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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 357/2010 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230042012100484
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 357/2010, interpuesto por Dª Coral Y D. Pablo , en representación de su hijo Jesús María , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Jesús Mateo Herranz contra la resolución delMinisterio de Sanidad y Consumo; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, así como las codemandadas LABORATORIOS DR. ESTEVE, S.A., WYETH FARMA S.A., SANOFI PASTEUR MSD, GLAXOSMITHKLINE SA, Y CRUCELL SPAIN S.A., respectivamente representadas por los Procuradores D. Jacobo de Gandarillas Martos, Dª María Dolores Girón Arjonilla, Dª María José Bueno Ramírez, D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y D. Felipe Segundo de Juanas Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo, luego por resolución expresa de 8 de febrero de 2011 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de enero de 2010 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que reclama que se le indemnice a su hijo Jesús María , por los daños y perjuicios sufridos por consistentes en el autismo provocado por la administración de vacunas previstas en el calendario oficial y que contenían el componente mercurial llamado tiomersal.
SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase demanda lo que hizo con base en los hechos y fundamentos que así constan, acompañando la demanda de la documental que obra en autos.
TERCERO.-Conforme a los fundamentos de su demanda son pretensiones de la parte demandante:
A) Que se decrete, 1º la prohibición absoluta de la administración de vacunas con mercurio (tiomersal) y 2º divulgar información entre las asociaciones españolas de pediatría, ginecología, y matronas, sobre los efectos nocivos del mercurio sobre los fetos, neonatos, lactantes y niños pequeños.
B) Que se reconozca el derecho de Jesús María , a ser indemnizado en trescientos setenta mil quinientos veinticinco euros (370.525 euros), por los daños y perjuicios que se le han derivados
CUARTO.-Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en las razones que obran en su escrito de contestación.
QUINTO.-Que han comparecido como partes codemandadas, dentro del término de su emplazamiento hecho por la Administración, los laboratorios relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia.
SEXTO.-Acordado por Auto de 4 de enero de 2012 el recibimiento a prueba del pleito y fijada la cuantía del presente pleito en 370.525 euros, se practicaron las propuestas y admitidas como pertinentes acordándose incorporar a estos autos las practicadas en el recurso 78/2009 de conformidad con lo previsto artículo 61.5 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
SEPTIMO.-Presentados escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y Fallo, lo que se acordó señalar para el día 19 de diciembre de de dos mil doce, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
OCTAVO.-Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la LJCA y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes, padres de Jesús María , reclaman que se les indemnice por los daños derivados del autismo que padece. Según la demanda ese autismo trae su causa de la intoxicación mercurial a la que estuvo expuesto en los primeros meses de su vida a raíz de la administración de las vacunas previstas en el calendario oficial y que tenían tiomersal como conservante.
SEGUNDO.-Tal resarcimiento se pretende frente a la Administración a tenor del artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por funcionamiento anormal de los servicios públicos que concreta en el indebido ejercicio de la potestad de autorización y comercialización de vacunas que contenían tal componente mercurial; también en la fijación de calendario de vacunación obligatoria y en el ejercicio de la potestad de farmacovigilancia que se concreta en la tardanza en retirar esas vacunas. Añade, respecto de los laboratorios titulares de las autorizaciones de esas vacunas, que son responsables de conformidad con la legislación de consumidores y usuarios y sobre productos defectuosos.
TERCERO.-La codemandada CRUCELL SPAIN, SA no invoca una causa de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA , pero alega que la reclamación de responsabilidad debió ejercitarse ante la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Valencia por ser quien selecciona las vacunas incluidas en el calendario vacunal. Tal alegato debe ser tenido, más bien, una cuestión referida al fondo en todo caso ajena a lo litigioso tal y como lo ha planteado la demandante y lo ha resuelto expresamente la Administración, sin que la misma cuestione su falta de legitimación para conocer de tal reclamación referida, en todo caso, al ejercicio de potestades de su competencia (cf. artículo 146.1.16ª de la Constitución y artículo 40.5 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ) tal y como más abajo se expondrá.
CUARTO.-Aun cuando la parte actora sostenga la responsabilidad de los laboratorios a tenor de la Ley 26/1984, 19 de julio, de Consumidores y Usuarios y de la Ley 22/1994, de 6 julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, lo cierto es que en el Suplico de la demanda no se pretende condena de laboratorio alguno, luego los laboratorios han comparecido en autos como codemandados para sostener la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas [ artículo 21.1.b) LJCA ], por lo que no cabe pretende respecto de los mismos condena alguna con arreglo a la normativa antes citada. En consecuencia, lo litigioso se ciñe a si hubo un mal funcionamiento de un servicio público en el ejercicio de las potestades de autorización y comercialización de fármacos y de farmacovigilancia, funcionamiento anormal que sería causante de un daño resarcible.
QUINTO.-En cuanto al fondo, ya se ha dicho que lo que se ventila es si la causa del autismo del hijo de los demandantes es la acumulación de etilmercurio superando las dosis permitidas, molécula presente como conservante en las vacunas que se le administraron según el calendario obligatorio de vacunación. Delimitado así el litigio de entrada se rechaza la pretensión de que la Sala 'decrete' lo reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto A) de esta Sentencia; primero porque ni la Sala tiene jurisdicción para dictar decretos ni lo planteado en autos se relaciona con el dictado de decreto alguno y, en todo caso, porque tal pretensión es incongruente con la acción de responsabilidad patrimonial del artículo 139 Ley 30/1992 , referida a la reparación de un daño ya causado y a una reparación del daño en su equivalente económico.
SEXTO.-Fijado así lo litigioso, se plantea en primer lugar la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que rechaza la demanda; por contra, los codemandados alegan la prescripción del derecho a reclamar al hacerlo más allá del plazo del año del artículo 142.5 Ley 30/1992 que prevé para los daños a las personas que «el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».En concreto al ser la reclamación del 20 de enero de 2010, la enfermedad y sus consecuencias se conocieron antes del 20 de enero de 2009 pues se diagnosticó el autismo en mayo de 2008 tal y como afirman los demandantes y aporta una documentación de 2 de mayo de 2008 de la Agencia Valenciana de Salud en la que consta 'sospecha de autismo', lo que se confirma en el informe de Psicotrade de julio de 2008.
SÉPTIMO.-La demanda apela tres razones para sostener que su reclamación no es extemporánea: el desconocimiento de los efectos del tiomersal en las vacunas; la naturaleza evolutiva y progresiva de tal intoxicación y la inexistencia de un acto administrativo que haya fijado la relación entre el tiomersal y el autismo. Ni la primera ni la tercera de las razones son atendibles, la primera pues hace de lo que es la base de su pretensión y objeto de prueba -que el tiomersal es la causa del autismo- el presupuesto para el ejercicio de la acción, con lo cual jamás habría posibilidad de extemporaneidad. Y la tercera en cuanto que de existir ese reconocimiento administrativo estaría de más su reclamación.
OCTAVO.-Respecto de la segunda razón, la prescripción según el artículo 142.5 Ley 30/1992 se basa en un hecho objetivo, externo y contrastable: la curación -que no es el caso- o la determinación del alcance de las secuelas. A estos efectos la jurisprudencia citada referida al contagio del VHC declara que en caso de lesiones continuadas o evolutivas, hay que estar al momento en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto padecido; que en caso de daño continuado e ininterrumpido, no ha transcurrido plazo alguno desde la producción hasta la reclamación, que hay que estar al momento en que se estabilizan los efectos lesivos, luego el cómputo del plazo anual no se inicia hasta la producción del resultado definitivo (cf. SsTS de 8 julio 1983 , 9 de abril 1985 , 28 de abril de 1987 o 14 febrero 1994 ).
NOVENO.-De esta manera en los casos de daño continuado, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas o excepcionales de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas. Se habla también de 'secuelas posibles', 'indeterminadas' que son aquellas cuya incidencia futura se desconoce. En estos casos el día de inicio del plazo del año para reclamar se fija en el momento en que se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto (cf. STS de 31 de octubre de 2000 ), es decir, «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas» ( SsTS de 23 de julio de 1997 ; 23 de enero y 13 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2005 , de 18 enero 2008 ).
DÉCIMO.-En el caso de autos hay que estar a los informes a los que refiere el Fundamento 6º pues el Informe pericial que aportó con su reclamación se limitaba a exponer los resultados de unas analíticas sobre la cantidad de mercurio recibido, pero nada se razonaba sobre la temporalidad de su reclamación ni si el autismo es progresivo, si puede empeorar o tiene manifestaciones desconocidas al tiempo del diagnóstico. A tal efecto ese informe se limita a describir el trastorno del espectro autista. Por razón de lo expuesto se desestima la demanda pues de autos lo que se deduce -como se verá- es que se nace autista y el trastorno permanece de por vida, luego presenta tal trastorno los caracteres propios de un daño permanente y no continuado o evolutivo. Al ser permanente, desde el momento del diagnóstico se conoce ya cual es su alcance y su irreversibilidad, lo que no impide tratamientos paliativos que actúen sobre los efectos o sus manifestaciones pero siempre sobre un daño irreversible, tal y como informó a la Sala a instancias de la Abogacía del Estado, el Instituto de Investigación en Enfermedades Raras. Instituto de Salud Carlos III.
UNDÉCIMO.-No obstante, aun cuando se admitiera como hipótesis que se está ante unos daños continuados que no han quedado definitivamente fijados, y se entrara a conocer juzgar en cuanto al fondo la pretensión de los recurrentes tal y como hace el acto expreso impugnado, la demanda tampoco sería estimada por faltar dos de los elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial, esto es, la antijuridicidad y, fundamentalmente, la relación de causalidad. A esto añádase como circunstancias que aconsejan que la Sala se pronuncie sobre el fondo del litigio, la pluralidad de reclamantes cuyos recursos se acordó su desglose por la Sala, la complejidad de lo planteado tal y como se deduce de las pruebas practicadas y que esta Sentencia no es recurrible en casación por razón de la cuantía (cf. DTª Única Ley 37/2011, de 10 de octubre).
DUODÉCIMO.-De esta manera, de entre los elementos de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento -aquí anormal- de los servicios públicos ex artículo 139 Ley 30/1992 , es carga de quien reclama probar tanto la relación de causalidad como la antijuridicidad del daño ( artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado RD429/93), para lo cual la prueba idónea es la pericial pues se está en un pleito en el que son «necesarios conocimientos científicos...» ( artículo 335.1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; en adelante, LEC), prueba de libre valoración por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 384LEC ).
DÉCIMO TERCERO.-A tal efecto tanto la parte actora como los codemandados han aportado periciales con su demanda y contestación ( artículo 336 LEC ), si bien a instancia de la primera se ha practicado otra pericial al amparo del artículo 340.2 LEC , informado el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Como se ha dicho, los informes de peritos son de libre valoración por el Tribunal, y a tal efecto la Sala otorga un valor superior por razón de su imparcialidad, a lo informado por dicho Instituto, sin perjuicio de que coincida con las conclusiones a las que llegan las periciales de los codemandados. Pues bien, centrado el litigio en la forma ya expuesta, se plantea en primer lugar la regularidad de las potestades de intervención en materia de medicamentos.
DÉCIMO CUARTO-En el caso de autos, al tratarse de unas vacunas administradas a partir de de 2005 hay que estar a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (cf. artículo 90.3) así como la
DÉCIMO QUINTO.-De este conjunto normativo se desprende respecto del contenido y alcance de la potestad de autorización, que de conformidad con la Ley General Sanidad, toda autorización se efectúa en un contexto en el que no hay plena certeza acerca de la eficacia del medicamento -se habla así de 'incertidumbre científica'-, lo que llama al principio de precaución. Esto es así por cuanto toda autorización de medicamentos se basa en un juicio de ponderación riesgo/beneficio, de ahí que se hable también de riesgos en desarrollo, lo que da sentido a las potestades que se ejercitan a propósito de las revalidaciones, modificaciones, más las potestades propias de la farmacovigilancia y que pueden concluir en actos de suspensión y hasta revocación, todo presidido por la constante invocación al estado de la ciencia.
DÉCIMO SEXTO.-Que con esa incertidumbre se autorice un medicamento no implica necesariamente un funcionamiento anormal de la potestad de autorización, antes bien es normal o regular pues la incertidumbre es consustancial como lo demuestra esa invocación al estado de la ciencia y, además, porque el medicamento hasta ese momento sólo ha sido experimentado. De esta manera la posible responsabilidad queda neutralizada por esa invocación al estado de la ciencia que hace el artículo 141.1 Ley 30/1992 como motivo de exención de la responsabilidad de la Administración autorizante y que actúa a modo de fuerza mayor, lo que no se prevé respecto del fabricante en la ya citada Ley 22/1994. No obstante, esa incertidumbre científica no exime por entero de responsabilidad, pues queda equilibrada mediante el deber de informar, lo que se satisface la ficha técnica y el prospecto, documentos que deben hacer informar de contraindicaciones, precauciones, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Para prevenir los llamados riesgos en desarrollo, una vez autorizada la especialidad farmacéutica queda sujeta a revalidaciones quinquenales y a la farmacovigilancia, definida hoy día «como actividad de salud pública destinada a la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados al uso de dichos medicamentos» ( artículo 1 del RD 711/2002, de Farmacovigilancia y en el mismo sentido el artículo 1 RD 1344/2007, de 11 de octubre , que regula la farmacovigilancia y deroga el anterior). La farmacovigilancia compromete no sólo a las Administraciones sino a facultativos y al titular de la autorización ( cf. artículos 7 y 8 ), pues unos y otros deben notificar a la Administración las reacciones adversas que llegan a su conocimiento.
DÉCIMO OCTAVO.-Tales reacciones son compatibles con que se mantenga el juicio inicial de proporcionalidad si es que el beneficio sigue superando al riesgo, de forma que esos resultados adversos permiten ir conformando un acervo de experiencia que se plasma revisiones de la autorización, en mejor información acerca de nuevas contraindicaciones, riesgos, etc.. O puede darse el caso de que se entienda que ese equilibrio se ha roto, lo que exige fijar un estándar de funcionamiento del servicio de farmacovigilancia concretado en determinar el umbral a partir del cual se rompe ese equilibrio o proporción y que lleva a que la regularidad del servicio se concrete en el deber de retirarlo al haberse llegado a la conclusión de que el porcentaje de resultados adversos aconseja retirarlo.
DÉCIMO NOVENO.-Hay que insistir en que la aparición de resultados adversos no implica por sí mismo ni que se esté ante una especialidad farmacéutica defectuosa ni que se esté ante un daño antijurídico resarcible por la Administración. Esto se desprende de la definición ya citada de farmacovigilancia ( artículo 1 RD 711/02 y artículo 1 RD 1344/2007 ), que se reitera en el artículo 2.a) que define el Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano como «una estructura descentralizada que integra las actividades que las Administraciones sanitarias realizan para recoger y elaborar la información sobre reacciones adversas a los medicamentos...».
VIGÉSIMO.-Por lo tanto, la decisión retirar un medicamento o, como en el caso de autos, que en virtud del principio de precaución se aconseje prescindir de uno de sus componentes, en este caso, el tiomersal en las vacunas, no implicaper seun anómalo ejercicio de la potestad de autorización ni de sus revalidaciones. Lo irregular aparecería si esa retirada evidenciase que hubo una inadecuada evaluación del medicamento bien al tiempo de autorizarse, se permitió una información incompleta, si la retirada se hace con retraso debido una inadecuada farmacovigilancia o que hubiere una indebida calificación de la reacción adversa según los grados previstos hoy día en el RD 1344/2007 como antes en el RD 711/2002 (reacción adversa, reacción adversa grave, reacción adversa inesperada) y todo siempre teniendo en cuenta el estado de la ciencia.
VIGÉSIMO PRIMERO.-De lo expuesto se deduce que es carga del demandante probar que la Administración, partiendo del estado de la ciencia, no actuó conforme a los datos y evidencias científicas en ese momento disponibles, luego o no debió autorizar o debió retirar el tiomersal como componente de las vacunas. A tal efecto queda probado en autos que el tiomersal es una molécula que se descompone o libera etilmercurio y tiosalicilato, pero no metilmercurio o mercurio ambiental. Etil y metilmercurio difieren en un carbono, son derivados orgánicos del mercurio y el etilmercurio es un excipiente que se emplea en las vacunas en su fabricación y en pequeñas dosis, como conservante o antibiótico. A diferencia del metilmercurio, la presencia del etilmercurio en el cuerpo es de apenas 14 días pues, en comparación con metilmercurio, se metaboliza y elimina más rápidamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Una medida basada en principio de precaución -retirada de medicamento o de alimentos- tiene el ingrediente propicio para generar alarma, pero no da pie por sí misma para que se la tenga como causa de un daño resarcible pues lo no es que, ante una situación de riesgo grave, se adopte una medida precautoria. Como ya se ha dicho, eso es normalidad en el funcionamiento del servicio y lo que se ventila no es la bondad de la medida -que no se cuestiona-, sino el daño que se dice ha causado. Desde estos planteamientos es como debe entenderse la Declaración de la EMEA de 8 de julio de 1999 que expresamente declaró que se trataba de una medida de precaución, de prudencia, sin que existiesen pruebas de daños causados por el uso de medicamentos con contenido en tiomersal.
VIGÉSIMO TERCERO.-En España la Circular 1/2000 de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) estableció las exigencias de la ficha técnica para aquellas especialidades farmacéuticas con tiomersal como conservante o residuo del proceso de fabricación y la declaración de la EMEA 29 de junio de 2000 señaló que las vacunas que contienen tiomersal, continuaban ofreciendo beneficios a la población en general y a los niños, que esos beneficios superan ampliamente los riesgos, de haberlos, de la exposición a vacunas que contienen tiomersal y que las recomendaciones de 8 de julio de 1999 son válidas pues como medida de precaución es prudente promover el uso general de vacunas sin tiomersal y sin conservantes que contienen mercurio para la vacunación de lactantes y niños.
VIGÉSIMO CUARTO.-Por razón de lo expuesto en el caso de autos falla el elemento de la antijuridicidad como integrante del instituto de la responsabilidad patrimonial ( artículo 139.3 Ley 30/1992 ) a lo que hay que añadir, además y como motivo determinante de la desestimación que, en todo caso, no hay prueba de la debida relación de causalidad. En efecto, una cosa es que por el principio de precaución se restrinja y retire el tiomersal de las vacunas, que el tiomersal estuviese en las vacunas del calendario vacunación, que pueda ser tóxico y que en virtud de ese principio de precaución se adopten medidas, aun sin evidencias científicas concluyentes referidas, en general, a la acción del mercurio en el cuerpo humano y otra cosa bien distinta es que el tiomersal sea causa de autismo.
VIGÉSIMO QUINTO.-Respecto de la causa del autismo, la prueba practicada muestra que si bien se desconocen sus causas, es generalizada la opinión de que tiene un origen multifactorial y complejo con predominio de la causa genética como lo evidencia la prueba a la que se refieren los informes sobre hermanos autistas; además, más que de autismo se habla de trastorno del espectro autista o TEA pues son muchas alteraciones identificables con el autismo. Se trata de un trastorno neuropsiquiátrico que supone una alteración severa de la capacidad de comunicación y relación y que se manifiesta en los primeros momentos del desarrollo infantil. En cuanto a la relación entre el mercurio y el autismo, de la prueba practicada en autos cabe deducir que la presencia de mercurio en cuerpo humano es multifactorial pues puede deberse a factores ambientales, alimentarios, lactancia y también a las vacunas.
VIGÉSIMO SEXTO.-Abundando en la falta de prueba del elemento causal, de las pruebas practicadas se deduce que no se sabe cual es la causa del autismo y así todos los informes periciales y todos los peritos que comparecieron ante la Sala - también el de la parte demandante- apuntan a lo relevante del origen genético y que los síntomas del autismo no se compadecen con los propios de la intoxicación mercurial. Sí hay que advertir que la pericial de la demandante no se basa en una evidencia sino en una probabilidad, y en el acto de ratificación expresamente dijo el perito que su informe 'avanza' en la investigación de la etiología del autismo, con lo que se asemeja más a un trabajo de investigación -en el que se sostiene una tesis- que a una prueba pericial cuyo objeto es la prueba de la causa de un daño. Que se está en una materia en la que se sigue investigando sobre el origen de trastorno autista lo corrobora el informe del Instituto de Investigación en Enfermedades Raras. Instituto de Salud Carlos III.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-A estos efectos los informes de la EMEA de 24 de marzo de 2004, 23 de febrero de 2006, 11 de enero de 2007, señalan que los nuevos estudios sobre seguridad de las vacunas no demuestran ninguna asociación entre la vacunación con vacunas que contienen tiomersal y alteraciones en el desarrollo neurológico, esto es, el autismo. También muestran que el etilmercurio es excretado más rápidamente y presenta una farmacocinética diferente a la del metilmercurio, que el etilmercurio podría ser menos tóxico de lo previamente asumido y que, en general, debe tenerse mucha precaución a la hora de extrapolar el perfil de toxicidad del metilmercurio al etilmercurio; a lo expuesto debe añadirse la conclusión del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses según el cual del calendario vacunal se deduce una acumulación de tiomersal en unas dosis mínimas en comparación con otras fuentes de posible intoxicación..
VIGÉSIMO OCTAVO.-Frente a tales conclusiones, la parte demandante se basa en la mera probabilidad, en la posibilidad, en el riesgo y el propio perito de la parte demandante -tal y como ya se ha dicho- sostiene que todo se basa en una posibilidad, por ejemplo, respecto del análisis de pelo. Por otra parte los análisis que aporta la demandante de laboratoriosonlineno cabe darles valor probatorio pues son fotocopias, no se han ratificado y como señalaron las peritos autoras del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no sabe cómo se mandaron muestras ni son de los primeros meses de vida.
VIGÉSIMO NOVENO.-A lo dicho añádase que, como advierte no sólo el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sino los informes periciales de los codemandados, los trabajos en los que se apoya demandante son discutibles en cuanto a metodología pues se basan en la equiparación de etilmercurio con el metilercurio; además se trata de trabajos que no superan los criterios de confiabilidad -contraste, resultados reiterados, procedencia de distintas investigaciones- y el mero dato estadístico no es válido, máxime cuando un porcentaje mayoritario de población infantil fue vacunada y no es autista. A esto cabe añadir dos datos más: que pese a retirarse el tiomersal de las vacunas, aumentan los casos de autismo o que en zonas de alto consumo de pescado (se pone el ejemplo de las Islas Feroë y Seychelles) y, por tanto, con elevada exposición alimentaria al mercurio, no hay más casos de autismo.
TRIGÉSIMO.-Por otra parte aun cuando se sepa qué vacunas se administraron, se ignora si el menor tuvo otros factores de exposición al mercurio, bien por razón genética o alimentaria. Además a estos efectos es relativo de quelación o tratamiento de desintoxicación por mercurio pues se tiene por probado el carácter irreversible del autismo, si bien dicho tratamiento puede ser útil para otras formas de exposición o para su presencia en otros órganos (riñón).
De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe.
Fallo
Que con rechazo de las causas de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación deDª Coral y D. Pablocontra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

