Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 612/2020 de 23 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042022100789

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5571

Núm. Roj: SAN 5571:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000612/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04212/2022

Demandante:CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES COMERCIO DE LI....

Procurador:ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 612/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por CONFEDERACION ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES COMERCIO DE LIBREROS- CEGAL , representados por la Procuradora DOÑA ANA BELEN DEL OLMO LÓPEZ contra la resolución del 20 de diciembre de 2019 dictada por el Secretario de Estado de Empleo por delegación de la Ministra del Departamento, parcialmente estimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 9 de junio de 2016, de la Direccion General del Servicio Estatal de Empleo (SEPE).

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de Junio de 2020 contra las resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto del 17 de junio de 2020 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2020,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

(...)' se estime esta demanda y anule la Resolución recurrida y las anteriores de las que trae causa declarando por el orden siguiente:a)La caducidad del expediente de reintegro, b)La prescripción de la acción de reintegro, c)La falta de legitimación pasiva en el expediente de reintegro o limitación de la responsabilidad de CEGAL a la parte de la concesión que le fue concedida, siguiendo en su caso el procedimiento contra EDITRAIN SL, d)La nulidad del procedimiento por defectos formales y retroacción del procedimiento al momento anterior a su constatación en el expediente administrativo, e)La nulidad del expediente de reintegro por no cumplir la Resolución de reintegro los propios requisitos establecidos en la Resolución de concesión para la justificación y reintegro, f)La justificación correcta de los gastos subvencionados, g)La minoración de la cantidad a reintegrar a cero euros por aplicación del principio de proporcionalidad al haberse acreditado cumplida la ejecución completa de los fines de la subvención concedida. 41 Y declare, por la estimación de esta demanda, la condena en costas a la Administración'.

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero del 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO.-Se inadmite el medio de prueba consistente en requerir un complemento de expediente por la Administración demandada quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado 291.158,35 euros

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEUquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de 20 de diciembre de 2019, dictada por el Secretario de Estado de Empleo por delegación de la Ministra del Departamento, parcialmente estimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 9 de junio de 2016, de la Dirección General del Servicio Estatal de Empleo (SEPE), por la que se acordaba el reintegro de 292.198,62 euros correspondientes a la subvención recibida en el expediente F12184AA.

La estimación parcial del recurso de apelación redujo esta cantidad en lo correspondiente a dos participantes en los cursos de formación, según se reseña en el fundamento de derecho quinto, apartado cuarto.

SEGUNDO.-a) En fecha 19 de diciembre de 2012, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE) dictó resolución por la que se concedía a la demandante una subvención por importe de 256.040,00 euros al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, regulador del subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado; y de la Resolución de 11 de octubre de 2012 del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se aprueba la convocatoria del ejercido de 2012 de subvenciones públicas para la ejecución de un programa específico, de ámbito estatal, de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años.

La cantidad mencionada fue transferida en concepto de anticipo el 22 de enero de 2013.

b) A la vista de la documentación justificativa de la subvención aportada por la entidad, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE), elevó al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida por importe de 0,00 euros.

Conforme a la propuesta formulada por la FUNDAE, la Dirección General del SEPE inicia el procedimiento de reintegro, el cual concluyó con el dictado de la resolución de 9 de junio de 2016, de la Dirección General del SEPE, por la que se acordaba el reintegro de 292.198,62 euros, si bien esta cantidad fue reducida al estimarse parcialmente el recurso de alzada subsidiariamente interpuesto.

TERCERO.-La entidad demandante aduce en primer término la caducidad del expediente administrativo de reintegro, alegando a tal efecto que desde la resolución de inicio del expediente de reintegro -16 de junio de 2015- hasta la notificación del de la resolución acordando el reintegro de la subvención -17 de junio de 2016- había transcurrido el plazo de doce meses previsto en el art. 42.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), según el cual:

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

Frente a ello, el Abogado del Estado señala que a la demandante le fue concedida una ampliación del plazo de alegaciones por siete días, los cuales han de ser computados también para ampliar el plazo máximo para resolver el expediente. De ahí que, computados estos siete días, no se habría rebasado el plazo máximo de doce meses para su resolución y no procedería la caducidad alegada.

CUARTO.-La resolución de esta primera controversia exige poner de manifiesto que, en realidad, la entidad demandante no pidió propiamente una ampliación del plazo de alegaciones, sino que el mismo día en que se le notificó la incoación del expediente de reintegro y se le dio plazo de quince días para formular alegaciones -18 de junio de 2015-, solicitó vista del expediente y que el plazo de alegaciones no corriera hasta tanto tuviera acceso a él.

El 23 de junio de 2015, la Administración comunicó a la entidad demandante que se le anunciaría la fecha en la que podría tomar conocimiento del expediente, que se accedía a la paralización del plazo de alegaciones, y que se le concedía una ampliación del plazo de siete días adicionales, los cuales correrían desde la vista del expediente.

El acceso al expediente tuvo lugar el 15 de julio de 2015 (folio 595), formulándose alegaciones el 21 de julio de 2015. (folio 605), esto es, consumiendo cuatro días hábiles.

QUINTO.-A partir de la constatación de los hechos anteriormente reseñados ha de darse la razón a la entidad demandante, pues la entidad no consumió siquiera los quince días conferidos para formular alegaciones. En todo momento adoptó una conducta irreprochable en relación con la tramitación del expediente de reintegro, tal como lo evidencia que el mismo día en que se le comunica el inicio del expediente y se le da plazo para alegaciones, solicitó tener acceso al expediente; una vez que pudo tomar conocimiento de él, consumió únicamente cuatro días hábiles para formular las alegaciones, sin que pidiese en ningún momento ampliación de plazo alguno, sino únicamente que el plazo ordinario corriese desde que se le diese vista del expediente, a lo que accedió la Administración.

Por el contrario, fue la Administración la que demoró la resolución del expediente durante casi diez meses, sin más actividad que la petición de informes en relación con las alegaciones de la demandante, propiciando así que transcurriera el plazo de caducidad, aspecto este sobre el cual la Subdirectora General Adjunta de Políticas de Empleo advertía expresamente al órgano con competencias resolutivas al señalarle que el expediente caducaría el día 16 de junio de 2016 si antes no se notificaba la resolución definitiva (folio 843).

Nuestra decisión se asienta, por tanto, en que la entidad demandante no solicitó ampliación de plazo para formular alegaciones, y que las formuló dentro del plazo concedido a partir de la toma de conocimiento del expediente, tal como aceptó la Administración y, por lo demás, impone el art. 84 de la ley 30/1992, de procedimiento administrativo común, entonces vigente, según el cual:

Artículo 84. Trámite de audiencia.

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.(*)

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

SEXTO.-Pero es que, además, si la Administración hubiera considerado que estaba justificado conceder una ampliación del plazo de alegaciones pero que ello debería conducir a ampliar también el plazo de resolución del expediente, debió acordarlo expresa y motivadamente, no siendo admisible un efecto automático de la ampliación del plazo de alegaciones sobre el de resolución del expediente. De hecho, cuando el Ordenamiento jurídico así lo quiere lo establece expresamente, tal como sucede en el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En tal sentido, la STS de 19 de marzo de 2018 (cas. 2054/2017), al pronunciarse sobre los efectos de la caducidad en procedimiento de reintegro de subvenciones, destaca que no es posible aplicar analógicamente en este procedimiento las disposiciones y criterios previstos específicamente para procedimientos tributarios [FD segundo, apartado 3º]

Por lo demás, la SAN de 27 de junio de 2019, rec. 753/2017, recoge la doctrina del Tribunal Supremo, en relación a si puede ampliarse el plazo para resolver el expediente al amparo de la facultad genérica del art. 49.1 Ley 30/1992 o si, por el contrario, el acuerdo de ampliación ha de ampararse en el art. 42.6 de la propia ley, llegando a la conclusión de que puede hacerse con base en el art. 49.1 de la Ley 30/1992, con consecuente limitación de la ampliación del plazo a la mitad del inicialmente previsto. Ahora bien, aun cuando la transcripción que de la STS realiza el Abogado del Estado no diferencia correctamente cuando ' habla' el Tribunal Supremo y cuando la Audiencia Nacional, la lectura atenta de la SAN revela que quien aplica la misma consecuencia a la ampliación de un plazo para formular alegaciones es la propia SAN, siendo así que no encontramos en ella un razonamiento explícito para justificarlo. Las SSTS de 11 de mayo de 2017 (cas. 1824/2015) y 13 de noviembre de 2017 (cas. 2758/2016), también citadas por el Abogado del Estado, se refieren también a ampliaciones del plazo para la resolución del expediente. Más en concreto, sobre si se cumplen o no los requisitos de motivación.

SEPTIMO.-Todo lo anterior desemboca en la anulación de la resolución impugnada por cuanto debió apreciarse la caducidad del expediente, así como en la anulación de la propia resolución de reintegro, tal como se solicita en la demanda en el primero de sus pedimentos, sin necesidad de abordar el resto de los motivos de la demanda.

OCTAVO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación del recurso conlleva la condena a la Administración a su pago.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 612/2020, interpuesto por la Procuradora doña Ana Belén del Olmo López, en nombre de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES COMERCIO DE LIBREROS -CEGAL-,contra la resolución de 20 de diciembre de 2019, dictada por el Secretario de Estado de Empleo por delegación de la Ministra del Departamento, parcialmente estimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 9 de junio de 2016, de la Dirección General del Servicio Estatal de Empleo (SEPE), por la que se acordaba el reintegro de 292.198,62 euros correspondientes a la subvención recibida en el expediente F12184AA.

ANULAMOSdichas resoluciones y DECLARAMOSla caducidad del expediente indicado, con imposición de costasa la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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