Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 374/2015 de 22 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042017100499

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4795

Núm. Roj: SAN 4795:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000374/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04136/2015

Demandante:D. Ceferino

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con elnúmero 374/2015, interpuesto porDON Ceferino , representado por el procurador D. Arturo Molina Santiago contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), dictada el 7 de mayo de 2015 en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , sobre regularización del IRPF del demandante correspondiente al ejercicio 2009 y acuerdo sancionador asociado a ella.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 8 de julio de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo y dado el preceptivo traslado la recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

&q uot;:(...) que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA en el recurso contencioso administrativo del margen y, en su día, con base en los fundamentos contenidos en el cuerpo del mismo y previos los trámites oportunos, dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico del escrito de interposición, esto es, por la que, declarándolas no ajustadas a derecho, acuerde la anulación tanto de la resolución impugnada como de la liquidación de que esta trae causa, dejando a ambas sin ningún valor ni efecto, bien en su integridad si se estimara la causa de nulidad alegada de falta o extralimitación de competencia del órgano que en su día dictó la liquidación de que trae causa la resolución impugnada, bien, de desestimarse ésta, en cuanto a los pronunciamientos impugnados respecta, por no ser ajustadas a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso formulado de contrario.

CUARTO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo, para cuya celebración se señaló el día 15 de noviembre de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. D IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Fundamentos

PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo se deduce frente a la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), dictada el 7 de mayo de 2015 en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , sobre regularización del IRPF del demandante correspondiente al ejercicio 2009 y acuerdo sancionador asociado a ella.

SEGUNDO.-El demandante, que había presentado autoliquidación del IRPF del ejercicio 2009 de forma conjunta con su esposa, Doña Gloria , fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el indicado impuesto y ejercicio. En la comunicación dirigida para su iniciación se detallaba que tenía por objeto revisar y comprobar determinadas incidencias observadas en los datos declarados, y en concreto los siguientes:

- Constatar que los rendimientos negativos declarados son los recogidos en los libros registros

- Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa

- Verificar si se cumplen todos los requisitos formales de las deducciones practicadas

A fin de subsanar las incidencias detectadas, se requirió la aportación de la documentación siguiente:

- Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- Libros registro del conjunto de actividades económicas consignadas en su autoliquidación (tanto de declarante como de cónyuge), exigidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como los justificantes documentales de los gastos deducidos para calcular el rendimiento neto de la citada actividad y las facturas emitidas.

- Justificación de la procedencia de la reducción aplicada en el rendimiento neto de la actividad económica por obtención de rendimientos generados en más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular (artículo 32.1 de la ley del I.R.P.F.).

El procedimiento de comprobación limitada concluyó con la resolución de 4 de octubre de 2011 por la que se dictaba liquidación provisional confirmando la propuesta de aumento de base imponible general del demandante en concepto de rendimientos de actividades económicas, al considerar no deducibles determinados gastos en relación con dos de las actividades del demandante, más en concreto la actividad de hostelería y la actividad profesional de abogacía. La liquidación practicada arrojaba un resultado de 337.740,54 euros, de los que 317.678,90 euros corresponden a cuota y 20.061,64 euros a intereses de demora. Además de la liquidación acabada de mencionar se instruyó expediente sancionador que concluyó con la imposición de una sanción de 158.839,45 euros.

b) El demandante dedujo reclamación económico-administrativa frente liquidación y sanción, las cuales fueron resueltas acumuladamente en la resolución aquí directamente impugnada. En ella se estima la reclamación deducida contra el acuerdo sancionador -que se anula- y parcialmente el interpuesto contra la liquidación, la cual se anula exclusivamente para que, conforme solicitaba el demandante, se practique otra en la que se aplique el método de estimación directa simplificada al conjunto de las actividades del demandante.

TERCERO.-El demandante centra su impugnación jurisdiccional en parte de los gastos no admitidos como deducibles en el acuerdo de liquidación originario, aceptando otros. En concreto la discrepancia se centra en:

a) La competencia de los órganos de gestión de la Agencia Tributaria para alterar la calificación de un determinado rendimiento de la actividad profesional del demandante, tratando fiscalmente como regular lo que ha sido declarado y tratado como irregular en la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo objeto del procedimiento de comprobación limitada del que deriva el acuerdo de liquidación provisional originario.

b) La supresión de los gastos de comida y desplazamiento, que la resolución recurrida considera no deducibles, por importe de 9.545,90 Euros.

c) La supresión como gasto deducible por importe de 4.218,30 euros derivados de facturas de suministro de gas justificados mediante facturas por el mero hecho de hallarse éstas expedidas a nombre de D. Gloria , esposa del demandante, y no ser ésta sino su marido el titular de la actividad de hostelería a la que tales suministros iban destinados.

d) La supresión de la reducción de 608.087,47 euros aplicada por el demandante en su autoliquidación al amparo de lo dispuesto al efecto en el artículo 32.1 de la LIRPF en relación con la factura emitida por éste a Price Waterhouse Coopers, en fecha 25/06/2.009, en concepto de 'Honorarios profesionales irregulares en compensación por la terminación de relaciones profesionales'.

Por su parte, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, razonando a tal efecto en modo semejante a como lo hace la resolución del TEAC.

CUARTO.-Sostiene el demandante en primer lugar la liquidación provisional, luego confirmada por el TEAC, ha sido dictada por órgano incompetente, al haberse excedido los órganos de Gestión Tributaria en la función de los límites establecidos en la norma que da cobertura a su actuación, la contenida en el precitado artículo 136 de la Ley General Tributaria que sólo permite a los órganos de gestión llevar a cabo una comprobación abreviada tendente a constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los libros y registros fiscales, no alcanzando su competencia a la calificación como deducibles o no de los gastos, ni a la determinación del sistema aplicable para la determinación de los rendimientos netos de las actividades del Contribuyente objeto de la comprobación, ni a la calificación jurídica de unos determinados rendimientos, modificando con ello el criterio utilizado por el contribuyente.

Las razones ofrecidas en este motivo de impugnación no convencen a la Sala. El procedimiento de comprobación limitada regulado en los arts. 136 y ss de la LGT se caracteriza por la limitación de las actuaciones que la Administración puede llevar a cabo a fin de 'comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.' La limitación de medios a través de los cuales la Administración tributaria puede desarrollar su función se contiene en el propio art. 136.2 LGT , y el demandante no aduce en ningún momento que aquella haya traspasado estos límites, sino que lo que plantea es que el procedimiento de comprobación limitada no pueda concluir en una liquidación provisional que altere la calificación jurídica de los datos comprobados o descubiertos a través de los limitados medios que es posible emplear en este procedimiento de gestión tributaria.

Pues bien, tal afirmación carece por completo de soporte normativo. Para empezar porque a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LGT , la liquidación provisional es uno de los contenidos posibles de la resolución expresa que ha de poner fin al procedimiento de comprobación limitada. De manera que carecería de sentido que la liquidación que se dictase tuviera que ceñir su contenido a la corrección de los cálculos efectuados a partir de la comprobación de los datos puestos de manifiesto en el procedimiento.

Pero es que además, y esto es lo decisivo, la restricción de los medios que es posible emplear en la comprobación limitada constituye una garantía para el sometido al procedimiento, pero no implica limitación de la potestad liquidatoria de la Administración que se ejercite dentro de estos límites. De este modo, la liquidación que en su caso ponga fin al procedimiento es manifestación o ejercicio de las potestades y funciones reconocidas en a la Administración tributaria en el at. 115 LGT, cuya finalidad no es otra que'verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto'. Y precisamente en el párrafo segundo de dicho art. se dispone que'en el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.'

Consecuentemente, como en el presente caso la Administración tributaria se limitó a contrastar los datos de la autoliquidación con la documentación que la soportaba y que fue requerida al obligado tributario, no se aprecia transgresión de sus facultades en la distinta calificación jurídica atribuida a los mismos.

QUINTO.-La segunda de las alegaciones del demandante consiste en considerar que no se ajusta a derecho el aumento de la base imponible derivado de no considerar como gasto 9.545,90 euros en concepto de comida y desplazamiento derivados de su actuación profesional como abogado. La razón esgrimida por la Administración y confirmada por el TEAC es que se pretenden justificar a través de tickets entregados por los prestadores de servicios o por la entrega de bienes sin que se detalle que su destinatario fue el sujeto pasivo.

Frente a ello el demandante aduce que tales gastos deben serle imputados porque es él quien tiene los tickets en su posesión y porque es práctica habitual expedirlos sin identificar el destinatario, de modo que la interpretación efectuada por la Administración es, en opinión del demandante, excesivamente formalista. En su entorno profesional como abogado de Price Waterhouse Coopers era habitual realizar actividades sociales que entrañaban los gastos documentados en los tickets en cuestión.

Tampoco en este punto podemos dar la razón al recurrente. La resolución impugnada no niega que el ticket pueda constituir prueba de la realización de un gasto necesario para la producción de ingresos, sino que los presentados como justificantes del gasto puedan atribuirse al demandante. Ahora bien, aun cuando la factura es el medio ordinario para acreditar el gasto y conexión con la actividad generadora de los ingresos por parte del sujeto pasivo, la utilización del ticket como medio de justificación de los gastos requiere alguna prueba adicional que permita conectar el desembolso que documenta con la persona que lo hizo. De manera que en la resolución recurrida lo que se echa de menos es la existencia de una prueba complementaria al respecto que permita eludir la aplicación de la regla general establecida en el art. 106.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, según el cual:'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

SEXTO.-La tercera de las partidas de gasto no admitidas en la liquidación originariamente impugnada es la facturación por suministro de gas y electricidad por importe de 4.218,30, pues las facturas no están emitidas a nombre del demandante en cuanto titular de la actividad, sino al de su esposa doña Gloria .

No está en cuestión que el demandante desarrolla la actividad de hostelería en el establecimiento denominado Molí Canyisset, de la localidad de Font d'en Carros (Valencia) y que el suministro de gas y electricidad se realiza en esa dirección, a la que se remiten los recibos correspondientes. De ahí que pueda apreciarse la vinculación del suministro de gas y electricidad con la explotación hostelera que afirma ejercer en exclusiva, pues así se refleja en las correspondientes facturas, aunque expedidas a nombre de la esposa del demandante.

Ahora bien, lo acabado de exponer no es suficiente para que las cantidades satisfechas por estos suministros sean deducibles de los ingresos, pues tal como con acierto destaca la resolución impugnada, es preciso que el gasto haya sido efectivamente soportado por quien ejerce la actividad de cuyo rendimiento neto se trata. Consecuentemente, era al demandante a quien correspondía justificar que había soportado el gasto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106. 3 LGT a la sazón vigente, según el cual 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.'Hubiera bastado, con acreditar la titularidad de la cuenta de cargo que aparece, al menos en los recibos de suministro de gas, pero también hubiera sido válido cualquier otro modo admitido en Derecho a expensas de su valoración, tal como se dispone en el apartado primero del propio art. 106: 'e n los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.'

SEPTIMO.-Resta por analizar la última de las cuestiones suscitadas. Si la indemnización de 1.520.218,68 euros, percibida por el demandante en compensación de la rescisión por del contrato de prestación de servicios como abogado para la firma Price Waterhouse Coopers, decidida por ésta de forma unilateral, tiene el carácter irregular que le atribuyó el demandante en su autoliquidación -art. 32.1 LIPF-, o si, por el contrario, constituye renta regular como se sostiene en la liquidación practicada y confirma el TEAC en la resolución recurrida.

En la liquidación se niega el carácter irregular del rendimiento de actividades económicas por considerar que el derecho a su percepción nació cuando las partes llegaron a un acuerdo extintivo de la relación que les unía, de modo que no cabe hablar de periodo de generación alguno. Señala el TEAC que el demandante no aporta prueba alguna de que el derecho a la indemnización había surgido con el inicio de la relación profesional. Es más, ni siquiera aportó el contrato de servicios regulador de la relación profesional entre ambas partes que se suscribiera al inicio de la misma en 1999, sino únicamente una carta recibida de PwC, elaborada durante el periodo de duración de las actuaciones de comprobación.

Sostiene el demandante que la indemnización percibida como compensación de la extinción unilateral de la relación profesional de abogado con la firma PwC tiene carácter irregular porque no surgióex novoen la fecha del cese, sino que tiene su origen en un pacto verbal con la firma de abogados con ocasión de su incorporación a ella diez años antes (el 1 de enero de 1999). Pacto que le daba derecho a percibir una indemnización de 150.000 euros por año en el caso de que la empresa decidiera rescindir unilateralmente la relación antes de que el demandante alcanzase la jubilación (que son los percibidos, más una cantidad adicional que prorratea la parte correspondiente hasta el 25 de junio de 2009).

La existencia del pacto se acredita, según el demandante, mediante las dos cartas o informes emitidos por PwC en el que se reconocen estas circunstancias: la existencia de un pacto verbal al respecto al tiempo de incorporarse el demandante a la firma de abogados, el concepto indemnizatorio y no gracioso de la cantidad percibida, y la cuantificación en función del número de años de prestación de servicios en la firma PwC, todo lo cual determinaría la consideración del rendimiento como irregular con la consiguiente reducción practicada. Reproducimos, igual que hizo la resolución impugnada, el texto de la segunda de las cartas dirigidas al demandante, por ser esencial para la toma de decisión:

'Apreciado Sr. Ceferino :

Como complemento a la información contenida en nuestra anterior comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, relativa a la indemnización por Vd. percibida como consecuencia de la resolución unilateral por nuestra parte de su contrato de prestación de servicios, a fin de facilitar su interpretación, determinar mejor su alcance y en relación con la forma de cuantificación y causa de la misma, aspectos ambos a los que no se hacía referencia en nuestra anterior nota explicativa, cúmplenos informarle de que dicha indemnización, que en modo alguno obedece a una concesión graciosa para la empresa, fue reconocida y abonada en ejecución de los pactos y acuerdos en su día alcanzados para la formalización del contrato de prestación de servicios suscrito por Vd al momento de su incorporación a esta firma, en los que se preveía acudir a la vía indemnizatoria para el supuesto de extinción de tal relación en la forma en que se ha producido, caso de que ésta se produjera con anterioridad a la edad legalmente prevista para la jubilación, como ha sido el caso, a razón d e150.000 euros por cada uno de los años efectivamente trabajados, como profesional o como socio, en la empresa.

Habida cuenta que su período de permanencia en PwC superó los 10 años, la cantidad devengada por el cumplimiento de tal contingencia, quedó cuantificada en la suma de 1.520.218,68 euros, que, al haber sido aceptada por Vd sin ningún tipo de reservas, dejó definitivamente finiquitadas las obligaciones económicas asumidas por PwC con Vds.'

Sigue la firma de un abogado-socio de PwC.

OCTAVO.-En nuestra SAN de 30 de septiembre de 2015 (rec. 623/2014 ) recodábamos la razón de ser de la reducción por irregularidad aplicada a los rendimientos en función de su periodo de generación. A través de las sucesivas Leyes de renta se han introducido mecanismos para corregir o mitigar la progresividad del impuesto, acompasando la necesaria fragmentación temporal que exige su practicabilidad, con el ciclo económico y retributivo del sujeto pasivo, que no tiene por qué ajustarse a los mismos criterios de generación, devengo y percepción fiscal. El que se grave en un solo ejercicio rendimientos que se han ido generando en periodos impositivos anteriores, supone un incremento exponencial de la tarifa, que no se daría si se repartiera su efectiva tributación a lo largo de los diferentes periodos impositivos en los que se hubiera ido produciendo.

A este tipo de rendimientos, calificados como irregulares por su periodo de generación, el Legislador les ha dada un tratamiento especial con el objeto ponderar la progresividad del impuesto. En este sentido se han denominado irregulares aquellos rendimientos que se han ido generando y produciendo a lo largo de diversos periodos impositivos, pero que no fueron objeto de retribución en su momento, bien porque se trataba de rendimientos latentes o bien porque no eran líquidos o liquidables cuando se produjeron. En estos casos, los rendimientos desde un punto exclusivamente económico, se han ido produciendo a lo largo de un periodo de tiempo, más o menos prolongado, y sólo al final es posible su cuantificación y con ello, su retribución.

Como decimos, cuando este decalage entre percepción de la realidad económica y la fiscal supera determinados límites temporales (dos años), el Legislador ha optado por aplicar reducciones en el rendimiento neto, que en la posterior determinación de la base permite rebajar el tramo de la tarifa progresiva. Así se han ido recogiendo en el artículo17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (BOE de 10 de diciembre) y del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), o el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE 29 de noviembre de 2006 y corrección de errores de 7 de marzo de 2007), reducciones de entre el 40 o del 30 % sobre el rendimiento generado a lo largo de anteriores periodos impositivos. Quizás la donde mejor se ajustó la corrección que nos ocupa, fue en la Ley 18/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio de 1991 y corrección de errores de 2 de octubre) en cuyo artículo 64 se dividía el importe por el número de años comprendidos en el período en que se hubieran generado, contados de fecha a fecha, y tomando el periodo de cinco años en los casos en que este no fuera exactamente conocido.

NOVENO.-Para abordar la cuestión suscitada en este caso hemos de recordar que el art. 32.1 de la Ley 35/2006, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a la sazón vigente, dispone:

'Artículo 32. Reducciones.

1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.'

Por otra parte, en el artículo 25 apartado 1 del RD 439/2007 , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, (RIRPF), concreta los supuestos en los que los rendimientos de actividades económicas se consideran obtenidos de manera notoriamente irregular.

De las dos modalidades de rendimiento irregular que se recogen en el conjunto normativo descrito (periodo de generación superior a dos años o los así calificados reglamentariamente), el demandante sostiene que la indemnización obtenida de PwC encaja en la primera categoría, al tener un periodo de generación superior a dos años.

DÉCIMO.-La Sala no comparte la orientación de la valoración probatoria de la que arranca la resolución impugnada, que parece restar todo valor al documento en el que PwC expone el origen y justificación de la indemnización satisfecha al demandante. Ciertamente él pudo haber intentado probar su derecho a la reducción por irregularidad aportando la documentación adicional que echa en falta la resolución administrativa, pero las cosas no habrían cambiado mucho si el acuerdo de incorporación del demandante a la firma de abogados se hubiera plasmado por escrito con el contenido que se especifica en la comunicación dirigida al demandante. No extraña tampoco a la Sala que si no se dispone del acuerdo escrito, se trate de justificar su existencia del modo en que se pueda, sin perjuicio de la valoración que de él pueda realizarse.

Lo que ocurre es que no consideramos que la información que al respecto se vierte en las cartas dirigidas por PwC al demandante a petición de éste, permitan afirmar el carácter irregular del rendimiento controvertido. Según se desprende del contenido de la última de las cartas-informes de PwC, la cantidad abonada al demandante no retribuye la actividad profesional realizada durante los años anteriores, sino que compensa por el cese del demandante en dicha actividad para la firma de abogados. Es cierto que según se desprende de la carta, la cuantificación de la indemnización por cese unilateralmente decidido por PwC estaba prevista desde la incorporación del demandante al despacho de abogados, pero eso no conlleva que estemos ante rendimientos generados en el periodo utilizado para su cálculo, coincidente con el que media entre la incorporación del demandante a PwC y su cese como abogado de la firma. Dicho de otro modo, no se está retribuyendo la actividad desarrollada en el pasado inmediato para la firma, sino indemnizando el cese en ella para el futuro.

A esta conclusión coadyuva también la circunstancia de que la indemnización se condicionase a que el cese unilateralmente decidido por PwC tuviera lugar antes de que el demandante se jubilase, lo que corrobora que el derecho pudo no surgir de haberse alcanzado la edad de jubilación y, consecuentemente, no se hubiera retribuido el desempeño profesional pasado. Ello muestra que el derecho se generó al tiempo del cese de modo instantáneo, esto es, sin periodo de generación, y que la indemnización no retribuye la actividad profesional desarrollada hasta entonces, sino que indemniza el cese en ella, por más que su cuantificación se ajustara a un previo acuerdo de fijarla en función del periodo de actividad desempeñado para PwC.

UNDÉCIMO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , en atención a las dudas de derecho que la cuestión suscita, no se condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativonúm. 374/2015,interpuesto por el Procurador don Arturo Molina Santiago, en representación deDON Ceferino , contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), dictada el 7 de mayo de 2015 en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , sobre regularización del IRPF del demandante correspondiente al ejercicio 2009.SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.