Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8/2019 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042021100233

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2921

Núm. Roj: SAN 2921:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000008/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00064/2019

Apelante:BANKIA, S.A

Apelado:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 8/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad BANKIA, S.Arepresentada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y asistida de la Letrada Dª Marta Domínguez Royo, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, sobre liquidación de cuotas; siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2019, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2019 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de junio de 2021 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad BANKIA, S.A interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de fecha 28 de diciembre de 2018 que desestima el recurso interpuesto por la misma contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada que había promovido contra la resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de fecha 15 de enero de 2016, que acordó elevar a definitiva un acta de liquidación por cotización irregular por trabajadores en situación de jubilación parcial.

El acta de liquidación fue extendida al constatarse que, con anterioridad a los procesos de integración y transmisión de Cajas de Ahorros que dieron lugar a la entidad BANKIA, SA, la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS estuvo cotizando irregularmente por sus trabajadores en situación de jubilación parcial puesto que aplicó la base máxima de cotización por contingencias comunes y el tope máximo de cotización por contingencias profesionales, en proporción al porcentaje de horas trabajadas (15%); consiguientemente, gran parte de las retribuciones abonadas a dichos trabajadores quedaron al margen de la cotización a la Seguridad Social, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de mayo 2011, puesto que debería haber cotizado por el importe de las mismas, conforme al artículo 23.F) del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

SEGUNDO.-La entidad recurrente solicita se dicte sentencia por la que revoque la sentencia de instancia, acordando en su lugar la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo anulando íntegramente la Resolución de la DGTGSS de 9 de julio de 2016, que desestima el recurso de alzada, así como el acto administrativo confirmado por esa resolución; y ordenar la devolución pretendida de las cantidades indebidamente ingresadas por razón de los conceptos que se anulan. Subsidiariamente, interesa la apelante se anule en parte la resolución citada y, de conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima, se minoren las cantidades ingresadas en las cuantías de la cuota obrera y de las bonificaciones a que se hubiera tenido derecho, ordenando en consecuencia su devolución.

Como motivos de impugnación opone:

1) La falta de motivación de la sentencia apelada, que basa su fundamentación jurídica en extractos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018, sin aportar razonamiento jurídico alguno.

2) La improcedente apreciación por parte de la sentencia apelada de la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento inspector.

3) En relación con la cuestión de fondo: inexistencia de la obligación de cotizar por las mejoras de las prestaciones de seguridad social articuladas mediante 'cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados', en virtud del primer inciso del primer párrafo del artículo 23.2.f) del reglamento de cotización.

4) Infracción por la sentencia apelada de las consecuencias del principio de confianza legítima: procedencia de la íntegra anulación de las resoluciones impugnadas o, subsidiariamente, procedencia de reconocer el derecho a disfrutar de las bonificaciones que le hubieran correspondido y de descontar el importe de la cuota obrera.

TERCERO.-En primer lugar, hemos de rechazar la denunciada falta de motivación de la sentencia apelada, por cuanto que la misma, si bien invoca y transcribe diversos fundamentos jurídicos de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 24 de octubre de 2018, recurso de apelación 47/2018, dicha reproducción se basa precisamente en la identidad de los argumentos jurídicos planteados en ambos recursos. Cabe señalar que esta Sentencia es firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma por ATS de 20 de mayo de 2019 (rec. 772/2019).

Procede añadir que, tanto en lo concerniente a la caducidad de la actividad inspectora como a la prescripción de parte del periodo liquidado, el juzgador da una concreta respuesta a la particularidad del supuesto sometido a su consideración, poniendo de manifiesto que por la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central se dictó en fecha 22-1-2015 la resolución por la que se amplían los plazos de la actuación inspectora realizada a la empresa BANKIA, S.A. en nueve meses más adicionales (folios 7 a 13 del expediente administrativo), recogiéndose en la misma los motivos que justifican tal ampliación, razón por la que no puede apreciarse la caducidad invocada por la entidad recurrente.

CUARTO.-En segundo lugar, analizadas las cuestiones de fondo planteadas en el presente recuro de apelación, hemos de significar que las alegaciones contenidas en el recurso de apelación son, sustancialmente, reiteración de las efectuadas en la demanda.

En este orden de consideraciones, procede recordar a la apelante, como hemos tenido ocasión de señalar en nuestras sentencias de 13 de mayo de 2015 (apelación 106/14) y 23 de septiembre de 2015 (apelación 36/2015), que la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con la pretensión objeto del fallo. Así se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de la Sección Sexta, de 7 de julio de 1997, Apelación 394/93, jurisprudencia elaborada al hilo del enjuiciamiento de este tipo de recursos de los que conocía con anterioridad a la reforma llevada a cabo en el sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo). En esta misma línea, se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante, y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal «a quo» era, por sí solo, motivo bastante para desestimar tal recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio ( SSTS, Sección Quinta, de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/90).

QUINTO.-Como ya hemos manifestado en ocasiones anteriores, esta Sala no puede sino reiterar los acertados razonamientos que la sentencia contiene, en los que se analiza y explica que no se ha producido la caducidad del procedimiento inspector, la necesidad de cotizar por las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social mediante 'cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados', en virtud del artículo 23.2.f) del Reglamento de cotización, y las razones por las que entiende la Sala que no se han vulnerado los principios invocados por la actora.

Concretamente, por lo que se refiere a la caducidad, y en ausencia de razonamiento alguno con sustento normativo y base suficiente en el expediente que contradiga los fundamentos de la resolución impugnada, no podemos sino señalar que el inicio de las actuaciones tiene lugar el 28 de abril de 2014, que es cuando se da cumplimiento efectivo al requerimiento de la Administración, aportando la documentación interesada y no otra ( art. 17.3 b) del RD 138/2000, de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo), y en fecha 22 de enero de 2015, se dicta acuerdo de ampliación de las actuaciones en 9 meses adicionales, de modo que el acuerdo de ampliación de las actuaciones se dicta en plazo y cuando se dicta el acta de liquidación el 22 de julio de 2015, no había transcurrido el plazo de dieciocho meses. Por otro lado, al margen de las manifestaciones interesadas de la parte apelante, ha de confirmar esta Sala la conformidad a Derecho de la ampliación acordada, en virtud de las razones que la sentencia apelada recoge y las que refleja la resolución de la que trae causa, atendiendo a la concurrencia de circunstancias de especial complejidad que la justifican.

En relación con la cuestión de fondo, relativa a la inexistencia de la obligación de cotizar por las mejoras de las prestaciones de seguridad social, mediante 'cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados', conforme al primer párrafo del artículo 23.2.f) del Reglamento de cotización, hemos de remitirnos a lo dicho a lo ya razonado en nuestras SSAN, 4ª de 9 y 23 de diciembre de 2016 (apelaciones 51 y 65/2015 respectivamente), así como, en la SSAN, de 24 de enero de 2018 (apelación 56/2017), 24 de octubre de 2018 (apelación 47/2018), 5 de diciembre de 2018 ( apel. 57/2018) y 14 de febrero de 2020 ( apel. 26/201), cuyo criterio recoge la sentencia impugnada, y que no reiteramos por ser sus razones conocidas por las partes. Resta por señalar en este punto que no ha ofrecido la parte apelante nuevos argumentos que permitieran a esta Sala reconsiderar lo que constituye un criterio consolidado sobre la cuestión debatida, no resultando relevante a fin de modificar el mismo, que existieran precedentes administrativos o sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en otro sentido, pues como ya hemos manifestado, no vinculan a este órgano jurisdiccional.

Por último, alega en su recurso la parte apelante que ya en su demanda solicitó, con carácter subsidiario, que habría al menos de acogerse que Bankia tenía el derecho de disfrutar de las bonificaciones que hubiera podido aplicar, y a este respecto nos remitimos nuevamente a la sentencia objeto de apelación que desestimó expresamente dicha pretensión por los motivos que en ella se contienen, que son idénticos a los recogidos en la Sentencia previa de esta Sala de 24 de octubre de 2018 (apel. 47/2018) en la que, si bien reconoce la existencia de más de cien sentencias íntegramente desestimatorias de los recursos de lesividad en su día formuladas por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a las resoluciones de devolución de ingresos indebidos, se señala que esas actuaciones que, efectivamente no están en discusión, no pueden servir de fundamento a esa triple infracción que denuncia la apelante, haciendo recta aplicación de la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre el principio de protección de la confianza legítima.

Se pone de manifiesto que resulta evidente que al no haberse efectuado ingreso de cotizaciones en plazo reglamentario, sino mediante actas de liquidación, improcedente resulta aplicar descuento por bonificaciones u otras deducciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Y, por último, las cantidades reclamadas en las actas de liquidación son imputables a la recurrente, y no a los trabajadores ex art. 104 del Real Decreto Legislativo 1/1994, actual art. 142 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

SEXTO.-En atención a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, condenando en costas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación nº 8/2019interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.Acontra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en los autos de su conocimiento nº 43/2016, que se confirma.

Con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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