Sentencia Administrativo ...il de 2015

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26/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 70/2014 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230042015100117

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1976

Núm. Roj: SAN  1976:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1534

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000070 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00931/2014

Demandante:Dª. Amelia

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 70/2014seguido a instancia de Dª. Amelia que comparece representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y dirigido por Letrado, contra la resolución presunta desestimando la homologación del título de especialista en cardiología, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de diciembre de 2013 se interpuso, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio en relación con la homologación del título de especialista en cardiología obtenido por la demandante en la Universidad de los Andes en Venezuela. Por Auto de 8 de enero de 2014 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 se inhibió a favor de esta Sala. Recibidas las actuaciones se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.-El 5 de septiembre de 2014 la recurrente formalizó demanda solicitando la anulación del informe de comprobación previa negativo y el dictado de uno nuevo ordenando se dicte uno nuevo por el Comité de Evaluación en el que se analice y estime en su justo valor toda la duración de la formación en cardiología tanto en el extranjero como en España de la recurrente y, en definitiva, se dicte un nuevo informe previo. El 30 de septiembre de 2014, la Abogacía del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose al mismo.

TERCERO.-No se admitió la prueba solicitada. El 11 de noviembre y el 20 de noviembre de 2014 se presentaron escritos de conclusiones. Señalándose para votación y fallo el 22 de abril de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El 25 de septiembre de 2010, Dª Amelia , presentó solicitud de reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de especialista en cardiología obtenido en la Universidad de los Andes-Hospital Universitario de los Andes (Venezuela), a los efectos profesionales del título español de Especialista en Cardiología.

Según la certificación aportada por la propia recurrente y obrante en el expediente, el 'curso de Postgrado de la Especialización en Cardiología tiene una duración de tres años....'.

El 29 de octubre de 2012 el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dictó Resolución por la que se emitía informe de comprobación previa negativo y propuesta de desestimación de la solicitud de reconocimiento, pues 'la duración del programa de formación médica especializada alegado por usted para obtener el título de especialista es de 3 años (enero de 2002/diciembre 2004) no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre'.

El 3 de diciembre de 2012 se presentó escrito de alegaciones y ante el silencio de la Administración se interpuso el presente recurso.

SEGUNDO.-En su demanda la recurrente aclara que ante la inactividad de la Administración se ha visto obligada a interponer recurso contencioso-administrativo por la 'desestimación por silencio administrativo'.

Viene a sostener que para cursar la especialidad de cardiología en Venezuela es preciso acreditar actividad médica durante un periodo previo de dos años y por ello prestó servicios como médico rural -1/1/2000 a 15/2/2001- y como médico residente en el periodo -16/2/2001 a 15/12/2001-.

Posteriormente realizó estudios de cardiología en la Universidad de Los Andes en Venezuela durante tres años (enero 2002 a diciembre de 2004).

Más adelante la recurrente describe su actividades de formación en España que agrupa en: formación como médico especialista en cardiología; actividades de formación continuada organizadas por instituciones reconocidas en España y actividades de formación continuada organizadas por instituciones reconocidas fuera de España.

Lo que viene a sostener es que si se tiene en cuenta 'toda la formación especializada' tanto en España como en el extranjero, se supera ampliamente el periodo de formación de cuatro años exigido en España. Lo cual sería cierto.

A lo anterior añade la descripción de su carrera profesional, describiendo los diversos puestos de trabajo que ha desempeñado.

A dicha argumentación fáctica, une la jurídica en la que cita el art 6 del real Decreto 459/2010 , resaltando que deben tenerse en cuenta, conforme a dicha norma, 'los demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional' y el principio de igualdad, ya que la duración exigida en Venezuela y en España es diferente. Por último, cita el art 22 del Real Decreto 1837/2008 , que permite la adopción, en su caso, de medidas compensatorias.

Por su parte, la Abogacía del Estado, hace suya la propuesta y sostiene que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.-El reconocimiento de los efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, se encuentra regulado en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

En la exposición de dicha norma se establece que: 'Entre las notas más características de este real decreto, cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado'.

Es decir, para obtener el reconocimiento es necesaria la concurrencia de dos notas:

-la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento se pretende, cumplen, en el caso de profesiones armonizadas, con los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre;

-y, en segundo lugar, en palabras de la citada exposición, 'la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate'.

Solo cuando se superan estos requisitos es posible acceder al reconocimiento de efectos profesionales.

Se añade, por último, que 'en la misma línea de garantizar la calidad de los títulos reconocidos, el procedimiento regulado por esta norma prevé que el interesado no sólo ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, sino que, en todo caso, será preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados, que se llevarán a cabo en estrecha colaboración con las comunidades autónomas, ya que el Sistema Nacional de Salud es el primer interesado en que los profesionales que se incorporen a sus organizaciones tengan un adecuado nivel de competencia profesional que garantice el derecho a la salud de los ciudadanos y el buen funcionamiento de las instituciones sanitarias'.

En esta línea, el art. 4.2 establece que 'la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre' y añade que 'en el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre '. Indicando, por último, que: 'Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente. En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento'.

Por otra parte, el art. 37.2.c) del Real Decreto 1837/2008 , dispone que para su reconocimiento en España, a los efectos del ejercicio de las actividades de médico especialista, los títulos de formación deberán, entre otros requisitos, cumplir la 'duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.d)'. Y, en concreto, en el citado Anexo se establece que la duración mínima de formación en la materia de cardiología será de cuatro años. Requisito que no cumple la recurrente.

En este sentido nos venimos pronunciando de forma reiterada, entre otras, en nuestras SAN (4ª) de 23 de julio de 2014 (Rec. 283/2013 ) -es esta sentencia hemos dicho que debe estarse exclusivamente al 'programa oficial de la especialidad' del país en el que se obtuvo la especialización-; 24 de septiembre de 2014 (Rec. 210/2013), 15 de octubre de 2014 (Rec. 516/2013) y 15 de abril de 2015 (Rec. 318/2014),entre otras muchas.

Por lo demás, no existe infracción del art. 6 del Real Decreto 459/2010 , pues la aplicación de tal norma presupone la superación del trámite de comprobación establecido en el art. 4; es decir, si el título hubiese superado las condiciones mínimas, entonces procedería, en su caso, valorar los demás méritos alegados. Tampoco existe infracción del art 22 del Real Decreto 1738/2008 , pues no es de aplicación a la recurrente al referirse el objeto del proceso a un título extracomunitario; dicha norma se el puede aplicar, únicamente, en las materias en las que el Real Decreto 459/2010 remite a lo establecido en el Real Decreto 1738/2008. Ni existe, por último, lesión del principio de igualdad por el hecho de que en España se establezca un periodo de formación de cuatro años y en Venezuela de tres, pues no existe norma que obligue a los Estados citados a establecer un periodo de formación idéntico.

CUARTO.-En aplicación de lo razonado procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª. Amelia contra la resolución presunta desestimando la homologación del título de especialista en cardiología, con imposición de costas a la demandante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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