Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 830/2011 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042017100584
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5576
Núm. Roj: SAN 5576:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
- Dos Resoluciones de fecha 22 de julio de 2011, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por las que se acuerda inadmitir a trámite las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas en fecha 8-09-2011 por las entidades 'Frigoríficos del Nordeste, S.A.', 'Cárnica Batallé, S.A.' y 'Frigoríficos Unidos, S.A.' (Expediente NUM000 ) y Rigau Gelats S.L. (expediente NUM001 ), en reparación de los daños y perjuicios que las mismas sufrieron como consecuencia del corte de suministro eléctrico derivado de las condiciones climatológicas ocurridas entre el 8 y el 13 de marzo de 2010 en Cataluña.
- La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Generalidad de Cataluña, de igual fecha que la anterior y la cual fue dirigida a la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Ciudadana, del Departamento de Empresa y Ocupación.
Antecedentes
SUPLICO que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, y sus copias, y el expediente administrativo que con el mismo de devuelve, se sirva tenerme por formalizada en tiempo y forma la demanda; dar a las actuaciones los trámites oportunos y, en definitiva, dictar Sentencia en su día por la que, con estimación de la demanda, se anulen los acuerdos recurridos, por no ser ajustados a derecho, y se condene a:
Igualmente, y por su turno fueron contestando las demás codemandadas, quienes solicitaron a la Sala la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones de la actora.
Fundamentos
Y los concretos actos administrativos que se impugnan son los siguientes:
a) las Resoluciones (son dos) de fecha 22 de julio de 2011, dictadas por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por las que se acuerda inadmitir a trámite las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas respectivamente en fecha 8-09-2011, la primera por las entidades 'Frigoríficos del Nordeste, S.A.', 'Cárnica Batallé, S.A.' y 'Frigoríficos Unidos, S.A.' (Expediente NUM000 ) y, la segunda, por Rigau Gelats S.L. (expediente NUM001 ); ambas solicitando la reparación de los daños y perjuicios que tales entidades sufrieron como consecuencia del corte de suministro eléctrico derivado de las adversas condiciones climatológicas (nieve húmeda junto con rachas de fuerte viento) ocurridas entre el 8 y el 13 de marzo de 2010 en Cataluña -principalmente en la provincia de Girona- y que provocaron la inutilización de diversas infraestructuras eléctricas.
La referida inadmisión a trámite en las dos actos administrativos referidos se sustenta, sobre todo, en que dicha Administración del Estado '
b) La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que fue formulada en los mismos términos y en igual fecha que la anterior, atribuida a la Administración de la Generalidad de Cataluña, la que había sido dirigida ante la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Ciudadana, del Departamento de Empresa y Ocupación; Administración ésta a la que también se consideró corresponsable del daño sufrido por las reclamantes. A esta resolución se amplió el presente recurso contencioso administrativo mediante Diligencia de ordenación de 16-2-2012.
c) Ya se ha dicho que el recurso se dirige también contra Endesa S.A., Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Unión Fenosa Comercial, S.L, al ser las empresas distribuidoras y comercializadoras que prestan el servicio, considerándoselas por ello corresponsables del daño sufrido; si bien sólo ha presentado escrito de contestación la segunda.
En este escrito rector se comienza describiendo los hechos acontecidos, derivados del corte de suministro eléctrico provocado por las adversas condiciones climatológicas (nieve húmeda junto con rachas de fuerte viento) ocurridas entre el 8 y el 13 de marzo de 2010 en parte de las provincias de Girona y Barcelona, de las que resultó la inutilización o destrucción de varias infraestructuras eléctricas; a la vez que se cuantifican los daños y perjuicios causados a cada una de las entidades recurrentes - 206.756,04 € para NORFRISA, 60.775,07 € para FRIUSA, 155,911,16 para CÁRNICA BATALLÉ y 295.208,40 PARA RIGAU GELATS, S.L.-; para, tras ello y por último, referirse al iter procedimental seguido en cada una de las reclamaciones formuladas.
Y en lo que hace a los argumentos que se esgrimen en pro de tales pretensiones deducidas, pueden sintetizarse los mismos en los siguientes:
a) La concurrencia de todos los presupuestos necesarios exigidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: 1º) existe un hecho imputable a las Administraciones demandadas, por cuanto las infraestructuras sobre las que ambas tienen asumidas competencias (legislativas o de ejecución) no eran adecuadas; 2º) asimismo un daño antijurídico, patrimonial e individualizado, que sea además injustificado y que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar; 3º) relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que quepa duda en este caso que la deficiente construcción de las líneas eléctricas, que supuso que no soportaran los efectos de la nevada y el viento, así como la mala gestión del incidente derivada de la absoluta falta de información y la demora en el restablecimiento del suministro, fueron la causa de los daños por los que ahora se reclama; 4º) ausencia de fuerza mayor, aunque el hecho de la nevada no sea asiduo, pues era en cualquier caso previsible, como así lo viene a reconocer la propia Compañía eléctrica al admitir que puede volver a repetirse después.
Este último requisito, que como veremos después es el que dará la pauta para la resolución del litigio, es desarrollado más en extenso en el escrito de conclusiones que presenta la parte demandante, donde se aduce como hecho notorio que el fenómeno de la nieve húmeda ha sucedido periódicamente, al igual que el viento con intensidades superiores a 35 kms./hora, aludiendo a la tramontana que habitualmente se produce en Girona -particularmente en el Ampurdán (alto y bajo) cuyas comarcas resultaron muy afectadas por la falta de suministro-; de lo cual deduce dicha parte que se trata de un fenómeno que ha sucedido con anterioridad y que es previsible acaezca en el futuro, por lo que fue previsible y evitable, pese a que sea '
b) En cuanto a los títulos de imputación de las Administraciones demandadas, que determinarían su competencia en el giro o tráfico en que han acontecido los acontecimientos, se aduce en concreto en la demanda:
Aclarando más este aspecto, añade la demandante en su escrito de conclusiones: el argumento de la falta de competencia en que se basan la resoluciones impugnadas dictadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando consideran que el tema de la responsabilidad en la calidad del suministro ha de ser resuelta por la Comunidad Autónoma, no puede ser en ningún caso asumido, pues ello nada tienen que ver con el objeto del proceso, cual es la formulación de una reclamación de responsabilidad patrimonial, que evidentemente corresponde formular ante la Administración y a ésta resolverla, pese a lo cual la misma se ha limitado a inadmitirla sin trámite alguno. Pero que además en este caso dicha reclamación '
c) En lo que respecta a la responsabilidad de las Compañías eléctricas, como empresas distribuidoras de la energía, su responsabilidad deriva, siempre según la demanda, de la precariedad del estado de las líneas eléctricas -pese a que pudieran ajustarse a los reglamentos-, refiriéndose particularmente a la falta de coordinación y de información (por lo que fue sancionada una de ellas) y al retraso en el restablecimiento del suministro, sin perjuicio de la responsabilidad que pudo producirse como consecuencia del incumplimiento del contrato de suministro.
d) Que la inadmisión acordada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es contraria al ordenamiento jurídico, ya que debieron en todo caso admitirse las reclamaciones de responsabilidad patrimonial al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
e) En lo que hace a la Generalitat de Cataluña, se aduce que se ha infringido concretamente el artículo 42 de la Ley 30/1992 , al haberse incumplido la obligación de resolver expresamente dentro del plazo de seis meses desde la fecha de entrada de la reclamación en el registro del órgano competente.
f) Se considera también que los importes reclamados, que se determinan en el escrito rector, deberán incrementarse con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación hasta la de su completo pago.
g) En el escrito de conclusiones, y sin que ello suponga una mutatio libelli, se añade el argumento de la vulneración de los actos propios. Se apoya para ello la actora en el hecho de que la compañía suministradora aceptó en su día indemnizar a los afectados (compromiso reconocido por las demandadas y hecho público mediante una nota de prensa), lo que viene a significar a su juicio que se aceptaba la responsabilidad en cuanto a la reparación de los perjuicios ocasionados a los usuarios en que quedaron sin suministro, bien por la propia interrupción bien por el tiempo que tardó en restablecerse, habiéndose llegando incluso a ordenar la valoración de los daños; lo que, obviamente habrá de excluir ya que se tratara de un hecho extraordinario constitutivo de fuerza mayor.
h) Por último, y en cuanto a las costas procesales, la misma actora, tras postular su imposición a las partes demandadas como consecuencia de la estimación de las pretensiones deducidas y en atención a las circunstancias concurrentes, mantiene que para el improbable supuesto de que se decidiera su desestimación, no precederá en ningún caso imponerlas a las primera en atención a razones temporales, dado que atendida la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa no resultaba aplicable el criterio del vencimiento objetivo introducido a finales del 2011 en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , advirtiéndose en este sentido que no podrá entenderse que actuó con temeridad o mala fe. En este orden de cosas alude también a la falta de resolución en vía administrativa de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas, que fue inadmitida en el caso del Estado y no contestada en cuanto a la dirigida a la Generalitat, como tampoco se tuvieron respuesta de Endesa las varias comunicaciones que se le dirigieron; y todo lo cual obligó en definitiva a promover el presente proceso.
Hace referencia, en cuanto al derecho de los usuarios a cobrar indemnizaciones por cortes de suministros, al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo artículo 105, párrafos 8 y 9 , establece que '
De ello deduce la citada demandada, como se adelantaba, que la competencia para resolver sobre las cuestiones relativas a la calidad del suministro, corresponde al organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma donde radica la instalación, en este caso la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalidad de Cataluña; a lo que añade que existe en todo caso una regulación suficiente de las actividades de transporte y distribución.
Y en otro orden de cosas señala que es improcedente la incorporación de los informes periciales aportadas por los recurrentes junto a su escrito de conclusiones, lo que por cierto fue en su día aceptado por la Sala, incluso a través de la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que los rechazó.
En este sentido se hace una remisión al informe final de fecha 28.07.2010 emitido por la Dirección General de Energía y Minas de la Generalidad de Cataluña y que fue suscrito por el Jefe del Servicio de Calidad del Subministro Eléctrico, en el cual: se determina que las infraestructuras afectadas cumplían con los requisitos previstos en la reglamentación técnica de las líneas eléctricas de alta tensión; se mantiene que el factor determinante en la caída de soportes de dichas líneas no ha sido ni la calidad ni el estado de los materiales, habiéndose colapsado dichos soportes por los desequilibrios de carga originados por los manguitos de hielo combinados con los esfuerzos transversales causados por el viento, dado que los valores de las sobrecargas han sido entre 3 y 5 veces superiores al máximo que exige el reglamento; se hace referencia también a que el Servicio Meteorológico de Catalunya y la Agencia Estatal de Meteorología califican la situación meteorológica del día 08.03.2010 como de riesgo de nivel 2 y de no habitual; así como que mediante el Real Decreto 344/2010, de 19 de marzo, se hicieron extensivas a las consecuencias del temporal de nieve y viento del día 08.03.2010 en Girona, las medidas a que se refiere la Ley 3/2010, de 10 de marzo, mediante la que se habían aprobado medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias comunidades autónomas.
Pues bien, estas alegaciones no podrán acogerse si se repara en que la recurrente, en parte cumplimentando un requerimiento efectuado por esta esta Sala y en relación a cada uno de sus representados, ha aportado los siguientes documentos:
1º) Los poderes para pleitos presentados por Frigoríficos del Nordeste, S.A. y de Frigoríficos Unidos S.A., en cuya representación interviene don Constantino . Respecto a la primera entidad actúa el mismo en calidad de Gerente de la sociedad nombrado por tiempo indefinido, siendo además Consejero con una plazo de cinco años y estando facultado para dicho cometido en virtud de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de abril de 2011, según así se expresa en el propio poder tras haber tenido a la vista el Notario la Escritura de los Estatutos y los indicados acuerdos, que también se aportan. Y en cuanto a la segunda entidad, y según lo que también se expresa en el propio documento notarial de otorgamiento del poder, consta que es Consejero delegado solidario nombrado por un plazo de cinco años.
2º) Los Estatutos de la entidad Cárnica Batallé, S.A., cuyo artículo 14 prevé que la competencia, entre otras, para la representación de la sociedad y para el otorgamiento de poderes, corresponde a los Administradores; siendo Eusebio quien en calidad de administrador solidario en su día otorgó el poder para pleitos y, consiguientemente, adoptó la decisión de recurrir.
3º) En cuanto a los Estatutos de la entidad Rigau Gelats, S.L., repárese en su artículo 25, el cual establece que la representación en juicio y fuera de él, -de lo que ante la falta de otra previsión hay que deducir que también está la competencia para interponer recursos y en general para el ejercicio de todos los actos comprendidos en el objeto social-, corresponde al órgano de administración; en este caso al Administrador único, según se deduce de la nota simple del Registro Mercantil que también se aportó, siendo que dicho cargo lo ostenta el Sr. Justino , quien a su vez tomó la decisión de interponer el presente recurso otorgando el poder para pleitos.
4º) Asimismo se ha aportado el acuerdo de los Consejos de Administración de Frigoríficos del Nordeste, S.A. y Frigoríficos Unidos, S.A., sobre la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Así las cosas, partiendo de la aportación y contenido de tales documentos y teniéndose en cuenta en todo caso el principio pro actione que rige en esta materia, no podrá sino rechazarse la aludida causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. En en este sentido viene muy a cuento, además, traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión contenida, por todas, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2009 que señala:
"
Y bien, partiendo, como decimos, de los mismos hechos acaecidos, ha de recordarse que los daños y perjuicios por los que se reclama tienen como causa directa la interrupción generalizada del suministro de energía eléctrica producida como consecuencia de un temporal de nieve y viento ocurrida el día 8 de marzo de 2010 en parte de las provincias de Girona y Barcelona, episodio que tuvo características excepcionales. Destacaremos, en este mismo sentido, que en el informe final de los expedientes administrativos incoados se llegó a la siguiente conclusión: '
Así las cosas, lo que toca ahora a esta Sala, en definitiva, es determinar si efectivamente concurrió o no ese supuesto de la fuerza mayor. Y a este respecto la Compañía Eléctrica codemandada, tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones, llama la atención de que son bastantes los procesos seguidos ante varios Juzgados y Tribunales de Cataluña, en cuyas sentencias que los ponen fin se ha venido a afirmar que el referido temporal de nieve y viento acaecido el día 8 de marzo de 2010, que provocó la interrupción del eléctrico a un número importante de usuarios, constituyó un suceso calificable como causa de fuerza mayor, de lo deducen la imposibilidad de imputar ninguna responsabilidad, y más en concreto en el caso de Endesa Distribución Eléctrica, SLU, durante los primeros tres días.
Así, entre otras, cabe recoger las siguientes sentencias que asimismo se mencionan por la citada codemandada:
- La sentencia 64/2012 de 8 de febrero de 2012 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo de apelación 21/2012 , en la que se afirma:
'
- También la Sentencia 117/2014 de 12 de marzo de 2014 de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación 200/2013 , de la que recogemos los siguientes apartados:
'
- De la misma Audiencia Provincial y de su Sección 1ª es la sentencia 449/2013 de fecha 17 de octubre de 2013 pronunciada en el Recurso de apelación 939/2011, en la que se lee:
'
Y a mayor abundamiento de lo anterior, habrán de hacerse también las siguientes consideraciones:
a) Que la parte demandante no ha acreditado, mediante cumplida prueba, cuales habrían sido los daños efectivos causados y su valoración, y cuáles de ellos ocurrieron una vez transcurridos los días iniciales de ocurrir el fenómeno meteorológico.
Ciertamente pueden plantearse dudas en el caso de la entidad Regau Gelats, S.L., pero como pone de manifiesto la Compañía eléctrica en su escrito de conclusiones, habrá de tenerse particularmente en cuenta, a tenor del informe pericial ratificado por su autor Silvio , que no consta el decomiso o destrucción del producto perecedero; y en cuanto al acta notarial que expresa la existencia de ese producto en los almacenes de dicha parte, cuya relación aportada se dio por buena, no acredita por sí sola que los daños se produjeran efectivamente más allá de los primeros días; más aún, según el gráfico de temperaturas de las cámaras frigoríficas en que se almacenaban los helados, unido al acta notarial, puede inferirse, ante la falta de algún otro medio probatorio, que la temperatura a partir de la cual los helados se deterioraron se alcanzó dentro del término de las primeras 48 horas, razón ésta por la que ni siguiera se llegó a ofrecer a la referida mercantil el pago de alguna indemnización. Y además de todo ello, tampoco se habría acreditado fehacientemente valoración de los daños.
En este orden de cosas, ha de recordarse de nuevo que esta Sala rechazó en su día la aportación de los informes periciales que se adjuntaron al escrito de conclusiones, dada su extemporaneidad en su presentación, siendo que no pudo practicarse en su momento la pericial propuesta debido a que los recurrentes no hicieron la correspondiente provisión de fondos; con lo que, en definitiva, hay que estimar en todos los casos que la prueba practicada, en cuanto a los daños y su valoración, fue insuficiente, lo que no puede salvarse acudiendo simplemente a la documentación contable de las entidades y a las facturas que fueron aportadas en la fase preprocesal.
b) Por otro lado, y en lo que hace concretamente a la falta de competencia de la Administración General del Estado, que fue el motivo por el que en las Resoluciones de 22 de julio de 2011 se declaró la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, decir que tampoco resulta acreditado, fundamentalmente a través de una pericial técnica, que la reglamentación existente no se atenga a unos mínimos estándares de calidad, y debiendo además reseñarse que no se especifican los aspectos concretos de los reglamentos sectoriales que, en su caso, requerirían otra regulación distinta por razones de seguridad.
c) En el mismo sentido, no puede obviarse que conforme al artículo 105 '
d) Por último, en cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios que se aduce en las conclusiones de la demandante, señalar que el mismo se desvanece si se repara en que no consta la existencia de actos o de algún compromiso firme de la Compañía suministradora de indemnizar a las entidades demandante, habiéndose producido tan sólo unas actuaciones preparatorias en las que, ciertamente, hubo unos ofrecimientos de determinadas cantidades -no en el caso de Rigau Gelats, S.L.-, pero que en tanto no llegaron a ser aceptados y no consta que se hubieran mantenido, no pueden ser considerados vinculantes para la parte que los hizo; y sin que, por otro lado, pueda tampoco llenar dicho supuesto el hecho de que se hubiera anunciado un compromiso de indemnización para los residentes por un determinado importe diario.
Por todo ello, en fin, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, registrado con el
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

