Última revisión
09/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2017 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042019100419
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4264
Núm. Roj: SAN 4264:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En fecha 21 de septiembre de 2012 el Banco procedió a la extinción de la relación laboral con efectos 6 de octubre de 2012, mediante despido objetivo basado en causas organizativas. Aducía el banco que se adoptaba una decisión estratégica de racionalización de la estructura que conllevaba la amortización de su puesto de trabajo al no ser necesario.
Con fecha 30 de octubre de 2012 el demandante y otros trabajadores del mismo departamento del banco que habían extinguido voluntariamente su relación laboral con la entidad, constituyeron la sociedad Magic Real Estate, S.L. (Magic).
Disconforme con su despido por causas organizativas el demándate presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose acto de conciliación el 26 de noviembre de 2012, sin alcanzarse acuerdo alguno. Interpuesta demanda de despido, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, el cual señaló para el día 8 de octubre de 2013 el acto de conciliación y/o juicio.
El día 25 de julio de 2013 se constituye Magic Real Estate, S.L. y Cia, SRC (Magic, SRC), a través de la cual el demandante tiene una participación del 46,25% en Magic.
Al día siguiente, 26 de julio de 2013, tienen lugar dos hechos:
a) Se celebra acto de conciliación ante el Secretario del Juzgado de lo Social en el cual el banco acepta el despido improcedente e indemniza al demandante en 1.550.000 euros, considerando que no resulta aplicable la exención del art. 7.e) de la LIRPF. En el el acta se recoge que la entidad practicará una retención de 783.420 euros de la indemnización por despido improcedente, así como que el demandante muestra su oposición y se reserva el ejercicio de acciones administrativas y judiciales para obtener su devolución.
b) El banco y Magic llegan a un acuerdo por el cual las sociedades del grupo del banco que tenían contratada la prestación de servicios de gestión y administración de los vehículos constituidos para la adquisición de inmuebles en España, subcontrataría con Magic la prestación efectiva de dichos servicios.
El TEAC entiende que el demandante no está legitimado para interponer la reclamación, debido a que, según manifiesta, presentó autoliquidación del ejercicio 2013 declarando la totalidad de la indemnización percibida y deduciéndose la totalidad de la retención que le fue practicada. De manera que carecería de legitimación a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.2.b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, según el cual:
Ahora bien, tal como también acepta el TEAC, nada impide conocer de la cuestión suscitada en el bien entendido que de estimarse contraria a Derecho la retención practicada, ello no llevaría consigo la devolución de su importe, sino la regularización de la situación tributarias del demandante partiendo de la exención de la parte de renta a la que la retención obedece.
La aplicación de esta exención se pone en conexión con lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, dispone bajo el epígrafe 'Indemnizaciones por despido o cese del trabajador', el cual dispone lo siguiente:
La controversia trabada se ha centrado en si la presunción establecida en el art. 1 del RIRPF acabado de transcribir excede del desarrollo reglamentario de la exención prevista en la ley, vulnerando así el principio de legalidad en el establecimiento de las exenciones, supuesto en el cual este precepto habría de implicarse por la Sala. Y en segundo lugar, si puede afirmarse que la actividad que el demandante desempeñó como empleado del banco tuvo luego continuidad bajo el ropaje societario descrito, de manera que no sería aplicable la exención de la que tratamos.
Pues bien, en el presente caso la Sala considera que la inexistencia de despido como elemento preciso para el juego de la exención y, en definitiva, para la corrección de la retención practicada, puede deducirse de los hechos acreditados y alegados, así como del contexto en el que se producen.
En efecto, hemos de partir de que en septiembre de 2012 el banco decide prescindir de los servicios del demandante -quien presta un servicio muy especializado dentro de la organización- por causas organizativas, aduciendo una decisión estratégica de racionalización de la estructura que conllevaba la amortización de su puesto de trabajo al no ser necesario. Esta reestructuración no parece consecuencia del cese en la prestación de los servicios a terceros que eran atendidos por el demandante, toda vez que en julio de 2013 el banco sigue prestando esos servicios y decide hacerlo subcontratándolos con la empresa liderada por el demandante -Magic- e integrada por antiguos trabajadores del banco y otros más que se incorporan al proyecto profesional.
Es decir, el banco prescinde del demandante como empleado porque va a cambiar la estructura a través de la cual va a continuar prestando el servicio de asesoramiento inmobiliario a terceros. Y el mismo día en que llega a un acuerdo sobre el carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer al demandante -muy superior a la que le correspondería legalmente- acuerda con la empresa constituida por el actor al poco de recibir la carta de despido que se encargue de la gestión de asesoramiento inmobiliario a los clientes del banco, labor que realizaban hasta poco antes como empleados de la entidad.
De estos hechos se deduce con claridad, a juicio de la Sala, que no existió despido alguno, sino un acuerdo con el demandante -al menos con él- acerca de la estructura a utilizar para prestar el mismo servicio de asesoramiento, antes como empleado del banco y después mediante la contratación de los servicios de la entidad constituida
A esta conclusión nada obsta -y acaso coadyuva a alcanzarla- el hecho de que Magic tuviera otros clientes, pues es una consecuencia lógica y quizás hasta una contrapartida de la externalización del servicio de asesoramiento efectuado por la entidad. El demandante toma el riesgo de no realizar su labor por cuenta ajena, pero se le abre la posibilidad de trabajar para más clientes como contrapartida hasta entonces vedada por la frecuente exclusividad en los servicios que presta como empleado.
Finalmente, la conclusión alcanzada es coherente con la propia conducta del banco, quien decide retener a cuenta parte de la indemnización, precisamente porque no contempla un supuesto de despido sino de acuerdo extintivo no amparado por la exención tributaria de la que se benefician las indemnizaciones por despido. Sólo así se entiende, además, que el banco indemnizara con una cantidad muy superior a la exigible.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
