Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 541/2011 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Núm. Cendoj: 28079230042012100447


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 541/11, interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de junio de 2011, Vocalía Sexta, Sala Primera, R.G. 1383/2011, que declara inadmisible la reclamación económico administrativa deducida contra laResolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2010, (reclamación económico administrativa nº NUM000 ), por el concepto: 'Desestimación opción de tributación por el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados de territorio español'; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, como demandada, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMEROInterpuesto el recurso, previos los trámites procedentes, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 27 de abril de 2012, en el que, tras los Hechos y Fundamentos de Derecho que estima aplicables, recaba se dictesentencia que declare la invalidez jurídica de la resolución de 15 de junio de 2011, retrotrayéndose las actuaciones administrativas al momento en que debió resolverse el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución administrativa de 24 de noviembre de 2010 por cuestiones de fondo.

SEGUNDOEl Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 31 de mayo de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestimen todas las pretensiones de la actora.

TERCEROPor auto de 6 de junio de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba a instancias de la parte demandante, practicándose la documental solicitada consistente en tener por reproducido el expediente y los documentos aportados con el escrito de demanda y se acordó dar traslado a las partes para conclusiones, por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado para deliberación y fallo el día catorce del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMEROEn el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de junio de 2011, Vocalía Sexta, Sala Primera, que declara inadmisible la reclamación económico administrativa deducida contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2010, (reclamación económico administrativa nº NUM000 ), por el concepto: Desestimación opción de tributación por el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados de territorio español.

A los efectos de la litis conviene reproducir los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, que son acordes con el contenido del expediente administrativo:

PRIMERO En fecha 1 de diciembre de 2009, el referido sujeto pasivo presentó ante la Gestora declaración modelo 149, solicitando acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español.

Previa instrucción del correspondiente expediente, en fecha 25 de febrero de 2010 recayó resolución que desestimaba aquella solicitud, al haberse ejercido aquélla una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde que iniciara su actividad en España. Tal resolución consta notificada en fecha 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO Frente a dicha resolución interpuso el interesado en fecha 28 de abril de 2010 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, a la que se asignó el número de expediente 28/15181/2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010 recayó resolución que inadmitía aquella reclamación, argumentándose que la misma había sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de un mes dispuesto por la normativa tributaria.

Dicha resolución consta notificada en fecha 27 de diciembre de 2010, siendo recibida en el domicilio del interesado por Esperanza , con NIF NUM001 .

TERCERO En fecha 28 de enero de 2011 el interesado interpuso el presente RECURSO DE ALZADA frente a aquella resolución, siéndole asignado el número de expediente NUM002 , formulando alegaciones que sostenían el defecto de la notificación practicada en su día por la Gestora, al estar ausente de su domicilio por motivos profesionales (no fue recibida ni por él mismo, ni por su cónyuge ni por ninguno de sus hijos), interponiéndose la oportuna reclamación tan pronto tuvo conocimiento de ello. Igualmente formula alegaciones que sostienen la procedencia del ejercicio de aquella opción por el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español.

De acuerdo con ello se solicita se dicte resolución en la que, estimándose las alegaciones, anule la resolución recurrida."

SEGUNDOLa parte actora en losHechos delescrito de demanda, expone que el 1 de diciembre de 2009 presentó ante la Agencia Tributaria comunicación en la que optaba por la aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto de la Renta de No Residentes referido en el art. 9.5 del Texto Refundido del IRPF , dictándose propuesta de resolución denegatoria el 3 de diciembre de 2009, frente a la que formuló alegaciones. La denegación propuesta fue confirmada por resolución de 25 de febrero de 2010, y contra la misma el hoy demandante interpuso reclamación económico administrativa el 21 de abril de 2010, que fue resuelto por Resolución de 24 de noviembre de 2010 del TEAR inadmitiéndola por considerarla fuera de plazo.

Frente a esta resolución interpuso ante el TEAC recurso de alzada el 28 de enero de 2011, que fue resuelto por la resolución impugnada acordando su inadmisión por considerar que la reclamación ante el TEAC se había presentado extemporáneamente, ya que la fecha de notificación es la de 27 de diciembre de 2010, por lo que se había excedido la interposición del recurso en un día, pasando a comentar seguidamente el contenido del aviso de recibo del servicio de Correos.

En losFundamentos de derechoopone los siguientes motivos:

Primero.- El incumplimiento de los requisitos de la notificación como sustento de su regularidad y eficacia y su incumplimiento en la notificación que es objeto del presente recurso.

Segundo.- Aunque el recurso de alzada se hubiera interpuesto al día siguiente al del vencimiento, seguiría siendo admisible por el principio general del derecho que permite presentar recursos ante órganos jurisdiccionales el día siguiente al vencimiento.

TERCEROEl Abogado del Estado en suescrito de contestación a la demandaseñala que ha de alegarse en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso administrativo por concurrir la causa del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción , al impugnarse actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y en este sentido analiza en primer lugar la interposición de la reclamación ante el TEAR, justificando que fue extemporánea, para pasar seguidamente al examen de la extemporaneidad del recurso de alzada, que ha sido la apreciada por la resolución impugnada.

CUARTOEl artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que ' Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones...'

Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 :

'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, lo que significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación.

En este sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 8 de marzo de 2006, recaída en el recurso 6767/2003, establece: "la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.".

QUINTODelimitada la forma en que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, que sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, resulta válida la argumentación recogida ene el fundamento cuarto de la resolución del TEAC aquí impugnada, cuando señala:

'Tal y como se expresa en los antecedentes de hechos, la resolución del Tribunal de instancia consta notificada al interesado, en forma, el día 27 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de un mes señalado en el considerando anterior concluyó el jueves 27 de enero de 2011, y dado que el interesado presentó su escrito de interposición el viernes 28 de enero de 2011, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de alzada, como así dispone el artículo 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que ordena tal inadmisión cuando 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.

SEXTOResta por analizar los motivos de oposición de la actora, en primer lugar el basado en el supuesto incumplimiento de los requisitos de la notificación, a la vista del contenido del acuse de recibo extendido por el servicio de Correos.

Frente a lo alegado de contrario, la Sala llega a la conclusión de que el mismo aporta los datos exigidos. Como admite la demanda, en el recurso se ha identificado el destinatario y el domicilio donde debe efectuarse la entrega, el órgano administrativo del que emana la notificación y la firma e identificación del empleado de Correos, así como que dicha notificación fue entregada el día 27 de diciembre de 2010 a las 11 horas 35 minutos. Además, en contra del criterio de la actora se constata también sin lugar a dudas el número del documento de identificación, y parece igualmente nombre y apellidos de la persona que se hizo cargo del envío, sin que la posible duda que pueda presentar alguna de las letras que lo componen pueda originar duda en cuanto a la denominación total, ya que con toda facilidad por la recurrente se pudo solicitar medios de prueba para su plena identificación a los efectos de formular una oposición válida, y no lo ha hecho, igualmente recoge la firma del receptor, y aparece la firma del funcionario que lleva a efecto la notificación y el número, recogido también en el anverso.

La exigencia de más datos que suscita la parte no es avalada ni por la Ley General Tributaria, ni por la Ley 30/1992, ni por el Reglamento de Correos y la afirmación de parte de que la entrega se hizo fuera del domicilio del solicitante, con absoluta carencia de prueba, no puede prosperar. El funcionario, perfectamente identificado, ha debido actuar de acuerdo con la normativa y no hay prueba alguna en contrario.

SEPTIMOPasamos al examen del segundo motivo de oposición, al considerar la parte que aunque el recurso de alzada se hubiera interpuesto al día siguiente al del vencimiento, seguiría siendo admisible por el principio general del derecho que permite presentar recursos ante órganos jurisdiccionales el día siguiente al vencimiento.

Frente a esta pretendida aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalar que, como bien indica el Abogado del Estado, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, Sección 2ª, que en su sentencia de 19 de abril del presente año, recurso 216/2009 , argumenta:

'Tampoco puede atenderse al resto de las alegaciones de la parte recurrente pues a pesar de sus esfuerzos argumentales, los mismos no se consideran de aplicación al caso. En efecto, no puede considerarse de aplicación el invocado artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que'1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido',pues es evidente que se trata de una norma de carácter procesal, referida a los actos procesales, no a los actos de carácter administrativo. El procedimiento económico-administrativo no es un procedimiento jurisdiccional sino administrativo y, por tanto, no le son de aplicación las normas procesales. Además, no existe en la Ley 58/2003 General Tributaria ningún precepto equivalente a la previsión del artículo 135 de la ley de Enjuiciamiento Civil que, como se ha expuesto, es una norma de carácter procesal. Tampoco la Ley General Tributaria dispone la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

OCTAVOProcede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada sin necesidad de entrar a analizar la causa de inadmisión derivada de la interposición extemporánea de la reclamación ante el TEAR; sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA ., en el texto aplicable.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 541/11, interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de junio de 2011, Vocalía Sexta, Sala Primera, R.G. 1383/2011, que declara inadmisible la reclamación económico administrativa deducida contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2010, (reclamación económico administrativa nº NUM000 ), por el concepto: 'Desestimación opción de tributación por el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados de territorio español', resolución que confirmamos; sin condena en costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de que contra la misma cabe recurso ordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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