta'; 3ª) el administrador de la mercantil manifiesta no recordar las concretas circunstancias del pago del sobreprecio (página 7, último párrafo, de la resolución del recurso de reposición); y 4ª), el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción en sí mismo no es prueba suficiente, porque 'ni se trata de una sentencia condenatoria en base a unos hechos declarados probados ni de una sentencia absolutoria en base a la declaración de la inexistencia de unos hechos'.
SÉPTIMO.-La anulación de la liquidación conlleva a su vez la del acuerdo sancionador, también impugnado en estos autos, en tanto éste deriva de la misma.
Ahora bien, se advierte que no cabría apreciar, como motivo de nulidad que es alegado en la demanda, y textualmente, el transcurso del plazo de un mes para la iniciación del procedimiento sancionador desde que se firmó el acta de conformidad o desde la finalización del plazo para formular alegaciones al acta suscrita en disconformidad; y ello es así porque atendida la fecha de los hechos era aplicable la Ley General Tributaria de 1963, en que la sanción se liquidaba junto con la cuota e intereses de demora, bastando ahora con repasar el iter de los acontecimientos para constatar que no se había producido, en el momento del inicio del procedimiento sancionador, el transcurso de un mes desde el acta o desde la finalización del plazo para alegaciones.
OCTAVO.-Po r último se refiere el demandante a la invalidez de ciertas notificaciones, de las que alega no ha tenido constancia de las mismas; mas sin expresar a qué concretas notificaciones se refiere, por lo que el motivo necesariamente decae, con independencia de su irrelevancia ya cara a la estimación de las pretensiones deducidas.
NOVENO.-La consecuencia de todo lo anterior, en fin, es que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de la Resolución del TEAC objeto de impugnación y de los actos administrativos de los que la misma trae causa.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, el hecho de que la solución adoptada haya requerido una particular valoración de la prueba practicada, así como la existencia de algunos pronunciamientos divergentes, permite apreciar, a tenor de lo dispuesto en el artº 139.1 LJCA , que el supuesto objeto de enjuiciamiento presenta serias dudas de hecho y de derecho; razón por la cual deberá excepcionarse el criterio del vencimiento objetivo que actualmente rige, sin que proceda, por tanto, efectuar una especial imposición de las mismas.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimarel recurso contencioso-administrativonº 329/2015,interpuesto porDoña Carolina contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2011, por la que se rechaza la reclamación económico administrativa n° NUM000 , formulada contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1992; actos que, junto a aquellos de los que traen causa, se anulan por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.
No efectuar especial imposición en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.