Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. - Boletín Oficial del Estado de 12-12-1995
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Abril de 2014
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
- Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 296
- Fecha de Publicación: 12/12/1995
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorpora las modificaciones introducidas en el marco normativo regulador de la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y en la disposición adicional undécima de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo. Con posterioridad, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha introducido diversas modificaciones en las prescripciones contenidas en dicha norma respecto de las referidas entidades. De entre las modificaciones introducidas por las normas anteriores, destaca la ampliación del ámbito funcional de la colaboración con la Seguridad Social de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se extiende a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de sus trabajadores protegidos y del subsidio por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Por otra parte, el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, incluyó en su contenido la regulación de diferentes aspectos que afectan al patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Finalmente, la experiencia acumulada desde la aprobación por
Dicha iniciativa, que se enmarca en las acciones del Plan Integral de Modernización de la Gestión de la Seguridad Social, dentro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se concreta en la aprobación de un nuevo Reglamento General de Colaboración que responda a las finalidades antes expresadas.
Así, el nuevo Reglamento incorpora y desarrolla las modificaciones recogidas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en lo referente a denominación, supresión de la prohibición de asociación de las entidades de carácter público o asimilado, requisitos para su constitución y funcionamiento, patrimonio histórico, auditorías, medidas cautelares y prohibiciones e incompatibilidades aplicables a quienes desempeñan funciones directivas, así como las variaciones introducidas por el artículo 39 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, relativas al tratamiento estatutario de la responsabilidad de los directivos, establecimiento de derramas para la reposición de las reservas obligatorias, incompatibilidades de los cargos directivos y constitución en cada Mutua de una Comisión de control y seguimiento como órgano de participación institucional en el control y seguimiento de la gestión desarrollada, con composición paritaria entre representantes de empresarios asociados y trabajadores protegidos.
Asimismo, a efectos de dotar a estas entidades de una mayor solvencia y capacidad económico-financiera, se introducen modificaciones en cuanto a la dotación y materialización de las reservas, se adecua la cuantía de la fianza reglamentaria a la función de garantía que tiene atribuida y se regula la responsabilidad mancomunada de los asociados y los cauces para hacerla efectiva, así como la administración y contabilidad del patrimonio histórico, teniendo en cuenta su afectación al fin social.
De igual forma, en orden a racionalizar el gobierno de estas entidades, se limita el número máximo de miembros de la Junta directiva, institucionalizándose la figura del Director Gerente, de carácter profesional, regulándose el procedimiento para su designación y el régimen de responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicable al mismo. Asimismo y en aras a la mayor eficacia y agilidad en la gestión, sin merma del debido control, se revisa el sistema de autorizaciones y comunicaciones a que están sometidas estas entidades en diversos aspectos de su gestión, sobre todo de índole patrimonial, y se define asimismo el concepto de gastos de administración, adecuando su límite máximo.
Por último, en lo que afecta a la colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y en la gestión del subsidio por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, modalidades establecidas en la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional duodécima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, se regulan las condiciones para dicha gestión, tratando aspectos tales como el ejercicio de la opción y su formalización, régimen de la prestación, registros, seguimiento y control de las prestaciones, régimen financiero y contabilidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1995,
D I S P O N G O :