Última revisión
24/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2017 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042022100737
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5072
Núm. Roj: SAN 5072:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000081/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01026/2017
Demandante: Fausto
Procurador:MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.
La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo num. 81/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Fausto, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria De La Paloma Manglano Thovar, contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa contra sendos acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al IRPF del ejercicio 2012.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 17 de febrero de 2017 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2017 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot;.. . y en su día dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, con arreglo a los argumentos vertidos en el cuemo del presente escrito, se declare la anulación del acto impugnado, con todos los pronunciamientos accesorios que resulten pertinentes y con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe'.
2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.
3.Se fijó la cuantía del recurso en 442.312,44 euros y recibido a prueba el procedimiento se declararon inadmisibles las pruebas solicitadas por la actora, tras lo cual se presentaron por las partes escritos de conclusiones, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
4.Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020, por providencia se acordó suspender el presente procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resuelva en casación las cuestiones planteadas en este recurso en virtud de los Autos de dicho Tribunal de fecha 2 de julio de 2020 (n.5196/2020; n5197/2020; 5204/2020). Por el Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento, se alzó la suspensión acordada y se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto de recurso la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa contra sendos acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al IRPF del ejercicio 2012.
Dichos acuerdos de liquidación y sanción derivan de la aplicación de la ganancia no justificada configurada en el artículo 39.2 de la LIRPF, para bienes y derechos en el extranjero.
La liquidación originariamente impugnada trae causa de la presentación extemporánea del modelo 720 informativo de bienes y derechos en el extranjero y la imputación de una ganancia no justificada prevista en el artículo 39.2 de la LIRPF, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de Intensificación en la Lucha contra el Fraude. Como correlato de la imputación de dicha renta en el último ejercicio no prescrito, se giró también la sanción específica regulada en la Disposición Adicional Primera de la cita Ley 7/2012 (150% de la cuota resultante de la aplicación de dicha ganancia no justificada).
2.En la demanda se cuestiona la aplicación del artículo 39.2 de la LIRPF y su consecuencia sancionadora, en este caso no por el incumplimiento formal -por la no presentación o presentación errónea o extemporánea del modelo 720- sino por la aplicación de la imputación de una ganancia no justificada de acuerdo con dicho precepto -el nuevo apartado 2 del artículo 39 LIRPF- que conlleva indefectiblemente la comisión de una infracción muy grave sancionada con una multa del 150% de la cuota de IRPF resultante de dicha imputación, según lo establecido por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012.
Considera el demandante que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2012 atenta a la seguridad jurídica ya que el novedoso régimen del artículo 39.2 LIRPF tiene un efecto retroactivo de grado máximo para aquellas rentas que, como es el caso, habían ganado la prescripción con anterioridad a su entrada en vigor, lo cual resulta contrario al artículo 9.3 de la Carta Magna así como a los mandatos comunitarios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Se alegaba, en segundo término, que tanto el nuevo apartado 2 del artículo 39 LIRPF como el artículo 134.6 LIS, ambos productos de la reforma por la Ley 7/2012, establece un supuesto nuevo de ganancia patrimonial no justificada al que se le niega 'en todo caso'la posibilidad de prescripción, propugnando como la única interpretación plausible de dicho precepto la que admitiría la prescripción como prueba en contrario de su aplicación. Y por ello, debe considerarse en caso que, al haberse acreditado que las deudas tributarias se encontraban prescritas en el momento de incumplir con el deber informativo creado por la Ley 7/2012, no resulta de aplicación la presunción de rentas, por lo que la liquidación resulta contraria a Derecho y debe ser objeto de anulación.
En tercer lugar, en la demanda se consideró que la nueva obligación informativa es contraria a las libertades amparadas por los tratados de funcionamiento de la Unión Europea.
También se considera que la presunción de rentas del artículo 39.2 de la LIRPF es contraria al principio constitucional de capacidad económica, dada la taxatividad de la norma, que une el incumplimiento informativo 'en todo caso', a la imputación en el último período impositivo no prescrito, sin admitir aparentemente prueba en contrario.
Se considera también la nueva obligación informativa contraria al principio de culpabilidad.
Y, por último, se alega la falta de proporcionalidad del régimen informativo, el incumplimiento del principio de reserva de Ley, vulneración del principio de igualdad, considerándose también la nueva obligación informativa como contraria al derecho de propiedad.
Subsidiariamente, en la demanda se considera la regularización del caso incorrecta al no haberse hecho según el valor de mercado a 31 de diciembre de 2012 de los activos y no por su valor de coste.
El Abogado del Estado, presentó escrito de allanamiento, debidamente autorizado, después de considerar que sí existe identidad entre los bienes declarados extemporáneamente y los invocados como incursos en prescripción de cuatro años por el demandante. Por tanto, resulta del expediente que se ha aportado prueba suficiente del hecho que se alega: que los bienes situados en el extranjero se financiaron con rentas obtenidas en los ejercicios prescritos.
3.El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.
4.En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19), y tan pronto como ha sido conocida la misma.
Fallo
1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 81/2017 promovido por la representación procesal de D. Faustocontra la Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a los Acuerdos de Liquidación y Sanción, de 10 de noviembre de 2015, relativos al IRPF del ejercicio 2012, que se anulan.
2º) DECLARARel derecho del recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora.
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
