Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 66/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042014100327
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4522
Núm. Roj: SAN 4522/2014
Encabezamiento
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la
Antecedentes
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
En virtud de esta estimación se anulan dichas resoluciones y se reconoce el derecho de la recurrente a ser repuesta en el cargo nombrado y en el que fue cesada; así como a percibir las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia del cese, a determinar en ejecución de sentencia.
Por resolución de 18-4-13, se realiza la Convocatoria General de 15-2-2013 de provisión de puestos de trabajo en el exterior de los funcionarios de la Carrera Diplomática a la luz de la propuesta de la Junta de la Carrera Diplomática, sesión núm. 374, celebrada durante el día 17 de abril de 2013.
En dicha resolución de provisión de puestos de trabajo en el extranjero consta el nombramiento de la demandante, D. ª Esmeralda , en el puesto de Secretario con destino en Amman. Clasif. B. También se dice en la 'Nota' que la incorporación a los puestos asignados se producirá durante el mes agosto de 2013, excepto en los casos especificados en la Convocatoria.
Por acuerdo de 18-4-13 se nombra de la actora para el puesto de trabajo en la Misión Diplomática en Jordania-Amman; y por acuerdo de igual fecha (18-4-13) se la cesa en el puesto de trabajo en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación; D.G. de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad- S.G de no Proliferación y Desarme.
Consta como causa de dicho cese la obtención de puesto en procedimiento normal de provisión; convocatoria general de 2013.
En acta de la sesión nº 375 de la Junta de la Carrera Diplomática, celebrada el 20-4-13; en su apartado 2 se dice 'Asimismo, el Sr. Subsecretario comunica que D. ª Esmeralda no tomará posesión del puesto de Secretaria en la Embajada de España en Amman que le había sido asignado en la Convocatoria General 2013, por una serie de motivos que le han sido comunicados directamente'.
Por resolución de 28-6-13 del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación se deja sin efecto, de conformidad con lo prevenido en el art. 105 de la Ley 30/1992 , el acuerdo de nombramiento para el puesto de trabajo acordado el 18-4-13.
Con igual fecha: 28-6-13, se dicta resolución dejando sin efecto el acuerdo de cese en el puesto, de fecha 18/04/2013, disponiendo que la citada funcionaria continuará desempeñando el puesto de Consejero Técnico en la S.G de no Proliferación y Desarme (cp: NUM000 ).
El 28-5-13 se dicta acuerdo de nombramiento para el puesto de trabajo de Secretaria de Embajada en la Misión Diplomática en Jordania-Amman de D. ª Diana . Consta como forma de ocupación el desempeño provisional; con una duración máxima de dicha adscripción provisional de 2 años.
Obra certificado de 18-2-14 del Subdirector General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en los siguientes términos 'Dª. Esmeralda , funcionaria de la Carrera Diplomática con Número de Registro de Personal NUM001 , fue nombrada como Secretaria de Embajada, en la Embajada de España en Amman por Resolución de la Convocatoria general de puestos en el exterior para funcionarios de la Carrera Diplomática de 18 de abril de 2013, la toma de posesión en dicho puesto debía realizarse durante el mes de agosto de 2013 según art. 1 del R.D 674/93 de 7 de mayo ; no obstante y de acuerdo con el artículo 6 del citado R.D . y una vez oída la Junta de la Carrera Diplomática en su sesión n° 375, se decidió que la citada funcionaria permaneciera en los servicios centrales. Por otro parte, dado que las necesidades del servicio así lo requerían, se procedió al nombramiento en adscripción provisional de D. ª Diana a dicho puesto, con fecha de inicio 01/08/2013, destino que ocupa en la actualidad'.
Señala que en el cese o acuerdo dejando sin efecto el nombramiento solamente se alude al
art. 6.2 del RD 674/93 , sin recoger causa alguna que lo motive. Concretamente se dice 'Se anula acuerdo de nombramiento F1 de fecha 18/04/2013 en aplicación del
art 6 del
Y que el acta nº 375 de 20-4-13 de la Junta de la Carrera Diplomática solamente refiere 'Asimismo, el Sr. Subsecretario comunica que D. ª Esmeralda no tomará posesión del puesto de Secretaria en la Embajada de España en Amman que le había sido asignado en la Convocatoria General 2013 por una serie de motivos que le han sido comunicados directamente'.
Se desconocen los motivos para no poder tomar posesión del puesto al que fue nombrada o para seguir desempeñándolo; así como las razones del cese y por ello, al afectar al derecho previamente reconocido a la recurrente procede dejar sin efecto el cese por entenderlo no conforme a Derecho. Pronunciamiento que conlleva igualmente la nulidad del acuerdo disponiendo la nulidad de cese F3 en el puesto de Consejero Técnico en la S.G de no Proliferación y Desarme (cp: NUM000 ) al ser corolario del anterior.
Estima, asimismo, la pretensión indemnización de daños y perjuicios fundamentada en que al continuar en su destino anterior, peor retribuido, se le ha producido un lucro cesante computado desde el 1 de agosto de 2013, fecha prevista para el inicio del trabajo efectivo en Amman. Si bien su cuantificación se hará en ejecución de sentencia en base a la diferencia entre lo percibido y lo que habría percibido en su destino en Amman.
Y en cuanto a los fundamentos de la sentencia recurrida, señala que el único motivo de nulidad considerado es la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, si bien no se niega que la Administración tuviera la potestad -que la propia sentencia reconoce como discrecional- de cesar a la funcionaria.
Entiende que la alusión al articulo 6 RD 674/1993 constituye motivación suficiente, puesto que la potestad discrecional de nombrar y cesar a funcionarios de la Carrera Diplomática se fundamenta en la confianza, que únicamente puede ser apreciada por la autoridad que realiza el nombramiento. Por tanto, la única motivación exigible es la mención al fundamento legal de esa potestad, que es el propio precepto reglamentario.
Por otro lado, señala que con independencia de la suficiente motivación del acto recurrido, lo cierto es que la actora conocía las razones que llevaron a la aplicación del articulo 105 Ley 30/1992 y del articulo 6 RD 674/1993 , al no considerarla idónea para el puesto de trabajo; razones directamente ligadas al procedimiento tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n 8 (P.A 589/2013), en el que se ha dictado sentencia desestimatoria que señala que en el 'cuestionario personal de seguridad' se advierte que el cónyuge o cohabitante de la recurrente ostenta la nacionalidad egipcia, al igual que el padre y la madre de este, y por tanto existen en el entorno cercano de la recurrente factores que afectan o pueden afectar a las condiciones de seguridad de la misma, y por tanto existe motivo de denegación de la Habilitación Personal de Seguridad
En segundo lugar, señala que la sentencia reconoce el derecho de la recurrente a ser repuesta en el cargo nombrado y en el que fue cesada, sin mencionar ninguna otra consecuencia de la anulación del cese. Y discrepa de dicha conclusión manifestando que aunque la motivación no fuera suficiente y, en consecuencia, procediera su anulación, la sentencia se ha excedido en las consecuencias aparejadas al defecto observado, pues la falta de motivación es un defecto formal del acto que no puede privar a la Administración de una potestad discrecional que tiene legalmente reconocida, y por tanto, lo procedente en este caso es ordenar la retroacción del procedimiento para motivar debidamente las resoluciones anuladas.
Finalmente, alega que la sentencia reconoce indebidamente a la recurrente el derecho a percibir las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia del cese, difiriendo su determinación a la ejecución de la sentencia. Y ello porque no ha acreditado, como le corresponde, que las resoluciones anuladas le hubieran producido un daño en el que concurrieran las condiciones necesarias para que la Administración se vea obligada a indemnizarlo, y en concreto, que las retribuciones del puesto de trabajo en Amman, para la que fue nombrada el 18 de abril de 2013, sean superiores a las que ha percibido durante todo este tiempo; hecho que en ningún momento declara probado la sentencia
Añade que cuando la Administración dicta los actos impugnados no hablo de cese en el puesto de Amman, sino de anulación del nombramiento. Y eso es cosa diferente, cuyos requisitos - tratándose sin duda la decisión inicial de un acto declarativo de derechos- presentan una exigencia mucho mayor, tanto en cuanto al fondo como en lo relativo al procedimiento: arts. 102 y 103 LRJ-PAC .
Y por ello considera que no procede estimar la apelación ni siquiera con el alcance que, subsidiariamente pretende la Abogacía del Estado, a efectos de que se de una segunda oportunidad a la Administración para que motive sus decisiones de cese en su destino en Amman antes de haber tomado posesión.
Por lo que se refiere a la indemnización que se le reconoce en la sentencia, a determinar en fase de ejecución, señala que cuando inicio el litigio en septiembre de 2013 estaba en el Ministerio dejando de ganar dinero mes a mes, de acuerdo con el Real Decreto 6/1995, con respecto a lo que hubiera sucedido en Amman. No sabia cuanto tiempo iba a durar esa situación y por eso no pudo cuantificar su pretensión indemnizatoria, aunque en la demanda se fijaron las bases de calculo por la diferencia entre la retribución que hubiera cobrado de estar en Amman y la que de hecho ha cobrado al haberse quedado en Madrid. Es un cálculo automático, a aplicar mes a mes durante todo el tiempo que durase esa situación. En consecuencia, el Juzgado no incurrió en ningún exceso cuando estimo la pretensión indemnizatoria.
Finalmente puntualiza, en cuanto a su Habilitación Personal de Seguridad (HPS) OTAN/UE, a que se alude de adverso, que la suerte del procedimiento referente a la denegación de su concesión no condiciona el resultado del presente litigio, ni añadiría nada en pro de la legalidad de los actos aquí impugnados, por dos razones: 1) La denegación de la HPS de 28 de mayo de 2012 lo fue para su destino madrileño y no para el desempeño de su puesto en Amman; y 2) Su nombramiento para Jordania (el que fue anulado el 28 de junio de 2013), tuvo lugar el 18 de abril de 2013, cuando ya se contaba -desde casi un año antes- con la denegación de la HPS, que no impidió dicho nombramiento.
Estima que la información es relevante puesto que en la sentencia objeto de esta apelación se dice que 'Considera la recurrente que la razón de dichas decisiones estuvo en la denegación de su Habilitación Personal de Seguridad para el acceso a determinadas informaciones'. E indica que por tratarse de información clasificada se aporta el certificado adjunto pero no la resolución de 14 de julio de 2014, sin perjuicio de que si la Sala lo estima oportuno, requiera la misma directamente a la ANS-D.
La apelada insiste en que la motivación de las resoluciones aquí impugnadas es insuficiente, y que no hay relación causa-efecto entre la misma y el contenido del debate de la aquella apelación. Prueba de ello es la secuencia cronológica de los hechos: la denegación de la habilitación por el CNI tuvo lugar el 28 de mayo de 2012, y no impidió que casi un año después, el 18 de abril de 2013 fuera destinada a Jordania. Y si luego se le impidió desempeñar ese puesto, el motivo no puede estar en hechos anteriores a la citada fecha de 18 de abril de 2013.
En relación con ese sistema de libre designación, es de recordar la doctrina expresada en la
Sentencia del Tribunal Constitucional nº 235/2000, de 5 de octubre , a cuyo tenor:
También conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 , 17 de diciembre de 2002 y , 29 de septiembre de 2006, de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo ) que el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) que sostiene que para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( letra f del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 ), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento. En esta línea, ya señaló también la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, de 20 de noviembre de 1986 , que la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente.
Del examen precedente se infiere que la confianza sólo puede ser apreciada por la autoridad que verifica el nombramiento sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras o bien no concede esa confianza a determinada persona y la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado para un cargo no son susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional, pues la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente por la Administración, de acuerdo con sus normas especiales.
Así pues, de la propia naturaleza del puesto de trabajo, de libre designación, que ocupaba la ahora apelada, se desprende la posibilidad de removerla del mismo, según dispone el artículo 6.1º del Real Decreto 674/1993 , con carácter discrecional.
Ahora bien, en el caso de autos la apelada no es cesada en el puesto de trabajo para el que fue nombrada, puesto que ni siquiera llego a tomar posesión del mismo. La resolución impugnada no 'cesa' a la Sra. Esmeralda , sino que 'deja sin efecto su nombramiento' aludiendo al articulo 105 LRJAP , tan solo unos días después de producirse. Por ello se comparte con la sentencia de instancia que ello exigía una motivación adicional de las razones que determinaron la adopción de esa decisión.
Por ello, procede anular en este punto la sentencia, lo que conlleva la anulación también de la indemnización que se le reconoce, pues hasta que no se determine definitivamente si el cese fue o no conforme a derecho, en virtud de las causas justificativas del mismo, no puede determinarse si se ha producido el daño originador de la misma ni los conceptos a indemnizar.
Vistos los anteriores Fundamentos de Derecho y en virtud de todo lo expuesto
Fallo
Se confirma en cuanto anula las resoluciones impugnadas por falta de motivación, si bien con el efecto de que la Administración debe dictar nueva resolución motivando las razones por las que se dejo sin efecto el nombramiento y cese impugnados en la instancia.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

