Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000070/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00463/2018
Apelante:D. Luis Francisco
Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 70/2018,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Luis Franciscorepresentado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada en el PO num. 43/2017; siendo parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso -Administrativo nº 5, en fecha 19 de septiembre de 2018, dicto Sentencia en su PO nº 43/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Qu e desestimando el recurso contencioso advo. interpuesto por D. Luis Francisco, contra la resolución de 27-5-17 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20-09-16, dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre responsabilidad subsidiarla en el expediente de subvención números NUM000, NUM001 y NUM002, correspondiente a la entidad Asociación Española de Industriales y Técnicos de Piscinas e Instalaciones Deportivas (ATEP).
De claro que dicha resolución es ajustada a Derecho, y en consecuencia no procede anularla.
Se hace expresa condena en costas a la parte recurrente. '
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de D. Luis Francisco, se interpuso recurso de apelación, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
TERCERO.-La Abogacía del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación, tras lo cual se acordó elevar los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.
CUARTO.-Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso administrativo que había ejercitado D. Luis Francisco, aquí apelante, contra la resolución de fecha 27-5-17 dictada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ésta en la que se inadmitía, por causa de extemporaneidad, el recurso de alzada frente a la de 20-09-16 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre responsabilidad subsidiarla recaída en los expedientes de subvención con referencia NUM000, NUM001 y NUM002, correspondientes a la entidad Asociación Española de Industriales y Técnicos de Piscinas e Instalaciones Deportivas (ATEP).
SEGUNDO.-En el fundamento de derecho segundo de la referida sentencia se expresan, a modo de relación de hechos probados, los siguientes:
'En el expediente advo., folios 274 y ss., obra resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal sobre derivación de la responsabilidad en el expediente de reintegro de subvenciones, relativo a los expedientes de subvención referidos, acordando declarar responsable subsidiario a Luis Francisco, del pago de la deuda establecida en los mismos, por un importe total de 190.708,20 euros.
Consta igualmente al folio 281, que el 26-9-16, el repartidor Jaime, entregó la notificación con Ref. NUM003 a la empleada, D.ª Celestina..., con DNI..., quien suscribió la entrega.
En el folio 282 consta que el 3-11-16, se presentó en una oficina de correos de Barcelona, recurso de alzada frente a la resolución de 20-9-16.
Recurso inadmitido por la resolución aquí cuestionada en base a los siguientes argumentos ' la notificación se llevó a efecto, según consta en el acuse de recibo, obrante en el expediente' el 26 de septiembre de 2016, finalizando por tanto el plazo de un mes para recurrir el 26 de octubre de 2016, por lo que al haberse presentado el recurso el día 3 de noviembre de 2016, según consta en el sello de correos estampado en el mismo, queda patente la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, sin entrar en el fondo, del asunto, procede declarar su inadmisibilidad'.
Al folio 347, obra certificado de Unipost de 9-6-17en los siguientes términos: 'La Mercantil UNIPOST S.A. con CIF... certifica que el envío certificado enviado por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo con número NUM004, cuyo destinatario es Luis Francisco, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM005 (Pl. DIRECCION001), 28230.- Las Rozas de Madrid, fue entregado a su destinatario con fecha 26 de Septiembre de dos mil dieciséis'.
Al folio 352 consta igualmente certificado de 13-6-17,de D. Jaime indicando 'Que el sobre remitido por la FUNDACION ESTATAL PARA FORMACION EN EL EMPLEO cuyo destinatario era DON Luis Francisco, con nº de referencia NUM003, fue entregado en el domicilio que figuraba en el sobre, DIRECCION000 NUM005, del Polígono de DIRECCION001 de las Rozas de Madrid, a Dña. Celestina, con NIF nº NUM006, el día 3 de octubre de 2.016, tal y como consta expresamente en nuestros registros, desconociendo la razón por la que el repartidor hizo constar una fecha anterior en el acuse de recibo'.
TERCERO.-En lo que hace a los argumentos de carácter jurídico, la misma sentencia señala en el correlativo fundamento que:
'... la norma aplicable al presente supuesto viene recogida en la derogada ley 30/92, a tenor de lo prevenido en la DA 3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Decir sobre el extremo debatido, que existe una frondosa doctrina jurisprudencial que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación del acto impugnado. Es decir, el plazo de un mes debe computarse de fecha a fecha, plazo que empieza a contarse el mismo día de la notificación del acto impugnado debiéndose, además, tener en cuenta que la fecha del dies a quem no es la equivalente, un mes después, a la del día siguiente, sino a la del mismo día de la notificación.
La STS de 16-5-14 afirma 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación... Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica...'.
Y aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, se argumenta para llegar a un resultado desestimatorio lo que sigue:
'...en el caso analizado, el plazo concluía el 26-10-16; y como quiera que el escrito de recurso se presentó en Correos del 3-11-16, la conclusión es su presentación extemporánea.
No es posible acoger los argumentos de la parte actora al constar de manera clara que la fecha de la notificación fue el 26-9-16, lo cual se suscribe por la receptora de aquella, perfectamente identificada; por el repartidor, y por el representante de Unipost.
No se alcanza a comprender por qué el repartidor (Sr. Jaime), ocho meses y medio después de realizar la notificación, expresa que la notificación se llevó a cabo el 3-10-16, y no cuando consta en el acuse de recibo; no dando, tampoco respuesta creíble en su testimonio de tal extremo. Como pone de manifiesto la Adm. Recurrida, resulta difícil entender que una persona, tras efectuar numerosas notificaciones, recuerde casi a los nueve meses, que esa notificación en concreto se efectuó no en la fecha del acuse, sino en otra posterior. No se ha aportado el libro de registro de notificaciones a fin de adverar la afirmación del Sr. Jaime.
Se ha de estar, pues, a los datos incontrovertidos que obran en el acuse de recibo, suscrito por quien, posteriormente, afirma cosa diferente; por la empleada antes reseñada, cuya fecha coincide con el certificado de Unipost.
Por todo lo expuesto se desestima el presente recurso al considerar que el recurso de alzada se presentó fuera del plazo establecido en el art. 115.1 de la ley 30/92 .'
CUARTO.-La sentencia apelada, en la que se confirma la resolución administrativa que inadmite el recurso de alzada, es combatida a través de la presente apelación, en la que fundamentalmente se cuestiona el aspecto fáctico referido a la fecha de notificación de la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal sobre derivación de la responsabilidad de los expedientes de reintegro de subvenciones referidos, de cuya determinación resultará la corrección o no de aquel acto de inadmisión por causa de extemporaneidad.
Éste es el objeto del recurso contencioso administrativo origen de esta apelación y el único que se suscita en el escrito de interposición de dicho recurso; sin que proceda, por tanto, entrar a analizar el fondo del asunto, que tampoco se pide a la Sala; y ello amén que caso de estimarse el resultado sería sólo la anulación de aquella resolución de inadmisión, correspondiendo a la propia administración volver a analizar el referido tema de fondo.
Pues bien, objetándose la aludida conclusión fáctica sentada por la Juez de instancia, se denuncia concretamente que la misma ha incurrido en error en la operación de valoración de la prueba en cuanto a la fijación, precisamente, de la fecha de notificación de la resolución posteriormente recurrida en alzada, siendo que, a juicio de la apelante, se ha omitido el valor probatorio de la testifical del Sr. Jaime, gerente de la sucursal y quien efectuó personalmente la notificación, invocándose, en este sentido, el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y cuestionándose también, en este orden de cosas, que se haya considerado de más valor el certificado informático de la entidad de mensajería (Unipost) que el suscrito por aquel. Se resalta particularmente que el Sr. Jaime ha manifestado en sede judicial, el día 26 de abril de 2018, que recordaba el problema surgido con ocasión de la notificación litigiosa porque las calles del DIRECCION001 de las Rozas (Madrid) están mal señaladas, afirmando que el domicilio de destino era ' DIRECCION000 NUM005' del referido Polígono, habiéndose intentado practicar ciertamente el lunes 26 de septiembre, mas sin que se pudiera realizar efectivamente hasta una semana después, el lunes 3 de octubre. Añade que en aquel momento Unipost se encontraba en una situación preconcursal, razón por la el personal disponible para las tareas de reparto y notificación eran insuficiente, que incluso tuvieron que ser asumidas por el propio gerente.
Por otro lado, y en cuanto a la afirmación sobre la ' inverosimilitud' del relato ofrecido por el actor, que según la sentencia deriva de que una persona que realiza muchas notificaciones difícilmente puede recordar una concreta una vez pasado un tiempo, se entiende que tal conclusión queda enervada, primero, si se tiene en cuenta que el dato se apoya en una circunstancia determinada de fácil recuerdo -la particularidad de la dirección de destino-; y, segundo, porque no fue hasta que se pidieron explicaciones en la sucursal cuando la actora se percata del error cometido, que fue corroborado mediante la declaración del propio Sr. Jaime y quien además realizó la notificación. De esta manera, el contenido de la segunda certificación, coherente con dicha testifical, constituye un argumento de carácter objetivo ' lógico y razonable, mucho más sólido para determinar la efectiva fecha de notificación', siendo incluso la circunstancia aludida sobre la práctica de muchas notificaciones una causa que necesariamente provoca la comisión de errores en la confección de los acuses de recibo, que en este caso se también produjo en el registro electrónico, y lo que a la postre ha tenido graves consecuencias para el interesado, cuantificables como mínimo en el importe de 190.708,20 euros.
QUINTO.-Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone el referido recurso de apelación, invocando en primer lugar la jurisprudencia sobre el error en la valoración de la prueba, a la que se hará referencia en el siguiente fundamento jurídico. Tras ello, considera que debe mantenerse la valoración efectuada por el Juez de instancia al no haberse acreditado que la misma fuese errónea, pues lo irrazonable habría sido atender a 'una declaración plagada de inexactitudes e indecisión... sobre la fecha certificada y en la que el recurrente firmó que recibió la notificación'; y siendo así correcta la conclusión sentada en la sentencia apelada, consistente en que no se ha acreditado que la notificación no se practicara el 26 de septiembre de 2016 sino el 3 de octubre de ese año.
Asimismo destaca que el Sr. Domingo, empleado de entonces de Unipost, reconoció y ratificó el certificado emitido en el que consta que la notificación se recibió el 26 de septiembre de 2016 y no el 3 de octubre de ese año, tal y como consta en el resguardo firmado por el destinatario, habiendo explicado -frente a lo que se alega de contrario- que no se anota la fecha en los certificados con anterioridad ya que tal proceder sería irregular (minuto 2:40 de la declaración), así como que no es posible que corresponda la fecha de 26 de septiembre al momento de la devolución al tratarse de apartados distintos. Y, en cambio, considera inconsistente la declaración del Sr. Jaime, quien además incurrió en varias contradicciones, como son: i) indicó que el día 26 de septiembre la persona que lo llevó y rellenó ('el chico') no sabía cómo llegar, por lo que trajo el envió de vuelta para que él lo llevara otro día; ii) sin embargo, posteriormente en su declaración, reconoce que la letra del certificado era suya en su integridad, también respecto de la fecha anotada el primer día; iii) es 'sorprendente y poco creíble' que si se tramita un volumen elevado de notificaciones y se produce de manera recurrente este error, el testigo sea capaz de recordar diez meses más tarde la fecha exacta en que entregó una notificación; y iv), por último, es también ilustrativo que a preguntas de la Juez reconoce que no había apuntado el dato y que no sabía cómo se acordaba de que la fecha de este certificado era el 3 de octubre.
SEXTO.-Dado que las alegaciones del recurso de apelación pivotan, como se ha visto, sobre el tema de la valoración de la prueba, no estará de más recordar que cuando se suscita este problema en grado de apelación, como así lo viene entendiendo esta Sala con reiteración siguiendo con ello un consolidado criterio jurisprudencial, deberá prevalecer la apreciación realizada por el Juez de la instancia, salvo en aquellos casos en que se revele de forma clara que el mismo ha incurrido en error en la práctica de tal operación, o también cuando existan razones suficientes que permitan considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Y ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que a buen seguro estará en mejor posición a la hora de realizar tal labor de análisis que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
En este mismo sentido, se alude reiteradamente a la inmediación en la práctica de la prueba por el Juez de instancia, ' siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [ RJ 1999, 7862], 6 de octubre [RJ 1999, 8541 ] ó 19 de noviembre de 1999 [ RJ 2000, 1366], 22 de enero [RJ 2000, 989 ] ó 5 de febrero de 2000 [RJ 2000, 1002]), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [ RJ 1999, 1336], 27 de marzo , 17 de mayo [ RJ 1999, 7252], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [ RJ 1999, 9659], 22 de enero [RJ 2000, 989 ] y 5 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6259] , etc.).'
SÉPTIMO.-Volviendo al caso que nos ocupa, recordemos que en el recurso de apelación fundamentalmente se cuestiona el resultado probatorio que sienta la sentencia de instancia al considerarse que la misma prescinde del valor del segundo de los certificados y de la testifical practicados por el Sr. Jaime quien realizó personalmente la notificación; medios probatorios éstos que en el parecer del apelante demostrarían el error en la valoración de la prueba.
Se aduce al respecto que el mencionado trabajador carece de interés en el asunto y de relación con las partes, teniendo valor su declaración toda vez que ha tenido conocimiento directo del hecho controvertido, razón por la que habrá de prevalecer sobre los datos que obran en un registro electrónico que han podido ser introducidos erróneamente. Y en relación a la testifical del Sr. Domingo -empleado entonces de los servicios centrales de Unipost (Key Account Manager)-, se llama la atención de que su relato sólo acredita el funcionamiento interno y habitual de la compañía para registrar los avisos de las notificaciones o entregas -a modo de testigo perito-, pero sin llegar a tener aquel conocimiento directo sobre la notificación litigiosa.
Ahora bien, esta Sala considera que la Juez de instancia ha efectuado una correcta y muy rigurosa valoración de la prueba que le ha llevado a determinar los hechos que reputa acreditados, señalando con claridad que la fecha de la notificación tuvo lugar el 26-9-16, tal y como consta en el acuse de recibo que obra al folio 281 del expediente y en el que se refleja que fue suscrito y firmado en esa fecha y en la hora 12.54, tanto por la receptora del envío ' perfectamente identificada', doña Celestina quien lo recibió en la condición de ' empleada' de la destinataria figurando su D.N.I, como por el repartidor, precisamente el propio Sr. Jaime.
Partiendo de la inexistencia indubitada de este documento, y al margen de la confusión que haya podido generarse como consecuencia de unos certificados y unas testificales contradictorios en algunos aspectos, lo cierto es que la parte apelante no dedica sus alegaciones a combatir directamente el contenido de este acuse, más allá de exponer que la fecha es equivocada porque se consignó previamente en el momento de efectuarse un primer intento de notificación, pero sin que haya llegado a testificar el repartidos que supuestamente lo realizó ni la empleada del destinatario que firmó el recibí. Esto es, si la base de la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada es la constancia en el expediente de un acuse de recibido firmado en una determinada fecha por el repartidor y por el receptor, va de suyo que las alegaciones tendentes a desvirtuar su contenido no pueden en modo alguno obviar tal circunstancia.
Por lo demás, la Juez de instancia explica de manera más que convincente la operación de la valoración de la prueba que lleva a cabo, expresando las contradicciones apreciadas respecto a la testifical y el certificado emitido a instancia de parte por el Sr. Jaime, y lo que hace tras sus reiterados intentos -infructuosos- para que éste explicara las circunstancias sobre las supuestas irregularidades en la práctica de la notificación, así como para determinar su fecha exacta, mas cuyo resultado no ha sido en modo alguno positivo para los intereses de la apelante.
Así, tras haber visualizado la Sala las pruebas practicadas, como decimos se asumen las conclusiones fácticas -y jurídicas- sentadas por la Juez de instancia. En este sentido, y abundando los argumentos vertidos en la sentencia apelada, notamos que el contenido esos certificado y testimonio choca con la declaración del Sr. Domingo, empleado de entonces de Unipost y quien ratificó el primer certificado (de 9 de junio de 2017), en el que consta que la notificación se recibió el 26 de septiembre de 2016, lo que resulta plenamente coherente con el resguardo firmado por la empleada del destinatario, en el que figura no sólo el día sino incluso la hora, comprobándose que dicho testigo mostró en sus respuestas claridad en la explicación del modo en que se practican las notificaciones -mucha más que el Sr. Jaime-, negando la posibilidad de que se hubiese rellenado el campo del recibió destinado a la fecha con anterioridad, e incluso significando que se recogen las firmas, el DNI y la hora, por lo que no podría corresponder a una devolución, pues ' son cosas diferentes la devolución y la entrega'.
En este mismo orden de cosas, también es relevante destacar las contradicciones que se aprecian en la testifical del citado Sr. Jaime, en relación sobre todo a su propio certificado, pues: 1º) indicó que el día 26 de septiembre la persona que lo llevó y rellenó ('el chico') no sabía cómo llegar, reconociendo luego en la testifical que la letra del certificado era suya, esto es, que fue el mismo quien confeccionó con su propia letra el acuse, por lo que no es creíble la alegación de que comenzó a rellenarlo el otro trabajador en una data anterior en que supuestamente se intentó una entrega; 2º) manifiesta, a preguntas de S.Sª y tras efectuar varias afirmaciones muy dubitativas, que no había apuntado el dato y que no sabía cómo se acordaba de que la fecha de este certificado tuvo lugar el 3 de octubre; y 3º), en el certificado indica 'desconociendo la razón por la que el repartidor hizo constar una fecha anterior en el acuse de recibo', lo que no es coherente con las explicaciones ofrecidas en cuando a la mala señalización de las calles.
Y a todo lo anterior se añade, como colofón, el contenido del reiterado acuse de recibo, que como se ha dicho hasta la saciedad aparece firmado por el repartidor y una empleada de la destinataria, consignándose fecha y hora; sin que conste, como sería lo propio de ser cierta la tesis que sostiene la recurrente, la existencia de un segundo acuse de recibo demostrativo de la supuesta notificación practicada el 3 de octubre de 2016.
De esta manera, en fin, una vez acreditado que la notificación de la resolución que se pretendía recurrir en alzada se produjo el día 26 de septiembre de 2016, y teniendo en cuenta que dicho recurso se presentó en una oficina de correos de Barcelona el 3 de noviembre de ese año, la resultante no puede ser otra que la de considerar que fue correcta la resolución que declaró su inadmisión y que se impugnaba en el proceso origen de esta apelación, y, por ende, también lo es la sentencia apelada que así lo ha declarado.
OCTAVO.-Lo anterior expuesto conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procederá imponerlas a la parte apelante.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación num. 70/2018interpuesto por la representación procesal de D. Luis Franciscocontra la sentencia nº 104/2018 de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en el Procedimiento Ordinario 43/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a dicha apelante las costas causadas por dicho recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.