Última revisión
07/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 365/2016 de 25 de Septiembre de 2019
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042019100357
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3787
Núm. Roj: SAN 3787:2019
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo
Antecedentes
Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO.
Fundamentos
El recurrente, de nacionalidad colombiana - que tenía homologado su título de Médico y Cirujano, obtenido en Colombia, al español Licenciado en Medicina-, solicitó el 15 de abril de 2011, el reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, obtenido en Colombia, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Con posterioridad a la presentación de la solicitud había adquirido la nacionalidad española, según se desprende del documento nacional de identidad aportado en el expediente.
El 22 de septiembre de 2015, la Subdirección General de Ordenación Profesional dictó resolución emitiendo informe de comprobación previa negativo, al comprobar que la duración de la formación alegada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista cuyo reconocimiento solicita, no reunía el requisito de duración mínima exigido por la normativa comunitaria para la formación de especialistas, según lo establecido en el art. 37 en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, mediante el que se traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 7 de septiembre de 2005, ya que la duración del programa de formación alegado para obtener el título de especialista era de 3 años, no existiendo equivalencia con la duración mínima exigida en dicha Directiva para la obtención del título de médico especialista en Radiodiagnóstico.
Se dio trámite de audiencia al interesado, que cumplimentó mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2016, en el que solicitaba que se tuviera en cuenta su formación complementaria y continuada en la especialidad, así como su experiencia profesional.
Afirma que al ser nacional de un Estado Miembro -España,- puede invocar directamente el derecho a la libertad de circulación y establecimiento reconocidas por los artículos 45 y 49 del TFUE, para lo que no es obstáculo la existencia de Directivas comunitarias relativas al reconocimiento de cualificación, tal y como ha reconocido la jurisprudencia comunitaria. Invoca, en apoyo de esta alegación, la citada sentencia Hocsman, así como la Sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el asunto C232/99, Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España por no haber incorporado correctamente el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE destinada a facilitar la libre circulación de médicos y el reconocimiento mutuo de diplomas.
Añade que sobre la remisión del artículo 4.2.a) de RD 459/2010 al artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE versa la pregunta con solicitud de respuesta escrita formulada por el eurodiputado, Sr. Cecilio, del grupo Verds/ALE, el 3 de marzo de 2015 a la Comisión Europea, con referencia a la Sentencia Hocsman (C-238/98), Sentencia Comisión contra el Reino de España (C-232/99) y Sentencia Deessen (C-31/00); pregunta a la que ha respondido la Comisión Europea el 24 de abril de 2015. Señala que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta respuesta, pero a su juicio, no ha advertido que la pregunta hace una distinción entre la condición de nacional de la Unión Europea, o no, de quien pretende el reconocimiento de sus títulos extracomunitario. Y estima que la Comisión Europea ha respondido a cada uno de los dos supuestos en sintonía con su argumentación, al afirmar que 'En relación con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en un tercer país por los nacionales de un Estado miembro del EEE, los procedimientos establecidos por la Directiva solo se aplicarían si el profesional desea desplazarse posteriormente a otro Estado miembro', y por ello alega que se debe reputar contrario a Derecho que, para reconocer títulos extracomunitarios a nacionales de la Unión Europea (primer reconocimiento) se exijan requisitos de duración de la Directiva 2005/36/CE, previstos para el reconocimiento automático de títulos obtenidos en la Unión Europea.
Continúa su argumentación señalando que la nueva Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debía ser transpuesta al ordenamiento español el pasado 18 de enero de 2016, de acuerdo con su artículo 3.1. Y que al no haberse producido la citada transposición en el plazo otorgado para ello determinadas previsiones de la nueva Directiva 2013/55/UE son de aplicación directa a partir de dicha fecha, e invocables por los interesados. Y entre esas modificaciones se halla la definición de 'experiencia profesional', la cual, sin embargo, no se le ha tomado en consideración al recurrente al arbitrar el artículo 4.2.a) una fase previa en la que solo se le computa el número de años de la formación especializada extracomunitaria.
Alega, asimismo, que el reconocimiento de cualificaciones extracomunitarias de ciudadanos de un Estado Miembro de la Unión Europa realizado por la República Francesa pone de manifiesto que el Reino de España vulnera el Derecho de la Unión Europea, pues la legislación de la República Francesa y su Ministerio de Sanidad aplican la doctrina Hocsman a los solicitantes, como el recurrente, con nacionalidad de un Estado Miembro y cualificaciones o títulos obtenidos fuera de la Unión Europea.
En razón de lo expuesto, solicita que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que por éste se establezca una interpretación uniforme del Derecho de la Unión
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva 'no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.'
La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.
Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].
En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en SSAN, 4ª de 23 de diciembre de 2015 (rec. 314/2014) ó 19 de octubre de 2016 (rec. 205/2016).
Y estas consideraciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones realizadas por el interesado, pues el hecho de que tenga nacionalidad española no implica que quede excluido del ámbito de aplicación del RD 459/2010, cuando lo que pretende es que se reconozca los efectos profesionales de un título de especialista expedido por un tercer país (art. 1.1), y que no ha sido objeto de reconocimiento en ningún Estado Miembro, como es el caso. Por tanto, no le es de aplicación la exclusión prevista en el artículo 2.c) que se refiere a 'las solicitudes de reconocimiento formuladas por
Como se ha expuesto, si bien el Sr. Juan María es nacional de un Estado Miembro, al haber adquirido la nacionalidad española, y tiene expedido el título de especialista por un tercer país (Colombia), no tiene reconocido ese título por ningún otro Estado Miembro, habiendo formulado su solicitud a esos efectos, en primer lugar, en España.
Esta misma circunstancia determina que no sea de aplicación la Sentencia Hocsman de 14 de septiembre de 2000, asunto C-238/98 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda vez que el supuesto contemplado en ella se refiere a médico de origen argentino - que adquirió posteriormente las nacionalidades española y francesa-, cuyo título de medicina general obtenido en Argentina había sido reconocido como equivalente al título español de Licenciado en Medina y Cirugía por las autoridades españolas, lo que le había permitido ejercer la medicina en España y, obtener en este país el título de especialista en urología. Sin embargo, Francia -país al que se trasladó más tarde y en el que ejerció como especialista en cirugía urológica-, se negó a expedirle la habilitación para ejercer la medicina en Francia, debido a que el título argentino que poseía (y que había sido reconocido en España como equivalente al español de Licenciado en Medicina y cirugía) no le daba derecho a ejercer la medicina en Francia. Se trataba, por tanto, del reconocimiento de los efectos de un título que ya había sido reconocido en otro Estado Miembro.
Como consecuencia de lo expuesto, al recurrente le es de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, si bien en este caso la Administración, tras la tramitación del procedimiento previsto en esta norma, ha concluido que el interesado no reúne los requisitos que, a tenor de la misma, le permitirían obtener el reconocimiento solicitado. Y el hecho de que pueda quedar fuera del ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, no implica que no le sea de aplicación el resto de la norma y que el procedimiento seguido sea incorrecto, pues se ha tramitado de acuerdo con la solicitud formulada por el propio interesado, sino que la solicitud sea denegada.
De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, es preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.
Por su parte, el art. 4.2 RD 459/2010, prevé que: 'La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:
a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre
c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.
En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento'.
Ahora bien, como se pone de manifiesto en la demanda, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la conformidad de art. 4.2.a) del Real Decreto 459/2010 con la normativa comunitaria, afirmando, entre otras consideraciones que
No existe vacío legal alguno como sostiene la actora. Precisamente, lo que pretende abarcar el Real Decreto en su disposición adicional primera es dar cobertura a los títulos extranjeros de los no comunitarios, luego la recurrente está dentro del ámbito de la norma, bien por el artículo 1 del Real Decreto, si fuera nacional de un estado miembro, bien por la disposición adicional primera sino no tuviera tal condición. Lo relevante no es que la recurrente sea o no comunitaria, sino que lo sea el país expedidor del título que pretende ser reconocido. Si este es el elemento nuclear y determinante de la norma, difícilmente se puede hablar de restricción de derechos desde la óptica de las libertades comunitarias. El propio TJUE ha reconocido, entre otras, en su sentencia Gehard, C-55/94, 36 que 'cuando el acceso a una actividad específica, o su ejercicio, este regulado en el Estado miembro de acogida, el nacional de otro Estado que pretenda ejercer esa actividad deberá, en principio, reunir los requisitos de dicha normativa''.
También el Tribunal Supremo ha declarado que el RD 459/2010 satisface las exigencias del derecho comunitario. Así, en sentencias de 12 de mayo de 2016 (rec.2360/2014) y 18 de mayo de 2016 (rec núms 2391/2014 y 3542/2014) afirma que " (...) el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro que debe velar, no obstante, para que se cumplan las condiciones mínimas de formación, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida ninguno de los artículos que de la Directiva 2005/36/CE se citan por el recurrente, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, puesto que la citada Directiva está dirigida a los títulos profesionales obtenidos en otro estado miembro y es en este ámbito donde cobran su significado las medidas compensatorias que prevé, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la parte recurrente. En todo caso, esta regulación deberá respetar las previsiones que la Directiva contiene para el reconocimiento de dichos títulos, lo cual remite a la exigencia del art. 25.2 de la Directiva 2005/36 , de que se acredite que '[l]a formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes [...] los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate'.
En base a la expuesto, hemos de rechazar, asimismo, que la regulación contenida en el RD 459/2010 vulnere la jurisprudencia comunitaria que se invoca en la demanda, pues la misma viene referida a supuestos de reconocimiento de títulos obtenidos en Estados Miembros o que ya han sido reconocidos previamente en alguno de los Estados Miembros, pero no a títulos extracomunitarios respecto de lo que no son invocables las libertades de establecimiento y circulación establecidas en el TFUE
En relación con la pregunta parlamentaria sobre la compatibilidad del artículo 2.2 de la Directiva con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la que se contesta (la Sra. Guadalupe en nombre de la Comisión), ya se ha referido también esta Sala considerando que esta respuesta en modo alguno viene a amparar la interpretación que sostiene la recurrente, sino que corrobora la libertad de cada Estado para establecer el procedimiento de reconocimiento con base en títulos expedidos por un país tercero, siempre que se respeten los requisitos mínimos de formación establecidos para profesiones armonizadas, sin que sea de aplicación la Directiva (a salvo de su recepción voluntaria por cada Estado como normativa propia) mientras no se pretenda el reconocimiento de efectos en otro Estado miembro.
Por otro lado, el hecho de que el Estado Francés haya establecido otra regulación diferente a la española no implica que ésta sea contraria a la normativa de la Unión Europea, pues, como se ha expuesto, el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro que tiene libertad para establecer el sistema de reconocimiento de títulos expedidos por un tercer país, velando, no obstante, para que se cumplan las condiciones mínimas de formación.
Tales razonamientos han sido refrendados por el Tribunal Supremo al afirmar [ SSTS de 11 de junio de 2018 (rec. 3123/2015) y 18 de junio de 2018 (rec. 3033/2015)] que:
- En su respuesta de la Comisión recuerda que la Directiva 2005/36/CE se aplica a los nacionales de la Unión en posesión de títulos expedidos por Estados de la Unión, y cuyos procedimientos son aplicables en el caso de títulos extracomunitarios si el profesional desea desplazarse posteriormente a otro Estado de la Unión. Recuerda que el profesional que esté en esa situación puede obtener el reconocimiento según la legislación nacional y la jurisprudencia del TJUE y afirma: '
. - La respuesta de la Comisión a una pregunta parlamentaria no se integra en el sistema de fuentes del derecho comunitario, en especial derivado (cf. artículo 288 TFUE), y menos aún la pregunta, y que su valor es que ofrece información y explicación sobre una cuestión de su responsabilidad (...).
. - Respecto de las tres sentencias que invoca el recurrente se toma en consideración la sentencia Hocsman de 14 de septiembre de 2000, dictada en el asunto C-238/98 en el que se resolvía una cuestión prejudicial planteada por un tribunal francés en 1998 respecto del cual concurren obvias circunstancias diferenciadoras tanto de hecho como de derecho, estas a la vista de la normativa que aplica (...)
. - La Sección de admisión de esta Sala, en auto de 11 de enero de 2017 (recurso de casación 1928/2016) ha inadmitido un recurso de casación, uno de cuyos motivos se basaba en la infracción de la sentencia Hocsman y tal rechazo se ha basado en que la misma 'se refiere a la Directiva 93/16 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, Directiva ha sido derogada y reemplazada, precisamente, por la Directiva 2005/36/CE, siendo el régimen jurídico diferente'.
En este caso, la solicitud de se presentó el 15 de abril de 2011 y a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo no se había dictado resolución expresa, pero aun así, la 'experiencia profesional' tal y como se define en la misma, sólo podría ser valorada en un momento posterior, una vez que se superarse la fase de comprobación de las condiciones mínimas de formación, establecida en el art. 4.2. Por tanto, como razona el Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas, '
Planteamiento que ha considerado también improcedente el Tribunal Supremo, por las siguientes razones [ SSTS de 11 de junio de 2018 (rec. 3123/2015) y 18 de junio de 2018 (rec. 3033/2015)]:
1º Por razón de lo ya dicho: no son aplicables al caso las sentencias a las que se refiere el recurrente y sobre las que construye su convicción de que una regulación que establezca un filtro sólo con base a la formación mínima, sin barajar la experiencia profesional, colisiona con las libertades de circulación y establecimiento.
2º Al respecto debe tenerse presente los supuestos ventilados en esas sentencias y en concreto la sentencia Hocsman se refieren, más bien, al supuesto del artículo 2.c) en el que no es aplicable el Real Decreto 459/2010: nacional comunitario con un título extracomunitario ya reconocido por otro Estado miembro. Por el contrario, en el caso de autos se trata de un nacional de Colombia -luego nacionalizado español- que pretende el primer reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea de un título extracomunitario.
3º También se ha dicho que del artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE en relación con su considerando 10, lo que se deduce es la habilitación a los Estados miembros para regular el primer reconocimiento de los títulos extracomunitarios si bien con la exigencia de esa formación mínima, con remisión a tal efecto a su artículo 25 y eso es lo hecho con el Real Decreto 459/2010.
4º Derivado de lo anterior, igualmente se ha dicho que la remisión del Real Decreto 459/2010 al artículo 37 del Real Decreto 1837/2008 luego al artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE - lo es a efectos referenciales respecto de la integración del concepto jurídico de nivel mínimo de formación, lo que integra con base en el dato objetivo de los años exigidos para obtener la titulación de médico especialista.
5º En consecuencia, la Sala no alberga la duda que apunta el recurrente y considera que, con base en ese apoderamiento, España regula en el Real Decreto 459/2010 un sistema de reconocimiento que prevé un filtro inicial cuyo objeto es constatar que el título extracomunitario reúne los requisitos de formación mínima. Constatado que cumple con esa exigencia formativa mínima es cuando ya se entra en el análisis de los aspectos previstos en el artículo 6.1 en relación con los artículos 8 y 9, luego se valora la incidencia de la experiencia profesional y de más méritos alegados por el interesado
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

