Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 772/2019 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042022100472
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3291
Núm. Roj: SAN 3291:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000772/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:12324/2019
Demandante:CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.,
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo número 772/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido la Procuradora Dª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación del CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación RG 00/04100/2016, deducida contra la resolución del recurso de reposición por la que se confirma la liquidación practicada por Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, períodos mensuales de enero a diciembre de 2011, así como contra acuerdo sancionador subsiguiente.
Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso, en fecha 11 de septiembre de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2020; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: '...que tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, se digne a admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizada demanda a nombre de mi mandante, en el recurso contencioso - administrativo de referencia, dé a los autos el curso señalado por la ley, en su día, dicte sentencia por la que declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada del Tribunal Económico - Administrativo Central de 14/05/2019 por la que se confirmó la liquidación practicada al Club Atlético de Madrid SAD por el concepto tributario Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, períodos mensuales de enero de 2011 a diciembre de 2011, y anule así mismo la sanción impuesta por el mismo concepto tributario y periodos'.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2020, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en 639.706,62 euros y practicada la prueba propuesta, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 5 de mayo de 2022 en el que se deliberó y votó.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos de especial complejidad y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación RG 00/04100/2016, deducida contra la resolución del recurso de reposición por la que se confirma la liquidación practicada por Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, períodos mensuales de enero a diciembre de 2011, así como contra acuerdo sancionador subsiguiente.
SEGUNDO.-La cuestión de fondo que aquí se suscita trae causa de que a lo largo del período comprobado, el Club Atlético de Madrid, SAD, había satisfecho determinados importes a agentes y representantes de jugadores de fútbol en virtud de contratos suscritos con ellos, a consecuencia de diversas circunstancias, tales como el fichaje de los jugadores, su traspaso, la rescisión del contrato que les ligaba al Club, la ampliación o modificación del contrato, etc.
La regularización practicada que aquí se somete a examen consideró que las retribuciones satisfechas por el Club a los agentes de los jugadores de fútbol, junto con las cuotas de IVA repercutidas por los mismos, deben considerarse efectuadas por cuenta de los jugadores, dado que los agentes prestan sus servicios a los deportistas y no al Club de fútbol, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA. De manera que, siendo retribución satisfecha por el Club a los jugadores, la entidad debería haber practicado retención a cuenta.
TERCERO.- La primera cuestión que se plantea en la demanda es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las retenciones que, según esta, habrían de haberse practicado por la demandante.
A tal fin en la demanda se parte de que el dies a quodel término de la prescripción es el 30 de enero de 2012, fecha límite para la presentación de autoliquidación de las retenciones del IRPF correspondientes al año anterior, por lo que el derecho de la Administración a liquidad prescribiría el día 30 de enero de 2016 de acuerdo con los arts. 66.a) y 67.1 LGT.
El inicio de las actuaciones inspectoras se notificó a la entidad demandante el día 7 de diciembre de 2014, y para la notificación de la liquidación que puso fin al procedimiento inspector, esta se puso de manifiesto mediante puesta a disposición en la sede electrónica el día 27 de enero de 2016, entendiéndose rechazada el 7 de febrero de 2016, una vez transcurridos los diez días preceptivos sin que el actor leyera la notificación.
La alegación de prescripción se sostiene sobre dos presupuestos:
a) Que el día final para el cómputo de 12 meses que como máximo puede durar el procedimiento inspector ex art. 150.1 LGT, entonces vigente, es el día en que se entiende rechazada la notificación por el transcurso del plazo de 10 días sin acceder a su lectura en la sede electrónica -7 de febrero de 2016-.
b) Que no son imputables a la entidad demandante los días de dilación que la Administración le achaca: i) los 7 días comprendidos entre los días 10 y 17 de marzo de 2015, por solicitud de aplazamiento para la entrega de documentación; y b) los 48 días que median entre el 23 de julio y el 9 de septiembre de 2015, también por solicitud de aplazamiento.
De manera que, según se sostiene por la actora, el procedimiento inspector se habría extendido más allá de los doce meses normativamente previstos, esto es, del 7 de diciembre de 2015, con el efecto de no haber interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidad, tal como disponía el art. 150 LGT. Tal prescripción se habría producido el 30 de enero de 2016, es decir, antes de que hubiera concluido el procedimiento inspector mediante el intento de notificación frustrado el 7 de febrero de 2016 en que se entendió rechazada la notificación puesta en sede electrónica.
CUARTO.-Comenzaremos por analizar la fecha en la que ha de entenderse finalizado el procedimiento inspector a los efectos de considerar o no cumplido el plazo máximo de su duración.
Adelantemos ya que, a efectos del cómputo de duración máxima de las actuaciones inspectoras, ha de entenderse que estas finalizaron con la puesta a disposición de la liquidación en la sede electrónica, esto es, el día 27 de enero de 2016.
El art. 104.2 LGT actualmente vigente, dispone:
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.
El demandante sostiene que como el inciso segundo de este apartado fue introducido en la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, (vigor 12 de octubre de 2015) no resulta de aplicación, toda vez que el procedimiento ha de regirse por las normas vigentes al tiempo de su inicio, esto es, el día 7 de diciembre de 2014. Así se desprendería i) de la inexistencia de regla transitoria al respecto en la Ley 34/2015; ii) de los principios generales del derecho administrativo que se desprenderían de la DT 2ª de la Ley 30/1992, DT 3ª de la ley 58/2003; y DT 3ª.a) de la Ley 39/2015; ii) del régimen legal y reglamentario de las notificaciones mediante recepción en dirección de correo electrónico (Ley 11/2007 de 22 de junio y Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre), que condicionan la producción de efectos de la notificación a la lectura de la comunicación.
Al respecto la Sala realiza las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, ha de precisarse que el inciso segundo del art. 104.2 LGT no contiene tanto una regulación del procedimiento como una ordenación de los efectos que cabe atribuir a la puesta a disposición de las notificaciones por medios electrónicos a los únicos efectos de entender finalizado el procedimiento en plazo. Los efectos propios de la notificación se producirán cuando esta tenga éxito o se entienda rechazada. Se trata de una regulación de los efectos de las notificaciones electrónicas que es de aplicación a las notificaciones que se practiquen desde su entrada en vigor, con independencia de la fecha de inicio del procedimiento del que forme parte. Así parece confirmarlo el hecho de que el Tribunal Supremo, en la sentencia a la que ahora haremos mención, se pronunciara al respecto al enjuiciar un procedimiento de reintegro de subvenciones iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 (vid. FJ 1, párr. 3º) el 2 de octubre de 2016, en la cual se introdujo una regulación semejante en sus arts. 40.4 y 43.3. En definitiva, los efectos de la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica, se rigen por la norma en vigor al tiempo de la puesta a disposición (27 de enero de 2016), siendo por ello aplicable el precepto controvertido.
b) En segundo lugar, aun prescindiendo de la modificación legislativa específica que acabamos de mencionar, el primer párrafo del art. 104.2 LGT ya disponía que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución'.
La ratiodel precepto es que la fecha en que se entienda finalizado el procedimiento a los efectos del cómputo de su duración máxima no quede al arbitrio ni de la Administración ni del administrado, sino que tal fecha quede determinada (una vez constatado el fracaso de la notificación) en el momento en el que existe constancia del intento de notificación, intento revelador de que la resolución final se dictó efectivamente. De manera que, cuando la notificación se produce por medios electrónicos, es la puesta a disposición la que permite tener certeza de que en tal momento el acto conclusivo del procedimiento se había ya dictado y, simultáneamente, no se hace depender tal fecha de la conducta más o menos diligente del administrado en recoger la notificación con los efectos propios de ella (inicio del término para recurrir, etc). Así lo abonaría que el art. 28.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, , bajo la rúbrica de 'práctica de la notificación por medios electrónicos',dispusiera ya entonces que 'el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.'
c) Finalmente, como ya hemos anticipado, cumple advertir que la STS de 10 de noviembre de 2012 (cas. 4886/2021), abordó la cuestión de la determinación del momento en el que ha de entenderse cumplido el deber de notificar dentro del plazo de 12 meses previsto para la conclusión de los expedientes de reintegro de subvenciones.
En la STS se parte de que, 'es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal, en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 , que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado'.
Avanzando un paso más, con respecto a las notificaciones electrónicas, se sienta la jurisprudencia de que 'de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021 , en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única'.
Como ya hemos puesto de manifiesto, la lectura del párrafo 3º del fundamento de derecho primero revela que el procedimiento de cuya caducidad se trataba se había iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 que introdujo esta regulación, no obstante lo cual la STS no pone reparo a su aplicación para determinar conforme ella el momento en el que se entiende finalizado el procedimiento a los solos efectos de cumplimiento del plazo para resolverlo.
Este criterio, si bien enunciado con respecto a la Ley 39/2015, lo entendemos de plena aplicación al supuesto aquí controvertido, determinando así la aplicación de la redacción de la LGT vigente al tiempo de la puesta a disposición en la sede electrónica.
QUINTO.-De lo que acabamos de exponer se desprende que, a los efectos del cumplimiento del plazo para notificar la resolución finalizadora del procedimiento, esto es, la liquidación practicada, ha de tomarse como dies a quemel de la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica, esto es, el día 27 de enero de 2016. Dado que el inicio del procedimiento de Inspección se notificó el día 7 de diciembre de 2014, debió concluir el 7 de diciembre de 2015, siendo así que lo hizo con 51 días de retraso sobre los doce meses que como máximo debe durar el procedimiento de inspección.
Por ello hemos de analizar si es ajustado a Derecho o no imputar al contribuyente 55 días naturales de dilación, tal como hace la Administración. De ser correcta esta imputación del retraso, el plazo para finalizar las actuaciones inspectoras concluiría el día 31 de enero de 2016, que al ser domingo permitiría notificar la conclusión del procedimiento el día siguiente, 1 de febrero. De ahí que, en esta hipótesis, la duración del procedimiento no habría superado el máximo legal de doce meses.
Pero de no aceptarse la imputación de la dilación de 55 días, el procedimiento de inspección habría superado el tiempo máximo de duración y no habría interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo ex art. 150 LGT, a la sazón vigente.
SEXTO.- Analizaremos primero los siete días de dilación que median entre el 10 y el 17 de marzo de 2015, que en la liquidación se consideran imputables al contribuyente por obedecer a un aplazamiento solicitado por él mismo.
La dilación de siete días trae causa de que en la diligencia núm. 4, de 5 de marzo de 2015, llevada a cabo en la sede de la Inspección, se requirió a la demandante, entre otras cosas, para que, en relación con el concepto retenciones de trabajo, aportase a la Inspección documentación relativa a los medios de pago utilizados para satisfacer a los jugadores que se reseñan las cantidades que igualmente se indican, ya hubieran sido declaradas como pagos a no residentes o como base de retención del IRPF de los ejercicios 2010 a 2013; justificación de la condición de no residentes en España de los jugadores indicados; y, justificación de la condición de residente en España y no residente en España en un mismo año de los jugadores respecto de los cuales se les retiene en ese mismo año por pagos a no residente y por pagos a residentes; todo ello en relación con una lista de jugadores que ocupa varias páginas.
Para la entrega de la documentación se fija la fecha del 10 de marzo siguiente, en la que acuerda que tenga lugar la próxima visita de la Inspección en la sede del Club.
El demandante solicitó por correo electrónico el aplazamiento de las actuaciones hasta el día 17 de marzo, a lo que accedió la Inspección, por lo que la comparecencia tuvo lugar el indicado día 17 de marzo.
En la liquidación (corrigiendo el cómputo efectuado inicialmente), se imputan al demandante los siete días que median entre el 10 de marzo para el que se había fijado la comparecencia y el 16 de marzo, día anterior al de la nueva visita.
SÉPTIMO.-Asiste la razón al demandante cuando afirma que para la aportación de la documentación ha de concederse un plazo mínimo de 10 días conforme al art. 171.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGGI), según el cual (en la redacción aplicable ratione temporis):
3. Los obligados tributarios deberán poner a disposición del personal inspector la documentación a la que se refiere el apartado 1.
Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.
De este modo, sólo puede constituir dilación imputable al inspeccionado el tiempo que exceda del mínimo de diez días, toda vez que la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento de las previsiones normativas.
Así las cosas, los siete días de dilación que la Administración imputa al demandante se encuentran comprendidos dentro del plazo mínimo de diez días hábiles contados desde el día 6 de marzo (día siguiente a la diligencia núm. 4 en la que se formuló el requerimiento), razón por la cual ha de rechazarse la imputación al demandante de la dilación de estos siete días.
Frente a ello, no considera la Sala que sea atendible el argumento empleado por el TEAC, según el cual, como la inspección se desarrollaba en el domicilio del obligado tributario y se trataba de documentos de debían hallarse a disposición de la inspección, no era exigible conceder al inspeccionado el plazo de 10 días previsto en el art. 171.3 RGGI.
Ciertamente que el precepto exige que los documentos enumerados en el apartado primero sean puestos a disposición de la Inspección, precisamente porque el precepto le habilita para examinarlos. Y también es cierto que la concesión de un plazo mínimo de diez días se impone cuando los documentos 'no deban hallarse a disposición' de la Inspección. Resulta patente que la documentación que ha de ser puesta a disposición de la Inspección de modo inmediato por desarrollarse las actuaciones en la propia sede del obligado tributario será aquella que es preexistente, pero no alcanzará a aquella que ha de elaborarse o recabarse por el obligado tributario, para lo cual requerirá cierto tiempo, razón por la cual el art. 171.3 RGGI obliga a conceder un mínimo de diez días. Esta interpretación se vería avalada por el hecho de que el listado de documentos del art. 171.1 RGGI se cierre con 'cualquier otro documento con trascendencia tributaria', que sólo puede referirse a documentos preexistentes, que el obligado tributario pueda facilitar ágilmente a la Inspección.
Pues bien, en el presente caso, si bien podría entenderse que los justificantes de los distintos pagos efectuados a los jugadores pueden encuadrarse entre la documentación que el obligado debería conservar y tener a disposición de la Inspección, no ocurre así con la justificación del carácter de residente o no residente, del cambio de una situación a otra en algunos ejercicios con respecto a una larga lista de jugadores con distinción de varios ejercicios. Se trata de información que requiere su elaboración por parte del obligado tributario a partir de los justificantes de los pagos que ha de conservar pero que ha de poner en relación con la condición de residente o no residente, información que además tiene que recabar por sus propios medios.
Pero es que, con independencia de lo anterior, a juicio de la Sala no puede realizarse una interpretación del art. 171.3 RGGI de espaldas a los principios de racionalidad y buena administración que rigen la actuación de los poderes públicos. Una cosa es que cuando la inspección se desarrolla en su propia sede, el obligado tenga que facilitar el acceso a documentación preexistente, ordinariamente de fácil acceso por encontrarse inmediatamente disponible (los propios documentos, los ordenadores que dan acceso a ellos, etc), como pueda ser la contabilidad; y otra muy distinta la puesta a disposición de justificantes de pago de un número significativo de jugadores durante varios ejercicios, para luego elaborar listados que los relacionen con su condición de residente o no residente, por lo demás mudable incluso en un mismo ejercicio. Por más que los justificantes de pago hayan de estar a disposición de la Inspección, no es razonable que su exigencia no se sujete a un plazo determinado o al que la Administración tenga por conveniente (cuatro días hábiles en nuestro caso) sin justificación alguna al respecto.
En tal sentido, en nuestra reciente SAN de 12 de mayo de 2022, nos hacíamos eco del criterio expresado por la STS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 6276/2017), en relación con la exigencia de motivación de la concesión de un plazo (en aquel supuesto para formular alegaciones) cuando la Administración dispone de un mínimo y un máximo, así como de la necesidad de que la justificación ofrecida supere el canon de la racionalidad y buena administración que rigen la actuación administrativa.
Para ser claros, los motivos por los que consideramos que la argumentación del TEAC no es aceptable son dos: i) que la documentación requerida no es de la que debería hallarse a disposición de la Inspección por desarrollarse las actuaciones en la sede del obligado tributario; y ii) que considerando los justificantes de pago concretamente requeridos y su volumen, no se ajusta a los principios de buena administración conceder, sin razonamiento alguno que pueda ser fiscalizado, un plazo de cuatro días hábiles en lugar de los diez que como mínimo dispone el párrafo tercero del art. 171 RGGS.
Por lo demás, para efectuar la interpretación a la que nos hemos referido, el TEAC se remite a su propia resolución de 28 de abril de 2009 (RG 3372/2007), la cual justificaría los requerimientos de aportación de documentos sin plazo mínimo. Pero tal interpretación fue expresamente rechazada en nuestra SAN de 21 de enero de 2011, rec. 272/2009, que resolvió el recurso interpuesto contra ella y que quedó firme al declararse desierto el recurso de casación interpuesto.
La consecuencia de lo anterior es que, si se computan únicamente los otros 48 días de dilación a los que se refiere la liquidación, el plazo para finalizar el procedimiento de inspección concluyó el día 24 de enero de 2016, esto es, antes de que el 27 del propio mes se entendiera concluido el procedimiento a los estos efectos por la puesta a disposición de la notificación electrónica, según hemos razonado.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150.2.a) LGT, en la redacción entonces vigente, el procedimiento de inspección no habría interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años para liquidar ( arts. 66.a) y 67.1 LGT).
OCTAVO.- Por otra parte, la liquidación fue notificada mediante puesta a disposición en la sede electrónica el día 27 de enero de 2016, pero no se entendió rechazada hasta el día 7 de febrero siguiente, una vez transcurridos los diez días previstos en el art. 28, apartados 2 y 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la sazón vigente, según el cual:
Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
Por su parte, el art. 59.4 de la Ley 30/1992, entonces vigente, disponía:
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
Finalmente, el art. 111.2 de la LGT dispone que:
El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Pues bien, el 7 de febrero de 2016 en que se tiene por efectuada la notificación de la liquidación habían transcurrido ya los cuatro años de prescripción contados desde el día 30 de enero de 2012, fecha en la que habría concluido el periodo voluntario de autoliquidación de las retenciones controvertidas.
Consecuentemente, habiendo prescrito el derecho de la Administración a liquidar las retenciones de las que tratamos, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAC, así como de la liquidación y sanción originariamente impugnadas.
NOVENO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, las costas se imponen a la Administración demandada.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 772/2019, interpuesto por la Procuradora doña Belén Montalvo Soto, en nombre del CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación RG 00/04100/2016, deducida contra la resolución del recurso de reposición por la que se confirma la liquidación practicada por Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, períodos mensuales de enero a diciembre de 2011, así como contra acuerdo sancionador subsiguiente.
ANULAMOSdicha resolución, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa, con imposición de costasa la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

