Última revisión
15/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8/2019 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042021100233
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2921
Núm. Roj: SAN 2921:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
El acta de liquidación fue extendida al constatarse que, con anterioridad a los procesos de integración y transmisión de Cajas de Ahorros que dieron lugar a la entidad BANKIA, SA, la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS estuvo cotizando irregularmente por sus trabajadores en situación de jubilación parcial puesto que aplicó la base máxima de cotización por contingencias comunes y el tope máximo de cotización por contingencias profesionales, en proporción al porcentaje de horas trabajadas (15%); consiguientemente, gran parte de las retribuciones abonadas a dichos trabajadores quedaron al margen de la cotización a la Seguridad Social, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de mayo 2011, puesto que debería haber cotizado por el importe de las mismas, conforme al artículo 23.F) del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Como motivos de impugnación opone:
1) La falta de motivación de la sentencia apelada, que basa su fundamentación jurídica en extractos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018, sin aportar razonamiento jurídico alguno.
2) La improcedente apreciación por parte de la sentencia apelada de la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento inspector.
3) En relación con la cuestión de fondo: inexistencia de la obligación de cotizar por las mejoras de las prestaciones de seguridad social articuladas mediante 'cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados', en virtud del primer inciso del primer párrafo del artículo 23.2.f) del reglamento de cotización.
4) Infracción por la sentencia apelada de las consecuencias del principio de confianza legítima: procedencia de la íntegra anulación de las resoluciones impugnadas o, subsidiariamente, procedencia de reconocer el derecho a disfrutar de las bonificaciones que le hubieran correspondido y de descontar el importe de la cuota obrera.
Procede añadir que, tanto en lo concerniente a la caducidad de la actividad inspectora como a la prescripción de parte del periodo liquidado, el juzgador da una concreta respuesta a la particularidad del supuesto sometido a su consideración, poniendo de manifiesto que por la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central se dictó en fecha 22-1-2015 la resolución por la que se amplían los plazos de la actuación inspectora realizada a la empresa BANKIA, S.A. en nueve meses más adicionales (folios 7 a 13 del expediente administrativo), recogiéndose en la misma los motivos que justifican tal ampliación, razón por la que no puede apreciarse la caducidad invocada por la entidad recurrente.
En este orden de consideraciones, procede recordar a la apelante, como hemos tenido ocasión de señalar en nuestras sentencias de 13 de mayo de 2015 (apelación 106/14) y 23 de septiembre de 2015 (apelación 36/2015), que la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con la pretensión objeto del fallo. Así se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de la Sección Sexta, de 7 de julio de 1997, Apelación 394/93, jurisprudencia elaborada al hilo del enjuiciamiento de este tipo de recursos de los que conocía con anterioridad a la reforma llevada a cabo en el sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo). En esta misma línea, se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante, y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal «a quo» era, por sí solo, motivo bastante para desestimar tal recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio ( SSTS, Sección Quinta, de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/90).
Concretamente, por lo que se refiere a la caducidad, y en ausencia de razonamiento alguno con sustento normativo y base suficiente en el expediente que contradiga los fundamentos de la resolución impugnada, no podemos sino señalar que el inicio de las actuaciones tiene lugar el 28 de abril de 2014, que es cuando se da cumplimiento efectivo al requerimiento de la Administración, aportando la documentación interesada y no otra ( art. 17.3 b) del RD 138/2000, de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo), y en fecha 22 de enero de 2015, se dicta acuerdo de ampliación de las actuaciones en 9 meses adicionales, de modo que el acuerdo de ampliación de las actuaciones se dicta en plazo y cuando se dicta el acta de liquidación el 22 de julio de 2015, no había transcurrido el plazo de dieciocho meses. Por otro lado, al margen de las manifestaciones interesadas de la parte apelante, ha de confirmar esta Sala la conformidad a Derecho de la ampliación acordada, en virtud de las razones que la sentencia apelada recoge y las que refleja la resolución de la que trae causa, atendiendo a la concurrencia de circunstancias de especial complejidad que la justifican.
En relación con la cuestión de fondo, relativa a la inexistencia de la obligación de cotizar por las mejoras de las prestaciones de seguridad social, mediante 'cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados', conforme al primer párrafo del artículo 23.2.f) del Reglamento de cotización, hemos de remitirnos a lo dicho a lo ya razonado en nuestras SSAN, 4ª de 9 y 23 de diciembre de 2016 (apelaciones 51 y 65/2015 respectivamente), así como, en la SSAN, de 24 de enero de 2018 (apelación 56/2017), 24 de octubre de 2018 (apelación 47/2018), 5 de diciembre de 2018 ( apel. 57/2018) y 14 de febrero de 2020 ( apel. 26/201), cuyo criterio recoge la sentencia impugnada, y que no reiteramos por ser sus razones conocidas por las partes. Resta por señalar en este punto que no ha ofrecido la parte apelante nuevos argumentos que permitieran a esta Sala reconsiderar lo que constituye un criterio consolidado sobre la cuestión debatida, no resultando relevante a fin de modificar el mismo, que existieran precedentes administrativos o sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en otro sentido, pues como ya hemos manifestado, no vinculan a este órgano jurisdiccional.
Por último, alega en su recurso la parte apelante que ya en su demanda solicitó, con carácter subsidiario, que habría al menos de acogerse que Bankia tenía el derecho de disfrutar de las bonificaciones que hubiera podido aplicar, y a este respecto nos remitimos nuevamente a la sentencia objeto de apelación que desestimó expresamente dicha pretensión por los motivos que en ella se contienen, que son idénticos a los recogidos en la Sentencia previa de esta Sala de 24 de octubre de 2018 (apel. 47/2018) en la que, si bien reconoce la existencia de más de cien sentencias íntegramente desestimatorias de los recursos de lesividad en su día formuladas por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a las resoluciones de devolución de ingresos indebidos, se señala que esas actuaciones que, efectivamente no están en discusión, no pueden servir de fundamento a esa triple infracción que denuncia la apelante, haciendo recta aplicación de la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre el principio de protección de la confianza legítima.
Se pone de manifiesto que resulta evidente que al no haberse efectuado ingreso de cotizaciones en plazo reglamentario, sino mediante actas de liquidación, improcedente resulta aplicar descuento por bonificaciones u otras deducciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Y, por último, las cantidades reclamadas en las actas de liquidación son imputables a la recurrente, y no a los trabajadores ex art. 104 del Real Decreto Legislativo 1/1994, actual art. 142 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Fallo
Con imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

