Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 45/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042012100233


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos delRollo de Apelaciónnº 45/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoJesús, representado por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín y asistido del Letrado D. Francisco Javier Aragón Cánovas contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 7 de noviembre de 2011 , sobre inadmisión de asilo. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2012, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 8 de febrero de 2012, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2012, se tuvo por formalizada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos a esta Sala para que resuelva lo que proceda.

CUARTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de mayo de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Jesús interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de fecha 7 de noviembre de 2011 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de febrero de 2009, que inadmite a trámite su solicitud de asilo por la causa contemplada en el apartado b) del art. 5.6 de la Ley de Asilo .

La Sentencia de instancia desestima el recurso rechazando el motivo de impugnación alegado por el demandante y basado en la aplicación del art. 17.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , al no haber transcurrido los sesenta días hábiles que prevé dicho precepto desde la fecha de la solicitud de asilo (29 de diciembre de 2008) hasta la fecha de la notificación de la resolución impugnada (6 de marzo de 2009). Y considera que la aplicación llevada a cabo por el Ministerio del Interior del art. 5.6 b) de la Ley de Asilo resulta acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que en la declaración del actor aparece que salió de Costa de Marfil para encontrar trabajo, dada la situación existente en dicho país donde no lo encontraba, sin que se aprecie de su declaración que hubiere sufrido ninguna perfección individualizada por motivos políticos, étnicos, sociales o religiosos, pues, en realidad a lo que alude el interesado es a motivos socio económicos para su llegada a España.

SEGUNDO.-En primer lugar, el apelante muestra su disconformidad con el criterio de la sentencia de instancia relativo que el plazo de sesenta días previsto en el art. 17.2 RD 203/1995 ha de computarse en días hábiles, excluyendo los domingos y festivos, conforme a las reglas que para el cómputo de los plazos administrativos establece el artículo 48 Ley 30/1992 . Alega que la CEAR ha manifestado en reiteradas ocasiones que el cómputo de los plazos en el procedimiento en frontera debe realizarse como días naturales, de hora a hora, y no como días hábiles. Y en el mismo sentido, cita un Auto de la Sección 8ª de esta Sala dictado en el (P.O 996/2001 ).

El motivo ha de ser desestimado, pues no nos encontramos ante un supuesto de procedimiento en frontera, y el artículo 17 RD 203/1995 dispone en su apartado 2º que: '(...) El transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud (...)'; siendo es doctrina reiterada de esta Sala que ha de estarse a las reglas generales del cómputo de los plazos por días, ya que se trata de días hábiles -con exclusión, por tanto, de los inhábiles- por aplicación de lo establecido en los artículos 5 del Código Civil y 48.1 de la Ley 30/1992 .

Así pues, en el caso de autos, la solicitud de asilo se presentó el 29 de diciembre de 2008, y la resolución inadmitiéndola a trámite fue dictada el 18 de febrero de 2009, notificada al recurrente el 6 de marzo siguiente, dentro del citado plazo de sesenta días hábiles.

TERCERO.-En segundo término, y de forma subsidiaria, manifiesta que tampoco está conforme con que no exista causa real que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues se vio obligado a huir de su país de origen en enero de 2003 ante el conflicto bélico existente en Costa de Marfil, llegando a España en 2008. Alude a la situación actual existente en dicho país, lo que determinaría la existencia de motivos suficientes para la concesión del derecho de asilo.

Tampoco este motivo puede ser acogido, pues tales alegaciones no desvirtúan los argumentos de la Sentencia de instancia, que procede confirmar, dado que la misma hace una aplicación adecuada del ordenamiento jurídico al considerar ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la recurrente, según la previsión legal contemplada en el subapartado b) del artículo 5 de la Ley 5/1984 , en la reforma operada por la Ley 9/1994.

Como pone de manifiesto el Juez de instancia, los hechos relatados obedecerían a motivos socio económicos (salió de su país para buscarse la vida al haber fallecido sus padres y ser el mayor de los hermanos), que no estaría motivado por alguna con las causas que determinarían la protección que otorga la institución del asilo.

A ello hay añadir que la invocación que se realiza en el recurso de apelación a la situación de conflicto bélico existente en Costa de Marfil no determina la verosimilitud de su relato, teniendo en cuenta que no ha acreditado que realmente sea nacional de ese país, puesto que entró en España sin documentación acreditativa de su verdadera identidad y nacionalidad, incumpliendo la obligación de todo solicitante de asilo de acreditar su identidad ante las autoridades españolas ( art. 9.1 RD 203/1995 ), mediante la aportación de sus documentos de identidad personal, debiendo justificar la causa de su omisión en caso de no presentarlos ( art. 8.3 RD 203/1995 ), lo que no ha tenido lugar en el caso de autos.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar este recurso de apelación, y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , a la parte apelante

Fallo


DESESTIMAR

el recurso de apelaciónnº 45/2012interpuesto por la representación procesal deJesúscontra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en los autos de su conocimiento P.A nº 149/2009, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente sentencia para ejecución; con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue publicada la anterior Sentencia en la forma acostumbrada. Madrid, a


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