Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 583/2018 de 04 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042022100483
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3396
Núm. Roj: SAN 3396:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000583/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02603/2018
Demandante:FUNDACIÓN ARAGUANEY PUENTE DE
CULTURAS
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 583/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la FUNDACIÓN ARAGUANEY PUENTE DE CULTURAS, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, frente a la Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional, de fecha 26 de febrero de 2018, por la que se acuerda la procedencia del reintegro parcial de la subvención.
Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2018, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 9 de mayo de 2018, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
'
(. ..)dicte Sentencia estimándola íntegramente y revocando, anulando o dejando sin efecto la Resolución de fecha 26 de Febrero de 2018, por la que se acuerda que por la Fundación Araguaney Puente de Culturas se reintegre el importe de 6.000 euros, incrementados por los intereses de demora que ascienden a 1.412,05 euros, ascendiendo el total a 7.412,05 euros, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.'.
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 29 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 7.412,05 €.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional, de fecha 26 de febrero de 2018, por la que se acuerda la procedencia del reintegro parcial de la subvención de 60.000 euros concedida a la Fundación Araguaney, por importe de 6.000 euros más 1.412,05 euros en concepto de intereses de demora.
Constituyen antecedentes fácticos relevantes para resolver la presente litis,los siguientes:
- Por Resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, de 31 de enero de 2011 (BOE 05/03/11), se concedió una subvención, por importe de 60.000,00 euros, a la Fundación Araguaney para el proyecto: 'Festival Internacional de Cine Euroárabe Amal 2010'.
- El proyecto se ejecutó en el año 2010 y en el 30 de abril de 2011 el beneficiario presenta la justificación de dicha subvención.
- El 14 de noviembre de 2013 se notifica al beneficiario el acuerdo de trámite de subsanación.
- En fecha 2 de enero de 2014, dentro del plazo conferido al efecto de subsanar los defectos detectados en la justificación económica de la subvención, la hoy recurrente presentó escrito aportando documentación.
- En fecha 9 de enero de 2014, se recibe el 'Informe de Control Financiero de Subvenciones Nacionales' emitido en fecha 27 de diciembre de 2013, por la Intervención General de la Administración del Estado.
-. Con fecha 6 de febrero de 2014 se inició el procedimiento de reintegro por un importe de 6.000,00 euros, más el correspondiente interés de demora, del que se dio traslado al interesado concediéndole un plazo de quince días hábiles, ampliado en siete días hábiles, para que alegase o presentase los documentos que estimase oportunos.
- El 1 de agosto de 2014, el órgano de control emitió el correspondiente Informe de reintegro.
- En fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó Resolución de reintegro, por la que se acordaba que 'el beneficiario debe reintegrar un total de 6.000,00 euros que, incrementados con los intereses de demora de 1.412,05 euros, suponen un total de 7.412,05 euros'.
- Interpuesto por la actora recurso de reposición contra la anterior resolución de reintegro, se emite Informe por la Intervención del Estado, en el que se concluye la caducidad del expediente de reintegro, motivo por el cual se decide la incoación de un nuevo expediente de reintegro en fecha 3 de agosto de 2017, que se notifica a la parte actora el 17 de agosto de 2017.
- Con fecha 13 de septiembre de 2017 el interesado presentó escrito de alegaciones y aportó los documentos que estimó pertinentes.
- Con fecha 6 de febrero de 2018 la Intervención Territorial de A Coruña emitió Informe de reintegro.
- En fecha 26 de febrero de 2018, el Director de la AECID dictó Resolución de reintegro en la que acuerda que: ' como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto, el beneficiario debe reintegrar un total de 6.000,00 euros que, incrementados con los intereses de demora de 1.412,05 euros, suponen un total de 7.412,05 euros', resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora esgrime en su demanda los siguientes motivos de impugnación frente a la anterior resolución:
1.- Prescripción del derecho de la Administración a reconocer y liquidar el reintegro de la subvención.
2.- Correcta justificación de la subvención concedida
3.- Omisión de trámite para subsanación de deficiencias: los defectos que hubiera podido padecer fueron debidamente subsanados, pues así se reconoce expresamente en el Informe de Reintegro emitido por la AECID en fecha 12 de Junio de 2016-
4.- Incongruencia omisiva: La resolución impugnada no efectúa valoración alguna de las alegaciones formuladas por la recurrente, convirtiendo así al trámite de audiencia en una simple puesta en escena y así 'cumplir' los requisitos formales de todo acto administrativo.
El Abogado del Estado se opone al recurso en virtud de los motivos expuestos en su escrito de oposición de demanda.
TERCERO.- Se invoca, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho a liquidar el reintegro, y entiende aplicable la actora el plazo de cuatro años establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Manifiesta que, tras la declaración de caducidad del expediente de reintegro incoado en fecha 6 de febrero de 2014, la AECID procedió a la incoación de un nuevo expediente de reintegro en fecha 3 de agosto de 2017, fecha en la que habría transcurrido el plazo de cuatro años con el que cuenta la Administración para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.
El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre de subvenciones, bajo la rúbrica de prescripción, establece:
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
El plazo de referencia empieza a computar 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora', según dispone el art. 39.2.a) LGS.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado II de la Resolución de 31 marzo 2008, por la que se aprueban las normas de justificación de las subvenciones, dicha justificación debe presentarse 'a los cuatro meses desde la finalización del plazo de ejecución'. Pues bien, dado que la actividad objeto de la subvención finalizó en diciembre del año 2010, el plazo para la justificación vencía en abril de 2011, fecha en que habría de comenzar el cómputo del plazo de prescripción.
Pues bien, un primer procedimiento de reintegro se inició el 6 de febrero de 2014, por insuficiente justificación de los gastos en la subvención concedida, dictándose resolución de reintegro el 17 septiembre 2015. Habiendo transcurrido el plazo de un año para dictar resolución, se acordó declarar su caducidad y la apertura de un nuevo procedimiento de reintegro en fecha 3 de agosto 2017, notificado a la Fundación Araguaney el día 17 próximo posterior.
En consecuencia, cuando se inicia el segundo procedimiento de reintegro ya había transcurrido el plazo de cuatro años aludido, toda vez que habiendo sido declarado caducado por la propia Administración el procedimiento de reintegro iniciado el 6 de febrero de 2014, y frente a lo que indica la Administración, no tuvo virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, según lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones.
Este precepto, si bien señala que la declaración de caducidad no impide la continuación de las actuaciones hasta su terminación, a renglón seguido señala que la prescripción no se considera interrumpida 'por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo', esto es, que 'los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción', como con más precisión dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (Rec. casación núm. 2412/2015), que se ha pronunciado sobre la caducidad de los procedimientos de reintegro de subvenciones y sus efectos, y modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012), considera que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.
Por último, resta por indicar que la Administración demandada opone que el 14 noviembre 2013 tuvo lugar la notificación del acuerdo del trámite de subsanación, sin embargo, aun considerando interrumpido el plazo de prescripción en tal fecha, lo cierto es que la presentación del escrito de subsanación por la actora aportando documentación se produjo el 2 de enero de 2014, y, en todo caso, insistimos, el procedimiento de reintegro iniciado el 6 de febrero de 2014 declarado caducado, carece de eficacia interruptiva, lo que nos ha de llevar a concluir que cuando se dicta, en fecha 26 de febrero de 2018, la resolución de reintegro objeto del presente recurso, ya había transcurrido el plazo de cuatro años, sin que entre ambas fechas se haya desarrollado actuación alguna con virtualidad para interrumpir la prescripción.
En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación opuestos por la parte recurrente.
CUARTO.-Procede, en consecuencia, imponer las costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º LJCA.
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 583/2018 promovido por la Fundación Araguaney Puente de Culturas, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, frente a la Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional, de fecha 26 de febrero de 2018, por la que se acuerda la procedencia del reintegro parcial de la subvención.
Con imposición de costas a laAdministración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. De la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
