Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 70/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230042015100117
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1976
Núm. Roj: SAN 1976:2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según la certificación aportada por la propia recurrente y obrante en el expediente, el 'curso de Postgrado de la Especialización en Cardiología tiene una duración de tres años....'.
El 29 de octubre de 2012 el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dictó Resolución por la que se emitía informe de comprobación previa negativo y propuesta de desestimación de la solicitud de reconocimiento, pues 'la duración del programa de formación médica especializada alegado por usted para obtener el título de especialista es de 3 años (enero de 2002/diciembre 2004) no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre'.
El 3 de diciembre de 2012 se presentó escrito de alegaciones y ante el silencio de la Administración se interpuso el presente recurso.
Viene a sostener que para cursar la especialidad de cardiología en Venezuela es preciso acreditar actividad médica durante un periodo previo de dos años y por ello prestó servicios como médico rural -1/1/2000 a 15/2/2001- y como médico residente en el periodo -16/2/2001 a 15/12/2001-.
Posteriormente realizó estudios de cardiología en la Universidad de Los Andes en Venezuela durante tres años (enero 2002 a diciembre de 2004).
Más adelante la recurrente describe su actividades de formación en España que agrupa en: formación como médico especialista en cardiología; actividades de formación continuada organizadas por instituciones reconocidas en España y actividades de formación continuada organizadas por instituciones reconocidas fuera de España.
Lo que viene a sostener es que si se tiene en cuenta 'toda la formación especializada' tanto en España como en el extranjero, se supera ampliamente el periodo de formación de cuatro años exigido en España. Lo cual sería cierto.
A lo anterior añade la descripción de su carrera profesional, describiendo los diversos puestos de trabajo que ha desempeñado.
A dicha argumentación fáctica, une la jurídica en la que cita el art 6 del real Decreto 459/2010 , resaltando que deben tenerse en cuenta, conforme a dicha norma, 'los demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional' y el principio de igualdad, ya que la duración exigida en Venezuela y en España es diferente. Por último, cita el art 22 del Real Decreto 1837/2008 , que permite la adopción, en su caso, de medidas compensatorias.
Por su parte, la Abogacía del Estado, hace suya la propuesta y sostiene que la demanda debe ser desestimada.
En la exposición de dicha norma se establece que: 'Entre las notas más características de este real decreto, cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del
Es decir, para obtener el reconocimiento es necesaria la concurrencia de dos notas:
-la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento se pretende, cumplen, en el caso de profesiones armonizadas, con los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del
-y, en segundo lugar, en palabras de la citada exposición, 'la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate'.
Solo cuando se superan estos requisitos es posible acceder al reconocimiento de efectos profesionales.
Se añade, por último, que 'en la misma línea de garantizar la calidad de los títulos reconocidos, el procedimiento regulado por esta norma prevé que el interesado no sólo ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, sino que, en todo caso, será preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados, que se llevarán a cabo en estrecha colaboración con las comunidades autónomas, ya que el Sistema Nacional de Salud es el primer interesado en que los profesionales que se incorporen a sus organizaciones tengan un adecuado nivel de competencia profesional que garantice el derecho a la salud de los ciudadanos y el buen funcionamiento de las instituciones sanitarias'.
En esta línea, el art. 4.2 establece que 'la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el
Por otra parte, el art. 37.2.c) del Real Decreto 1837/2008 , dispone que para su reconocimiento en España, a los efectos del ejercicio de las actividades de médico especialista, los títulos de formación deberán, entre otros requisitos, cumplir la 'duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.d)'. Y, en concreto, en el citado Anexo se establece que la duración mínima de formación en la materia de cardiología será de cuatro años. Requisito que no cumple la recurrente.
En este sentido nos venimos pronunciando de forma reiterada, entre otras, en nuestras
SAN (4ª) de 23 de julio de 2014 (Rec. 283/2013
Por lo demás, no existe infracción del art. 6 del Real Decreto 459/2010 , pues la aplicación de tal norma presupone la superación del trámite de comprobación establecido en el art. 4; es decir, si el título hubiese superado las condiciones mínimas, entonces procedería, en su caso, valorar los demás méritos alegados. Tampoco existe infracción del art 22 del Real Decreto 1738/2008 , pues no es de aplicación a la recurrente al referirse el objeto del proceso a un título extracomunitario; dicha norma se el puede aplicar, únicamente, en las materias en las que el Real Decreto 459/2010 remite a lo establecido en el Real Decreto 1738/2008. Ni existe, por último, lesión del principio de igualdad por el hecho de que en España se establezca un periodo de formación de cuatro años y en Venezuela de tres, pues no existe norma que obligue a los Estados citados a establecer un periodo de formación idéntico.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

