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06/07/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 50/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230042015100121
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2111
Núm. Roj: SAN 2111:2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Frente a dicho argumento la Abogacía del Estado opone que el
Son hechos relevantes los siguientes: las actuaciones de auditoria e inspección se realizaron en el periodo 6 de febrero de 31 de julio de 2009; el 16 de mayo de 2010 se emitió informe escrito; el 8 de febrero de 2011 la Mutua presentó alegaciones; el 11 de octubre de 2011 se emitió informe provisional que se remitió a la Secretaría de Estado; el 11 de marzo de 2013 la Secretaría de Estado manifestó su conformidad con el informe; el 18 de abril de 2013 se emitió el informe definitivo; y el 24 de abril de 2013 la Secretaría de Estado manifestó su conformidad con el informe definitivo. El 12 de junio de 2013 se dictó Resolución requiriendo a la Mutua para la adopción de las medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría.
Una vez que transcurra dicho plazo y 'teniendo en cuenta las alegaciones en su caso efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, órgano de dirección y tutela de dichas entidades... de quien manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo'.
Sobre la base del informe provisional y lo manifestado por el órgano de dirección y tutela, se emitirá el informe definitivo que en todo caso incluirá las alegaciones formuladas y las observaciones que al respecto formule el órgano de control.
Del informe definitivo se da traslado a la Mutua y al órgano de dirección y tutela (Secretaría de Estado de la Seguridad Social), y de existir conformidad por parte de este último, se procederá a instruir el correspondiente procedimiento con el fin de requerir a la Mutua de la adopción de las medidas y actuaciones propuestas en el mismo. En caso de discrepancia entre el órgano de control (la Intervención) y el órgano de dirección y tutela, se procederá por la vía establecida en el art. 36.
La norma, por lo tanto, no establece plazos concretos para la realización de las actividades descritas, más allá del concedido a la Mutua para elaciones que es de un mes, sin perjuicio de que pueda, como en el caso de autos, ser objeto de ampliación.
La Sala ya se ha pronunciado sobre alegaciones similares, entre otras, en las
SAN (4ª) de 27 de febrero de 2008 (Rec. 123/2007
En relación con la materia objeto de debate, la
SAN (4ª) de 2 de julio de 2014 (Rec. 3520/2012
En el caso de autos obra un listado al folio 100, en el que consta que los descritos en el mismo tienen autorización en el sistema RED y se encuentran dados de alta como agentes de seguro. Reconoce la recurrente que la Administración, en fase de ampliación aporta hoja de la que se infiere que los contenidos en el listado estaban dado de alta en actividades de mediación de seguros. Y, precisamente, hemos razonado en la sentencia indicada que 'una vez que consta.....que los colaboradores son agentes de seguros, lo procedente con arreglo a las máximas de la experiencia y salvo prueba en contrario es entender que realizan actividades de mediación'.
Por lo tanto, el problema se concreta en un problema de prueba.
1.- PORCA Y VALSS SL. Para demostrar que no se realizan funciones de mediación la MUTUA aporta un contrato fechado el 2 de enero de 2008 en el que se dice que las gestiones a realizar serán 'de índole administrativa' -doc. 1 de la demanda-; no consta de alta en el Registro de la Dirección General de Seguros como mediador de seguros y reaseguros -folio 263-; solicitud a la TGSS para que certificase que no constaba de alta en el CNAE como mediador -folio 264-; certificados de la TGSS que en relación con el año 2008 en los que consta que la entidad estuvo de alta en el epígrafe CNA) 6920, relativo a actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal - folios 265 y 266-; declaración censal de fecha 12 de febrero de 2013 dándose de baja en 'otros servicios auxiliares de seguros' con efecto de 28 de febrero de 2006 - documento 3 y folio 268-.
En fase de prueba la TGSS certifica que la entidad comenzó su actividad en el año 1997, en el epígrafe 67202 'intermediación de comercio'; en el año 2009 se cambian los código nacionales y pasa al CNAE 6920 -'actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría', que tenían su correspondencia en el antiguo CNEA93 74120. Es decir, la TGSS certifica que, en efecto, en el año 2009 pasó al CNAE 6920.
Ahora bien, el documento privado no produce efectos respecto de un tercero que no lo reconoce.
En lo referente a la falta de alta como mediador en el Registro de la Dirección General de Seguros, en nuestra
SAN (4ª) de 23 de diciembre de 2014 (Rec. 227/2014
Por otra parte, como bien se razona por la Abogacía del Estado, los documentos aportados a los folios 265 y 266 son posteriores a 2008 y, en su encabezamiento, contienen los datos relativos al encuadramiento actual. Por lo tanto, nada prueban respecto al epígrafe o actividad correspondiente al ejercicio 2008. Repárese que el CNAE 6920, regulado en el Real Decreto 475/2007, entró en vigor el 1 de enero de 2009, por lo tanto, no era posible que en el año 2008 se tuviese dicho CNAE.
Consta sin embargo en el expediente, que la Administración, consultado el fichero general constató que en la cuenta de cotización 12/101930871 correspondiente a PORCAR I VALSS SLP figura de alta en el Código 76202 de la CNAE 93, que se corresponde a 'intermediarios de seguros'. Si a lo anterior unimos que se solicita la baja en el censo correspondiente al epígrafe IAE 832.9 en el año 2013, pidiendo que tenga efectos desde 2006. La conclusión razonable es entender que asiste la razón a la Administración y que la Mutua no ha logrado desvirtuar la información tenida en cuenta por la Administración. Por lo demás, en la
SAN (4ª) de 23 de diciembre de 2014 (Rec. 227/2014
2.- ASESORIA JAKIN SL. Aporta la Mutua un contrato privado -documento nº 4 y 5- y folios 269 a 275 una documentación similar a la antes descrita. En este caso, la certificación de Actividades Económicas indica que desde el 1 de enero de 1994 al 12 de marzo de 2007 y desde el 13 de marzo de 2007 consta de alta en el epígrafe 842, correspondiente a Servicios Financiero y Contables.
La Sala debe en este punto reiterar los argumentos que hemos realizado en relación con la anterior entidad. En efecto, consultado el Fichero General resulta que el Código de cuenta de cotización 20/004583408 correspondiente a la empresa, consta dado de alta en el epígrafe 66031 que se refiera a 'seguros de daños'.Además así lo ha certificado la TGSS en fase de prueba y a instancia de la Sala. Ciertamente la certificación de Actividades Económicas, dice lo que indica el demandante, pero como indica la Abogacía del Estado, tal dato no implica que no pudiese ejercer otra actividad. Y en Doc, nº 1 que se adjunta con la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado aporta un documento del Registro de Guipúzcoa del que se infiere que la entidad tiene por objeto social 'la correduría de seguros, asesoramiento fiscal, laboral, contable y judicial'.
Por lo tanto, valorando el conjunto probatorio aportado la Sala ratifica el parecer de la Administración.
3.- D. Borja . Aporta una documentación similar a las anteriores -documento nº 6 y folios 281 a 288-. Cabe de nuevo remitir a las argumentaciones anteriores. Ahora bien, en este caso, se da la singularidad de que al folio 282 la propia TGSS dice que durante el año 2008 el 'trabajador' estuvo de alta en el CNAE 1993 -actividades jurídicas-. Ahora bien, como correctamente razona la Abogacía del Estado dicha información se refiere a su condición de 'trabajador' y los propio cabe decir del documento al folio 284. Repárese en que en este último documento no se habla de código de cuenta de cotización e identificación del empresario o empresa; sino de nº de la Seguridad Social. Pues bien, si se consulta el Fichero General de Afiliación, el Código de cuenta de Cotización NUM000 , se comprueba que en el ejercicio 2008, el antes descrito, se encuentra en el Código 67203 -'otras actividades auxiliares de seguros y planes de pensiones'-. Por lo demás, las declaraciones unilaterales de D. Borja , no pueden desvirtuar la realidad del fichero, máxime cuando su situación de alta en el Fichero General obedece a su propia declaración.
Por lo tanto, también en este punto, valorando la prueba, proceder dar la razón a la Administración.
4.- D. Mario . Aporta una documentación similar a la anterior -Doc 7 y 8, folios 290 a 292-. Si bien, en este caso, el certificado de la TGSS que aporta si lo hace en su condición de empresario. Pero como ya hemos dicho, la actividad que consta en el encabezamiento del certificado CNAE 7022 -actividades de asesoramiento en dirección y gestión empresarial-, se corresponden con el CNAE actual. De hecho, el CNAE a que se hace referencia es el vigente desde enero de 2009, no vigente en 2008, como antes hemos razonado. Y el certificado que se emite por la TGSS -documento 9 de la demanda- no se corresponde con el de su condición de empresa/empresario. Así, del Fichero General de Afiliación, se infiere que el Código de Cuenta de Cotización NUM001 correspondiente al antes descrito, consta como dado de alta en el Código CNAE93 67203 -otras actividades de seguros y planes de pensiones-.
También aquí procede, por lo expuesto, confirmar la decisión de la Administración.
5.- D. Roque . Se aporta también una documentación similar -documentos 10 y folios 295, 304 a 307-.
Lógicamente la declaración unilateral de D. Roque y la no inscripción en el Registro d de la Dirección General de Seguros no son suficientes para desvirtuar el alta en el fichero. La certificación al folio 295 se refiere a su alta como trabajador y por lo tanto no desvirtúa la información del fichero general. Lo propio debe decirse de la certificación al folio 306. Y en cuanto a la referente al folio 207, ya hemos razonado reiteradamente que describe la situación actual, no la correspondiente al ejercicio 2008.
Ahora bien, si se consulta el Fichero General de Afiliación, se observa que el Código de Cuenta de Cotización NUM002 , se corresponde con el código 67201 'agentes y corredores de seguros' del CNAE 93, que equivale al 6622 del CNAE09 -'actividades de agentes y corredores de seguros'. La declaración censal aportada se refiere al grupo profesional 799, pues dicho grupo se refiere a otros profesionales relacionados con actividades financieras, jurídicas, de seguros y alquileres. Se hace, por lo tanto, referencia expresa a los seguros.
6.- D. Luis María . Se aporta también una documentación similar -documento 11 y folios 309 y 310-.
En efecto, reiterando lo relativo al Registro de la Dirección General de Seguros. Los datos de la certificación aportada al folio 310 se refieren a la situación actual, no a la correspondiente a 2008, conforme hemos explicado con reiteración.
Así, si se consulta el Fichero General de Afiliación, se observa que se encontraba de alta en el RETA con el nº de actividad 67203 -otras actividades de seguros y planes de pensiones-, hasta su modificación el 30 de noviembre de 2011. Y en el Código de Cuente de Cotización NUM003 , del mismo modo, consta bajo el epígrafe 67302 CNAE93 -actual 6620 CNE09-. Por lo demás y respecto del certificado IAE relativo a la actividad 799, baste con remitir a lo que hemos razonado con anterioridad.
En resumen, en contra de lo que sostiene el recurrente, la Sala considera que no se ha desvirtuado la información que se obtiene del Fichero General de Afiliación, por lo que la Resolución recurrida, en éste punto, debe ser confirmada.
De conformidad con lo establecido en el art. 5.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento General de Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social ', la colaboración de las Mutuas 'no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil', sin que, en consecuencias, 'pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades de mediación o captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos'. Añadiendo el art. 5.2 que 'la actividad colaborada de estas entidades no podrá dar lugar a la concesión de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que se deriven de su condición de tales'.
Interpretando la norma,
esta Sala, entre otras, en su
SAN (4ª) de 26 de marzo de 2014 (Rec. 96/2013
Por otra parte, la
STS de 13 de noviembre de 2012 (Rec. 5749/2011
Conviene precisar que no todos los reintegros tienen su causa en la pertinencia a un grupo, sino que algunos son debidos a que no existe vínculo con el colaborador, existiendo una incorrecta imputación de cuotas a un colaborador que no ha tramitada a través del sistema RED. La Sala quiere recordar que la recurrente ha contado con los archivos EXCEL en los que la Administración indica los motivos por los que solicita el reintegro y que, como veremos, no aporta documentos que desvirtúen la afirmaciones contenidas en los mismos -no cabe requerir a la Administración para que pruebe un hecho negativo-.
Como afirma la entidad recurrente, en el Anexo III del informe definitivo obra un listado en el que se hace constar la expresión 'si' o 'no' en el casillero correspondiente a 'retribución N grupo de empresas', pero no se puede deducir de la documentación aportada y del expediente los hechos con base a los cuales la Administración llega a tal afirmación. La recurrente, además de negar la existencia de grupo, sostiene que, en todo caso, en aplicación de nuestra
SAN (4ª) de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 1958/2011
Ciertamente, en nuestra sentencia, ante la alegación de la Mutua de que no existía grupo, se dice que, esta se limitó a aportar un listado de las empresas y 'esa simple relación de empresas sin concretar la composición societaria de las mismas, no permite tener por desvirtuada la apreciación de la Administración al respecto'. Pero de aquí no cabe deducir que la Sala haya elaborado una doctrina sobre cuando puede afirmarse que resulte de aplicación el art. 5.2 del Real Decreto 1993/1995 , en los casos en los que existe conexión entre la empresa colaboradora y las empresas asociadas. Simplemente se dijo que ni siquiera se concretaba la composición societaria de la que pudiera inferirse la ausencia de vínculo.
Por su parte, la Abogacía del Estado, expone una serie de hechos de los que se infiere que existen vinculaciones entre las diversas empresas, de lo que infiere que es de aplicación el art. 5.2 del Real Decreto 1993/1995 .
La Administración en su resolución, para justificar el reintegro, se basa en la existencia de grupo de empresas, pues tal y como hemos descrito, del expediente se infiere que este es el concepto por el que se entendió de aplicación el
art 5.2 del Real Decreto 1993/1995 . Pues bien, no nos indica el concepto de 'grupo de empresas' que utiliza. El dato es esencial desde el punto de vista de la demanda. La Sala entiende que debe acudir al concepto de grupo regulado en la legislación mercantil y luego analizar hasta que punto las pruebas de la Administración aportadas permiten sostener que, realmente, nos encontramos ante un grupo de empresas o sociedades. De hecho, este criterio parece inferirse de la
STS de 16 de abril de 2013 (Rec. 1278/2012
El art 42 del C de C, en la regulación vigente y aplicable al caso, establece que hay grupo cuando 'varias sociedades constituyen una unidad de decisión', estableciendo acto seguido una serie de supuestos en los se presume la 'unidad de decisión'. En concreto: cuando se posea la mayoría absoluta de los derechos de voto; tenga la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración; cuando en virtud de acuerdos celebrados entre los socios, pueda disponer de la mayoría de los derechos de voto; o cuando haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los ejercicios inmediatamente anteriores. Añadiendo la norma que se presumirá también la existencia de grupo cuando 'por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sea miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta'.
El criterio utilizado por la ley es, por lo tanto, la 'dirección unitaria' o control -
STS (1ª) de 21 de mayo de 2012 (Rec. 324/20210
En concreto, la demandante discute y estos puntos nos debemos ceñir:
1.- GRUPO DANIEL ALONSO SL. Las razones por las que se solicita el reintegro y que, como veremos, no han sido desvirtuadas de contrario son:
-Automóviles Avilés SA. Durante el ejercicio 2008 la Administración prueba que el Presidente y Consejero del Grupo, lo ha sido también de esta entidad, el cual es también accionista de la entidad.
-Carlos Alberti Arquitectos SL, en este caso, razona la Administración, el reintegro se basa en que nunca se han tramitados cuotas con esta empresa por el sistema RED.
-Compovent SA, la Administración prueba que el único accionista es Windar Renovable SL, la cual tiene como matriz a Daniel Alonso SL, en un 68%.
-Danigal SA -actualmente Daorje Medioambiente SA- se prueba que, según informe obrante, 'se comparten órganos sociales en sus respectivos órganos de gobierno, en concreto ha sido apoderada de Automóviles Avilés SA y consejero del Grupo Daniel Alonso.
-Daorje Mantenimientos Especializados SL, pertenece a Daorje SL, que forma parte del Grupo Daniel Alonso SL, siendo el Presidente del Consejo de Administración el mismo que el del Grupo Daniel Alonso SL.
-Daorje SA Bahía San Cristóbal SL Unión Tempo, tienen el mismo domicilio social que Grupo Daniel Alonso SL y consta que Daorje SL (Sociedad absorvente), procedió a la fusión por absorción de, entre otras, esta entidad.
-Daorje SA, tiene el mismo domicilio que Grupo Daniel Alonso SL, según la propia demandante fue absorvida por Invernan Pajares SL, que luego se denominaría Daorje SL y que según el documento cuatro aportado por la Administración integra el Grupo Daniel Alonso SL.
-Ivernland Pajares SLU -actualmente Daorje SL-, su único accionista es Iverland Valdesquí SL, respecto de la cual prueba la Administración que es matriz de Daorje SA, que a su ves poseía el 50% de Daorje Mantenimientos especializados; estando relacionadas según documental aportada con Dorje Sal, Danigal SL, Daorje Mantenimientos Especializados SL, Daorje SA Bahía San Cristóbal SL UTE, todas vinculadas al Grupo Daniel Alonso SL.
-Jofra SA, nunca se han tramitado cuotas de esta empresa por el sistema RED.
-Rytrafe SA, durante el ejercicio 2006 el único socio era el Grupo Daniel Alonso SL, y en el 2008 por Daorje SA -60%- y Daorje SL -40%-.
-San Fernando Informática SL, nunca se han tramitado cuotas de esta empresa por el sistema RED.
-Supercash Asturias SL, nunca se han tramitado cuotas de esta empresa por el sistema RED.
-Vulcarol SL, en el año 2006 Grupo Daniel Alonso SL, era titular del 90% de las participaciones y en el 2008 el 49% pertenecía a Daorje SA y el 51% a Daorje SL, vinculadas con el Grupo Daniel Alonso SL.
2.- CYES INVERSION Y GESTION SL. El debate se centra en:
-Europea de Servicios Públicos SA, en la memoria de 2008 de la empresa Cyes Inversion y Gestión SL, se incluye a esta entidad como empresa del grupo.
-Sagunto Bula Terminal SA, ocurre lo mismo.
-Urbaterra 04 SL, su denominación actual es Aquaplus SL, uno de sus socios es Manantiales Portel SA, que pertenece al grupo Cyes Inversión y Gestión SL.
3.- SERVICIOS AUXILIARES DE GESTION DE NEGOCIOS SA.
La razón del ajuste de las empresas Asturias Motor SA; Avilés Motor SA; Bedramón Construcciones SL; Electro Material KLK SA; Finanzi Banco de Crédito SA; Ingemas SA; Manuel Bernardo SA; Manufacturas Técnicas e Instalaciones In SA; Dexia Investor Servicios de España SL; Real Grupo Cultura Covadonga ; Talleres Gozon SA y Talleres Montajes Avilés SA, se pretende el reintegro por no haberse tramitado a través del sistema RED.
Por su parte, tanto Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios como Bicolan ETT SAU pertenecen al mismo grupo Invesnor, de hecho la colaboradora ha utilizado la autorización 7788, de la que es titular Biconlan ETT SA.
En opinión de la Sala, de la valoración conjunta de la prueba se infiere que, por una parte, procede el reintegro al no existir en los casos descritos vínculo con el colaborador, existiendo una incorrecta imputación de cuotas a un colaborador que no ha tramitada a través del sistema RED; y, por otra, pese a los esfuerzos de la demandante, la Administración acredita la existencia de hechos e indicios suficientes para sostener la existencia de grupo -dirección unitaria- y la infracción de la finalidad establecida en el
art. 5.2 del Real Decreto 1993/1995 , en los términos requeridos por la
STS de 16 de abril de 2013 (Rec. 1278/2012
Por lo tanto, también este motivo debe desestimarse.
Sostiene la recurrente que es la Administración la que debe probar la ausencia de gestiones realizadas por los colaboradores; que la
La Administración razona que en el informe consta que respecto de los 13 colaboradores objeto de debate 'no se han acreditado las gestiones realizadas'; ciertamente se dice además que no estaban autorizados o no operaban en el sistema RED; pero la causa de denegación es la falta de acreditación. Añade por ello, que no se trata de un problema de acreditación nacido de la indicada Orden, sino simplemente de que la Mutua, en aplicación de lo establecido en el art. 21.2 de la LGP, debe acreditar haber cumplido con la actividad. Se añade que en la petición 20 realizada durante los trabajos de auditoria, se solicitó que se aportase soporte documental de los trabajos que daban lugar a los devengos de la subcuenta 6079 y contratos en que se especifiquen servicios concertados; indicando la Mutua que muchas de las funciones se realizaban por teléfono, correo electrónico o en persona. Pero lo cierto es que la Mutua no aporta correo electrónico alguno.
Ahora bien, la Sala entiende que no puede pedirse a la Administración que acredite un hecho negativo, por lo tanto es la Mutua la que debe aportar la realización de la actividad discutida. Siendo cierto que, como razona la Administración, la asignación a un colaborador del alta en la empresa no supone la realización de la concreta actividad. Lo aportado a los folios 45 y 46 son unos listados elaborados unilaterlamente que no justifican la realización de la actividad. Y, por último, como razona la Administración la actividad fue imputada al ejercicio 2008.
El motivo, debe ser, por lo expuesto desestimado. Recuérdese que como razona la
STS de 16 de abril de 2013 (Rec. 1278/2012
El art 20.1.3.d) del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento General de Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social (RGCGSS) establece la prohibición de que 'los asociados que desempeñen cargos directivos perciban cualquier clase de retribución por su gestión, con excepción de la compensación que por la asistencia a las reuniones de la Junta directiva perciban sus miembros, así como de las compensaciones que correspondan a los miembros de los órganos de participación a que se refiere el art. 32, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'.
Interpretando esta norma,
esta Sala, entre otras en sus
SAN (4ª) de 2 de octubre de 2013 (Rec. 106/2013
La Sala, por lo expuesto,tiene sentada una doctrina conforme a la cual no procede el abono de dietas por asistencia a las reuniones de la Junta directiva; y que la Orden TIN/246/2010, no puede aplicarse con carácter retroactivo. Pues bien, la Administración ha procedido a la aplicación de los criterios de la Orden TIN/246/2010. Lo cual contradice nuestra jurisprudencia pero, dicho pronunciamiento no impugnado, no puede corregirse. Dicho de otro modo, la Administración ha realizado una interpretación más favorable que la realizada por esta Sala para el recurrente.
No obstante, la parte recurrente sostiene que no se debería instar reclamación alguna en tal concepto en aplicación del principio de confianza legítima, pues en ejercicios anteriores no se propuso el reintegro por tal concepto. Y es cierto, de hecho, en fase de prueba la Administración reconoce que en los ejercicios 1996 a 2007 no propuso el reintegro al Patrimonio de la Seguridad Social de las compensaciones abonadas a los miembros de la Junta Directiva de UMIVALE, en concepto de asistencia a reuniones de la misma. Pero omite la parte demandante, que mediante Resolución de 31 de julio de 2007, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, emitió oficio en el que se consideraba que ante la inexistencia de desarrollo reglamentario no procedía tal descuento. De aquí el cambio de criterio de la Intervención.
Ahora bien, esta Sala ha venido rechazando reiteradamente el juego del principio de confianza legítima con base al cambio de criterio producido en el año 2007. Así, la
SAN (4ª) de 6 de junio de 2012 (Rec. 510/2011
En suma, el argumento debe ser desestimado, sin que proceda realizar modificación alguna en la cuantía basada en datos unilateralmente elaborados por la entidad recurrente.
La cuestión ya ha sido enjuiciada por esta Sala, en relación con ejercicio anterior, de forma tal que la Mutua ya conocía los criterios y los motivos del proceder de la Administración, cuestión distinta es que discrepe de ellos. Pues bien, en nuestra SAN (4ª) de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 1958/2011 ), ya razonamos que: 'Sobre tales alegaciones hay que precisar que no puede afirmarse que los inmuebles en cuestión no formen parte del Patrimonio Histórico de la Mutua, dado que según consta en el Informe Definitivo, en respuesta a las alegaciones de la Mutua, y no ha sido cuestionado por ésta, 'en el Informe Definitivo de Auditoría del ejercicio 1984 correspondiente a la Mutua Patronal Unión Mutua, posteriormente integrada en UMI para después pasar a umivale , se cuestionaba que los inmuebles aportados por aquélla a Uniones Mutuas S.A procedieran exclusivamente del Patrimonio Mutualista, y se consideraba que este último había sido generado en parte con fondos de la Seguridad Social en una cuantía que no se pudo determinar. Este hecho derivaba de una situación generalizada en el sector de las Mutuas Patronales ante la ausencia de regulación expresa del Patrimonio Histórico de las mismas en la normativa vigente hasta el 1 de septiembre de 1994, fecha de entrada en vigor del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la falta de aportación de soporte documental relativo a los saldos contables representativos del Patrimonio Histórico de estas entidades reflejados en las correspondientes cuentas de orden de la Seguridad Social. Tal circunstancia se ha visto agravada por los procesos de fusión previamente señalados, lo que ha acabado desdibujando la problemática objeto del informe alegado hasta el momento actual, en el que a través de los medios puestos a disposición de la Intervención General de la Seguridad Social ha sido posible profundizar en la misma'. Argumentación que debe mantenerse por razones de coherencia y seguridad jurídica y que explica la actuación precedente de la Administración. El motivo, debe ser desestimado.
La cuestión ya ha sido analizada por la SAN (4ª) de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 1958/2011 ), cuyo criterio debemos mantener. En dicha sentencia razonamos que 'A pesar del esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, no puede acogerse su pretensión de que el importe de dicha retribución variable abonada al Director Gerente se impute al patrimonio a la Seguridad Social, pues aunque la misma se hiciera con cargo a las presupuestos de la entidad, lo cierto es que no se trataba de un retribución establecida en el contrato del Director Gerente, sin que pueda considerarse la misma como contemplada 'a sensu contrario' en la previsión incluida en la cláusula decimosexta, cuya literalidad es la siguiente: 'Para la determinación del salario pensionable no se tendrán en cuenta otros incrementos en las retribuciones de D. Tomás que no sean las que se corresponden con las derivadas de aplicar a la retribución fijada en el párrafo primero de la cláusula octava las revisiones previstas en el párrafo segundo de esa misma cláusula'. Y esos incrementos previstos en el párrafo segundo de la cláusula octava no son otros que 'la revisión a principios de cada año, que alcanzará como mínimo la inflación prevista, y que se regularizará en más o menos, al conocerse, al final de cada ejercicio, la inflación real habida durante el año'. Revisión que ninguna relación tiene con una retribución variable por el 'grado de consecución de objetivos y eficacia directiva'. Y ello en nada afecta a la autonomía de gestión de la Mutua, pues no se impide que ésta abone dicha retribución variable al Director Gerente, lo que no se admite es que su importe se impute al patrimonio de la Seguridad Social'. El principio contenido en este razonamiento, que exige que los criterios retributivos se correspondan con el contenido del contrato, se extensible a las cantidades percibidas por los Sres. Moises y Raimundo . Procede, por lo tanto, desestimar el motivo.
En nuestra
SAN (4ª) de 16 de octubre de 2013 (Rec. 3708/2012
De la lectura de la sentencia se infiere que para el ejercicio objeto de auditoria -ejercicio 2008- los criterios aplicables comprendían tanto la Orden TAS/3623/2006, de noviembre, por la que se regulan las actividades preventivas en el ámbito de la Seguridad Social y la financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, y en la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social de 31 de julio de 2008. Conviene tener en cuenta el art 3.2 de la citada Orden dispone que: 'Corresponderá a la Secretaría de Estado...la planificación anual de dichas actividades, el establecimiento de los criterios a seguir y la asignación de prioridades en su ejecución....'. Estableciendo el art. 3.3 que 'a partir de las directrices fijadas, las mutuas presentarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, junto con el anteproyecto de presupuestos de cada ejercicio económico, el plan de actividades preventivas que pretendan desarrollar en dicho ejercicio, debidamente priorizado, especificando los sectores y el número de empresas a las que van dirigidas, así como el número de trabajadores afectados'.
Pues bien, en aplicación de dicha facultad se dictó la Resolución de 31 de julio de 2008 (BOE 20/08/2008). En el punto segundo de dicha Resolución se dispone: '
Por lo tanto, el motivo debe estimarse pero sólo en la medida en que la Resolución exige que la Mutua reclame a la sociedad de prevención el gasto ocasionado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
