Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 830/2011 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042017100584

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5576

Núm. Roj: SAN 5576:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000830/2011

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05243/2011

Demandante:'FRIGORÍFICOS DEL NORDESTE, S.A.', 'CÁRNICAS BATALLÉ, S.A.', 'FRIGORÍFICOS UNIDOS, S.A.' Y 'RIGAU GELATS, S.L. Y 'DON Justino '

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Codemandado:GENERALITAT DE CATALUNYA, ENDESA, S.A. , ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U, Y .UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 830/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación'FRIGORÍFICOS DEL NORDESTE, S.A.', 'CÁRNICAS BATALLÉ, S.A.', 'FRIGORÍFICOS UNIDOS, S.A.' y Don Justino y la entidad 'RIGAU GELATS, S.L.', contra las siguientes resoluciones:

- Dos Resoluciones de fecha 22 de julio de 2011, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por las que se acuerda inadmitir a trámite las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas en fecha 8-09-2011 por las entidades 'Frigoríficos del Nordeste, S.A.', 'Cárnica Batallé, S.A.' y 'Frigoríficos Unidos, S.A.' (Expediente NUM000 ) y Rigau Gelats S.L. (expediente NUM001 ), en reparación de los daños y perjuicios que las mismas sufrieron como consecuencia del corte de suministro eléctrico derivado de las condiciones climatológicas ocurridas entre el 8 y el 13 de marzo de 2010 en Cataluña.

- La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Generalidad de Cataluña, de igual fecha que la anterior y la cual fue dirigida a la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Ciudadana, del Departamento de Empresa y Ocupación.

Habiendo sido partes demandadasla Administración General del Estado, quien comparece representada por la Abogacía del Estado; la Generalitat de Catalunya representada por la Abogada de sus servicios jurídicos; y Endesa S.A., Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Unión Fenosa Comercial, S.L., habiendo comparecido la segunda representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistida por el letrado don Miguel Sotomayor Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 27 de octubre de 2011 por el Procurador D./Dª. BEATRIZ RUANO CASANOVA, en nombre y representación de FRIGORIFICOS DEL NORDESTE, S.A., CARNICA BATALLE, S.A., FRIGORIFICOS UNIDOS, S.A., Justino , RIGAU GELATS, S.L., se presentó escrito formulando recurso contencioso- administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, y en ella realizó una exposición fáctica y se alegaron los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, y sus copias, y el expediente administrativo que con el mismo de devuelve, se sirva tenerme por formalizada en tiempo y forma la demanda; dar a las actuaciones los trámites oportunos y, en definitiva, dictar Sentencia en su día por la que, con estimación de la demanda, se anulen los acuerdos recurridos, por no ser ajustados a derecho, y se condene a:

1. - Las Administraciones demandadas y a las compañías Endesa S.A. y Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., conjunta y solidariamente, a abonar a mi representadas las sumas de 206.756'04€, 60.775'07€, 155.657'16€ (respectivamente a NORFRISA, FRIUSA, CÁRNICA BATALLÉ);

2. - Las Administraciones demandadas y a las compañías Endesa S.A., Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Union Penosa Comercial, S.L., conjunta y solidariamente, a abonar a RIGAU GELATS S.L. Y Justino , la suma de 295.208'40€;

3. - A las referidas demandadas, de igual forma solidaria, al pago de los intereses legales de la indemnización fijada, calculados desde el día 08-03-2011 y hasta aquel en que tenga lugar su pago, incrementada con dos puntos desde la Sentencia que se dicte.'

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012 en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:'dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora'.

Igualmente, y por su turno fueron contestando las demás codemandadas, quienes solicitaron a la Sala la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO.Ac ordado por la Sala el recibimiento a prueba, y practicada la que fué admitida, siguió el trámite de Conclusiones y finalmente, mediante Providencia de fecha 16 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, acordándose en tal fecha continuar la deliberación el día 5 de diciembre de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso jurisdiccional, a través de un mismo escrito rector que formulan conjuntamente todas las entidades demandantes, que son 'FRIGORÍFICOS DEL NORDESTE, S.A.', 'CÁRNICAS BATALLÉ, S.A.', 'FRIGORÍFICOS UNIDOS, S.A.' y 'RIGAU GELATS, S.L.', se deducen de forma acumulada varias acciones, a su vez dirigidas contra una pluralidad de demandados, a saber: la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña, como autoras respectivamente de los actos que son objeto de impugnación; así como las mercantiles Endesa S.A., Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Unión Fenosa Comercial, S.L, éstas y según lo que se afirma en su calidad de empresas distribuidoras y comercializadoras de la electricidad, aunque sólo ha comparecido la segunda mencionada.

Y los concretos actos administrativos que se impugnan son los siguientes:

a) las Resoluciones (son dos) de fecha 22 de julio de 2011, dictadas por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por las que se acuerda inadmitir a trámite las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas respectivamente en fecha 8-09-2011, la primera por las entidades 'Frigoríficos del Nordeste, S.A.', 'Cárnica Batallé, S.A.' y 'Frigoríficos Unidos, S.A.' (Expediente NUM000 ) y, la segunda, por Rigau Gelats S.L. (expediente NUM001 ); ambas solicitando la reparación de los daños y perjuicios que tales entidades sufrieron como consecuencia del corte de suministro eléctrico derivado de las adversas condiciones climatológicas (nieve húmeda junto con rachas de fuerte viento) ocurridas entre el 8 y el 13 de marzo de 2010 en Cataluña -principalmente en la provincia de Girona- y que provocaron la inutilización de diversas infraestructuras eléctricas.

La referida inadmisión a trámite en las dos actos administrativos referidos se sustenta, sobre todo, en que dicha Administración del Estado 'no tiene ninguna competencia sobre las instalaciones cuya deficiencia, según se dice ocasionaron la falta de suministro, y existiendo una regulación suficiente de las actividades de transporte y distribución,... sin perjuicio de su traslado a la autoridad competente de la Generalidad de Cataluña, para que si procede, resuelva al respecto'.

b) La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que fue formulada en los mismos términos y en igual fecha que la anterior, atribuida a la Administración de la Generalidad de Cataluña, la que había sido dirigida ante la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Ciudadana, del Departamento de Empresa y Ocupación; Administración ésta a la que también se consideró corresponsable del daño sufrido por las reclamantes. A esta resolución se amplió el presente recurso contencioso administrativo mediante Diligencia de ordenación de 16-2-2012.

c) Ya se ha dicho que el recurso se dirige también contra Endesa S.A., Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Unión Fenosa Comercial, S.L, al ser las empresas distribuidoras y comercializadoras que prestan el servicio, considerándoselas por ello corresponsables del daño sufrido; si bien sólo ha presentado escrito de contestación la segunda.

SEGUNDO.-Pues bien, se ejercita en dicho proceso varias pretensiones de plena jurisdicción, en las que se postula, y además de la anulación de las citadas resoluciones objeto de impugnación, que se condene solidariamente a todas las demandadas al pago, a cada una de aquellas entidades mercantiles demandantes, de los respectivos importes que se fijan en dicha demanda, con el incremento de dos puntos de interés desde la fecha en que la sentencia que se dicte.

En este escrito rector se comienza describiendo los hechos acontecidos, derivados del corte de suministro eléctrico provocado por las adversas condiciones climatológicas (nieve húmeda junto con rachas de fuerte viento) ocurridas entre el 8 y el 13 de marzo de 2010 en parte de las provincias de Girona y Barcelona, de las que resultó la inutilización o destrucción de varias infraestructuras eléctricas; a la vez que se cuantifican los daños y perjuicios causados a cada una de las entidades recurrentes - 206.756,04 € para NORFRISA, 60.775,07 € para FRIUSA, 155,911,16 para CÁRNICA BATALLÉ y 295.208,40 PARA RIGAU GELATS, S.L.-; para, tras ello y por último, referirse al iter procedimental seguido en cada una de las reclamaciones formuladas.

Y en lo que hace a los argumentos que se esgrimen en pro de tales pretensiones deducidas, pueden sintetizarse los mismos en los siguientes:

a) La concurrencia de todos los presupuestos necesarios exigidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: 1º) existe un hecho imputable a las Administraciones demandadas, por cuanto las infraestructuras sobre las que ambas tienen asumidas competencias (legislativas o de ejecución) no eran adecuadas; 2º) asimismo un daño antijurídico, patrimonial e individualizado, que sea además injustificado y que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar; 3º) relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que quepa duda en este caso que la deficiente construcción de las líneas eléctricas, que supuso que no soportaran los efectos de la nevada y el viento, así como la mala gestión del incidente derivada de la absoluta falta de información y la demora en el restablecimiento del suministro, fueron la causa de los daños por los que ahora se reclama; 4º) ausencia de fuerza mayor, aunque el hecho de la nevada no sea asiduo, pues era en cualquier caso previsible, como así lo viene a reconocer la propia Compañía eléctrica al admitir que puede volver a repetirse después.

Este último requisito, que como veremos después es el que dará la pauta para la resolución del litigio, es desarrollado más en extenso en el escrito de conclusiones que presenta la parte demandante, donde se aduce como hecho notorio que el fenómeno de la nieve húmeda ha sucedido periódicamente, al igual que el viento con intensidades superiores a 35 kms./hora, aludiendo a la tramontana que habitualmente se produce en Girona -particularmente en el Ampurdán (alto y bajo) cuyas comarcas resultaron muy afectadas por la falta de suministro-; de lo cual deduce dicha parte que se trata de un fenómeno que ha sucedido con anterioridad y que es previsible acaezca en el futuro, por lo que fue previsible y evitable, pese a que sea 'nada habitual' o poco frecuente; y ocurriendo además que las demandadas son conscientes de ello, pues han encargado estudios sobre el citado riesgo de repetición y la adaptación de las líneas, de lo que se colige que les era exigible que las torres y demás instalaciones eléctricas tuvieran la necesaria capacidad de soporte, modificándose incluso la normativa si fuera necesario.

b) En cuanto a los títulos de imputación de las Administraciones demandadas, que determinarían su competencia en el giro o tráfico en que han acontecido los acontecimientos, se aduce en concreto en la demanda:

'Y si el Estado es competente para establecer la regulación básica y los requisitos mínimos, no puede, como se hace en la resolución recurrida, derivar su responsabilidad hacia la Generalidad, sin perjuicio de la responsabilidad también de ésta en los hechos acaecidos, toda vez que ostenta competencias en materia de energía (incluyendo la facultad para autorizar la distribución y supervisar el cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución, sus derechos (y) obligaciones, tanto en referencia a la CALIDAD de la prestación del servicio como en lo relativo al régimen de inspección de las instalaciones) y consumo (que incluye la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios).

En méritos de dicha competencia, se dictó la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico, el objeto de la cual es regular la garantía y cualidad del suministro, a cuyo efecto atribuye a la Generalitat competencias para autorizar las instalaciones y potestad para dar instrucciones a las empresas para la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones Eléctricas, todo ello en aras a garantizar el derecho de todos los consumidores a acceder a la distribución de energía, en condiciones de continuidad y calidad ( artículo 5 de la Ley y 48 de la norma estatal), para cuyo objetivo podrán adoptarse todas aquellas medidas que sean necesarias ( artículo 10 de la Ley del sector eléctrico ).

La falta de ejercicio de dichas facultades por parte de la Administración, en este caso dos Administraciones con competencias concurrentes ( artículo 140 de la Ley 30/1992 ), no solo contribuyó sino que devino determinante en la calidad de las líneas y las torres (similar e insuficiente a día de hoy) y, por ende, en su caída durante la nevada ocurrida en dichas fechas, causa del corte de suministro y los daños que derivan del mismo, de los cuales deben responder solidariamente ( artículo 18 del Real Decreto 429/1993 ).

Las demandadas, no obstante, eluden su responsabilidad, en el caso del Estado apuntando a la Generalitat, mientras esta Administración, QUE INICIALMENTE NO TRAMITA Y DESPUÉS NO RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA (por lo que el presente recurso se dirige contra un acto presunto), ha calificado la interrupción del suministro ocurrida el día 8.3.2010 y siguientes como un caso de fuerza mayor (con cuya calificación Endesa puede rechazar las reclamaciones de los afectados), por cuanto las infraestructuras, cuyos requisitos tiene competencias para establecer, no están preparadas para soportar tormentas corno la ocurrida.'

Aclarando más este aspecto, añade la demandante en su escrito de conclusiones: el argumento de la falta de competencia en que se basan la resoluciones impugnadas dictadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando consideran que el tema de la responsabilidad en la calidad del suministro ha de ser resuelta por la Comunidad Autónoma, no puede ser en ningún caso asumido, pues ello nada tienen que ver con el objeto del proceso, cual es la formulación de una reclamación de responsabilidad patrimonial, que evidentemente corresponde formular ante la Administración y a ésta resolverla, pese a lo cual la misma se ha limitado a inadmitirla sin trámite alguno. Pero que además en este caso dicha reclamación 'no se fundamenta en la calidad del suministro o del servicio prestado por la compañía o la obligación de la Administración en vigilar su funcionamiento, sino, como antes se ha expuesto, en el inadecuado e insuficiente uso de sus competencias en materia legislativa sobre el sector eléctrico, que devino determinante en la incapacidad de las instalaciones para soportar las condiciones climatológicas, y que en el caso del Estado se concretan en la facultad de planificación eléctrica, la de regular la gestión técnica del sistema, establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica y establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica, todo ello en aras a garantizar el derecho de todos los consumidores a acceder a la distribución de energía, en condiciones de continuidad y calidad (artículo 48 de la Ley), para cuyo objetivo podrán adoptarse todas aquellas medidas que sean necesarias (artículo 10).'

c) En lo que respecta a la responsabilidad de las Compañías eléctricas, como empresas distribuidoras de la energía, su responsabilidad deriva, siempre según la demanda, de la precariedad del estado de las líneas eléctricas -pese a que pudieran ajustarse a los reglamentos-, refiriéndose particularmente a la falta de coordinación y de información (por lo que fue sancionada una de ellas) y al retraso en el restablecimiento del suministro, sin perjuicio de la responsabilidad que pudo producirse como consecuencia del incumplimiento del contrato de suministro.

d) Que la inadmisión acordada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es contraria al ordenamiento jurídico, ya que debieron en todo caso admitirse las reclamaciones de responsabilidad patrimonial al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

e) En lo que hace a la Generalitat de Cataluña, se aduce que se ha infringido concretamente el artículo 42 de la Ley 30/1992 , al haberse incumplido la obligación de resolver expresamente dentro del plazo de seis meses desde la fecha de entrada de la reclamación en el registro del órgano competente.

f) Se considera también que los importes reclamados, que se determinan en el escrito rector, deberán incrementarse con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación hasta la de su completo pago.

g) En el escrito de conclusiones, y sin que ello suponga una mutatio libelli, se añade el argumento de la vulneración de los actos propios. Se apoya para ello la actora en el hecho de que la compañía suministradora aceptó en su día indemnizar a los afectados (compromiso reconocido por las demandadas y hecho público mediante una nota de prensa), lo que viene a significar a su juicio que se aceptaba la responsabilidad en cuanto a la reparación de los perjuicios ocasionados a los usuarios en que quedaron sin suministro, bien por la propia interrupción bien por el tiempo que tardó en restablecerse, habiéndose llegando incluso a ordenar la valoración de los daños; lo que, obviamente habrá de excluir ya que se tratara de un hecho extraordinario constitutivo de fuerza mayor.

h) Por último, y en cuanto a las costas procesales, la misma actora, tras postular su imposición a las partes demandadas como consecuencia de la estimación de las pretensiones deducidas y en atención a las circunstancias concurrentes, mantiene que para el improbable supuesto de que se decidiera su desestimación, no precederá en ningún caso imponerlas a las primera en atención a razones temporales, dado que atendida la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa no resultaba aplicable el criterio del vencimiento objetivo introducido a finales del 2011 en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , advirtiéndose en este sentido que no podrá entenderse que actuó con temeridad o mala fe. En este orden de cosas alude también a la falta de resolución en vía administrativa de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas, que fue inadmitida en el caso del Estado y no contestada en cuanto a la dirigida a la Generalitat, como tampoco se tuvieron respuesta de Endesa las varias comunicaciones que se le dirigieron; y todo lo cual obligó en definitiva a promover el presente proceso.

TERCERO.-La oposición a las pretensiones deducidas se articula bajo motivos distintos, en función de cada una de las Administraciones demandadas, aunque ciertamente los que esgrime la Generalitat de Catalunya son en parte coincidentes con los de Endesa Distribución Eléctrica. Y así:

A)El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de laAdministración General del Estado, basa su oposición, fundamentalmente, en los propios argumentos recogidos en las dos resoluciones impugnadas, las cuales, como se ha visto, inadmiten a trámite las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas contra dicha Administración en base a considerar que carece de competencia sobre las instalaciones de que se trata, afirmándose a mayores que existe una regulación suficiente de las actividades de transporte y distribución, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la Generalidad de Cataluña.

Hace referencia, en cuanto al derecho de los usuarios a cobrar indemnizaciones por cortes de suministros, al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo artículo 105, párrafos 8 y 9 , establece que 'En caso de discrepancia entre el distribuidor y el consumidor, o, en su caso el comercializador, sobre el cumplimiento de la calidad individual, resolverá el órgano competente de la Administración Autonómica donde se ubique el suministro. No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas.En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga. La Administración competente podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de expedientes informativos o sancionadores por falta de calidad'.

De ello deduce la citada demandada, como se adelantaba, que la competencia para resolver sobre las cuestiones relativas a la calidad del suministro, corresponde al organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma donde radica la instalación, en este caso la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalidad de Cataluña; a lo que añade que existe en todo caso una regulación suficiente de las actividades de transporte y distribución.

Y en otro orden de cosas señala que es improcedente la incorporación de los informes periciales aportadas por los recurrentes junto a su escrito de conclusiones, lo que por cierto fue en su día aceptado por la Sala, incluso a través de la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que los rechazó.

B)La Generalitat de Catalunya plantea en primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional ,la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en tanto considera que las recurrentes no han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas.

C)En cuanto al fondo del asunto, tanto la Generalitat como Endesa Distribución Eléctrica, niegan la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Generalidad y la consecuente de dicha Compañía eléctrica, lo que sustentan en la no concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992 ; y más en particular se afirma lo siguiente: falta el requisito de la ausencia de fuerza mayor, haciéndose a este respecto especial referencia a varias sentencias de los Juzgados y Audiencias Provinciales recaídas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña; no concurre el nexo de causalidad entre la actividad de esas Administración y Compañía y los daños invocados en la demanda; inexistencia de responsabilidad concurrente al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 140 del citado texto legal ; y, por último y en cuanto a la valoración del daño supuestamente causado, que no ha quedado acreditada su producción efectiva.

En este sentido se hace una remisión al informe final de fecha 28.07.2010 emitido por la Dirección General de Energía y Minas de la Generalidad de Cataluña y que fue suscrito por el Jefe del Servicio de Calidad del Subministro Eléctrico, en el cual: se determina que las infraestructuras afectadas cumplían con los requisitos previstos en la reglamentación técnica de las líneas eléctricas de alta tensión; se mantiene que el factor determinante en la caída de soportes de dichas líneas no ha sido ni la calidad ni el estado de los materiales, habiéndose colapsado dichos soportes por los desequilibrios de carga originados por los manguitos de hielo combinados con los esfuerzos transversales causados por el viento, dado que los valores de las sobrecargas han sido entre 3 y 5 veces superiores al máximo que exige el reglamento; se hace referencia también a que el Servicio Meteorológico de Catalunya y la Agencia Estatal de Meteorología califican la situación meteorológica del día 08.03.2010 como de riesgo de nivel 2 y de no habitual; así como que mediante el Real Decreto 344/2010, de 19 de marzo, se hicieron extensivas a las consecuencias del temporal de nieve y viento del día 08.03.2010 en Girona, las medidas a que se refiere la Ley 3/2010, de 10 de marzo, mediante la que se habían aprobado medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias comunidades autónomas.

CUARTO.-Da do que se ha planteado, por la Administración de la Generalitat de Cataluña, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por cuanto considera que los recurrentes no han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, deberá abordarse prioritariamente tal cuestión, pues de ser la misma acogida quedaría vedado el análisis del fondo del asunto.

Pues bien, estas alegaciones no podrán acogerse si se repara en que la recurrente, en parte cumplimentando un requerimiento efectuado por esta esta Sala y en relación a cada uno de sus representados, ha aportado los siguientes documentos:

1º) Los poderes para pleitos presentados por Frigoríficos del Nordeste, S.A. y de Frigoríficos Unidos S.A., en cuya representación interviene don Constantino . Respecto a la primera entidad actúa el mismo en calidad de Gerente de la sociedad nombrado por tiempo indefinido, siendo además Consejero con una plazo de cinco años y estando facultado para dicho cometido en virtud de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de abril de 2011, según así se expresa en el propio poder tras haber tenido a la vista el Notario la Escritura de los Estatutos y los indicados acuerdos, que también se aportan. Y en cuanto a la segunda entidad, y según lo que también se expresa en el propio documento notarial de otorgamiento del poder, consta que es Consejero delegado solidario nombrado por un plazo de cinco años.

2º) Los Estatutos de la entidad Cárnica Batallé, S.A., cuyo artículo 14 prevé que la competencia, entre otras, para la representación de la sociedad y para el otorgamiento de poderes, corresponde a los Administradores; siendo Eusebio quien en calidad de administrador solidario en su día otorgó el poder para pleitos y, consiguientemente, adoptó la decisión de recurrir.

3º) En cuanto a los Estatutos de la entidad Rigau Gelats, S.L., repárese en su artículo 25, el cual establece que la representación en juicio y fuera de él, -de lo que ante la falta de otra previsión hay que deducir que también está la competencia para interponer recursos y en general para el ejercicio de todos los actos comprendidos en el objeto social-, corresponde al órgano de administración; en este caso al Administrador único, según se deduce de la nota simple del Registro Mercantil que también se aportó, siendo que dicho cargo lo ostenta el Sr. Justino , quien a su vez tomó la decisión de interponer el presente recurso otorgando el poder para pleitos.

4º) Asimismo se ha aportado el acuerdo de los Consejos de Administración de Frigoríficos del Nordeste, S.A. y Frigoríficos Unidos, S.A., sobre la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Así las cosas, partiendo de la aportación y contenido de tales documentos y teniéndose en cuenta en todo caso el principio pro actione que rige en esta materia, no podrá sino rechazarse la aludida causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. En en este sentido viene muy a cuento, además, traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión contenida, por todas, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2009 que señala:

" como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE . Sin embargo, del art. 24.1 CE deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( STC 231/2001, de 26 de noviembre ). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles' ( STC 228/2006, de 17 de julio , entre otras muchas)".

QUINTO.-En lo que hace al fondo del asunto, un análisis ordenado requeriría que se abordasen por la Sala y de manera separada los argumentos que esgrime la demandante reparando en el comportamiento de cada una de las partes demandadas; ahora bien, y como vamos a ver enseguida, si se tienen en cuenta los propios acontecimientos base de las reclamaciones formuladas, resulta que la apreciación o no de si existió fuerza mayor, como elemento excluyente, en su caso, de la responsabilidad patrimonial, se antoja como el primer aspecto que habrá de ser tratado, por cuanto si la respuesta fuera positiva la consecuencia obligada habría de ser necesariamente la desestimación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en relación a todos los intervinientes que en el actual proceso ostentan la posición procesal de demandados.

Y bien, partiendo, como decimos, de los mismos hechos acaecidos, ha de recordarse que los daños y perjuicios por los que se reclama tienen como causa directa la interrupción generalizada del suministro de energía eléctrica producida como consecuencia de un temporal de nieve y viento ocurrida el día 8 de marzo de 2010 en parte de las provincias de Girona y Barcelona, episodio que tuvo características excepcionales. Destacaremos, en este mismo sentido, que en el informe final de los expedientes administrativos incoados se llegó a la siguiente conclusión: 'Al efecto de lo que prevé el artículo 105 del Real Decreto 1955/2000 sobre las consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual, la interrupción del suministro eléctrico a raíz del episodio de nevadas del 8.03.2010 se califica de fuerza mayor'.

Así las cosas, lo que toca ahora a esta Sala, en definitiva, es determinar si efectivamente concurrió o no ese supuesto de la fuerza mayor. Y a este respecto la Compañía Eléctrica codemandada, tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones, llama la atención de que son bastantes los procesos seguidos ante varios Juzgados y Tribunales de Cataluña, en cuyas sentencias que los ponen fin se ha venido a afirmar que el referido temporal de nieve y viento acaecido el día 8 de marzo de 2010, que provocó la interrupción del eléctrico a un número importante de usuarios, constituyó un suceso calificable como causa de fuerza mayor, de lo deducen la imposibilidad de imputar ninguna responsabilidad, y más en concreto en el caso de Endesa Distribución Eléctrica, SLU, durante los primeros tres días.

Así, entre otras, cabe recoger las siguientes sentencias que asimismo se mencionan por la citada codemandada:

- La sentencia 64/2012 de 8 de febrero de 2012 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo de apelación 21/2012 , en la que se afirma:

'La cuestión que aquí se somete ha sido ya resuelto por este tribunal en recientes sentencias, entre ellas la de 16 de noviembre de 2011 , donde se planteaba una cuestión similar a la presente y venía a concluir que la sola intensidad de la nevada no puede justificar cualquier duración de la interrupción del servicio. De los datos del informe de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalidad de Cataluña resulta que dos días después de la nevada se había recuperado el suministro en un 70% de los casos, y si tenemos en cuenta el resultado de otras empresas distribuidoras, resulta que se había recuperado en un 96'43%. Podemos considerar justificado por una situación de fuerza mayor que el servicio no se restablezca durante los dos días siguientes a la nevada (hasta el 10 incluido), porque así sucedió en muchos lugares y con muchos clientes de diferentes empresas suministradoras, de manera que nos encontramos en una situación bastante generalizada'.

- También la Sentencia 117/2014 de 12 de marzo de 2014 de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación 200/2013 , de la que recogemos los siguientes apartados:

'1º).- durante el episodio de las nevadas del 8 de marzo de 2010 se produjo la interrupción del suministro eléctrico a 458.396 abonados en las comarcas de Gerona, norte del Maresme y otras áreas limítrofes, por la destrucción de infraestructuras eléctricas, en concreto 2.904 soportes, que dejaron fura de servicio 17 líneas de alta tensión y 251 líneas de media tensión, provocando más de 6.000 averías en la red de baja tensión; 2º).- que las infraestructuras afectadas cumplían los requisitos que exige la reglamentación técnica aplicable sobre líneas eléctricas; 3°).- que la destrucción de las infraestructuras se produjo por la combinación de temperaturas de alrededor de 0', de un viento norte y noreste de unos 30 km/h con rachas de hasta 80 km/h, y la acumulación de nieve húmeda en las líneas eléctricas situadas a menos de 500 m, generando manguitos de hielo de un diámetro entre 8 y 15 veces superior al del cable, que sometieron los soportes a sobrecargas entre 3 y 5 veces superiores a las que establece la normativa (un sobreesfuerzo de entre el 266% y el 1.200% del que marca la normativa); 4°.- que el Servicio meteorológico de Cataluña y la Agencia Estatal de Meteorología calificación la situación de meteorológica del día 8 de marzo de 2010 de riesgo de nivel 2 no habitual; y la Asociación Española de Meteorología calificó la nevada de 8 de marzo de 2010 como 'hecho extraordinario'; 5°.- que las empresas distribuidoras tardaron 6 días en restablecer el suministro eléctrico, instalando hasta 330 grupos electrógenos, movilizando un importante efectivo humano y material para reparar las líneas de distribución averiadas que, en el caso de Endesa, fueron 1.600 personas que trabajaron sobre el terreno con helicópteros para instalar soportes de alta y media tensión; 6º).- que el Real Decreto 344/2010 de 19 de marzo calificó de situación catastrófica las nevadas de Cataluña del 8 de marzo de 2010, y sus consecuencias durante la semana posterior; y 7°.- que la Dirección General de Energía y Minas emitió un informe final, de 21 de junio de 2010, en los expedientes informativos abiertos como consecuencia de las interrupciones en el suministro eléctrico, en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , consideró los hechos como un supuesto de fuerza mayor. Por lo que, a partir de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, no es posible apreciar que hubiera una actuación negligente de la demandada Endesa Distribución Eléctrica, SLU, con motivo de la nevada de 08.02.2010 como causa de los daños por lo que reclama la demandante, por concurrir en el presente caso la exención de responsabilidad legalmente prevista de fuerza mayor. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, de la Sección 1ª; 21 de enero , 18 y 19 de febrero de 2013 ; de la Sección 4ª; 20 de marzo de 2013 ; de la Sección 11ª, 17 de octubre de 2013 ; o de la Sección 19ª, de 28 de octubre de 2013 , que califican la nevada de 8 de marzo de 2010 como un supuesto de fuerza mayor'.

- De la misma Audiencia Provincial y de su Sección 1ª es la sentencia 449/2013 de fecha 17 de octubre de 2013 pronunciada en el Recurso de apelación 939/2011, en la que se lee:

'Se centra realmente el recurso y el debate en la apreciación o no de la circunstancia de fuerza mayor como excluyente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios objeto de reclamación. Según reiterada jurisprudencia para que concurra la exoneración de la responsabilidad prevista en el artículo 1105 del Código Civil es preciso que el evento será imprevisible, que no concurra la voluntad el deudor en el suceso, que haga imposible el cumplimiento de la obligación y concurra el nexo causal entre el evento y el resultado. No es tema de debate la obligación de la demandada respecto a la calidad y mantenimiento del suministro eléctrico. Fue un hecho notorio la gran nevada ocurrida en Cataluña el 8.03.2010. Por lo que no precisa prueba al respecto a tenor del artículo 281. 4 LEC ., STS 26.04.2013 . Sin embargo es preciso centrar si dicho fenómeno atmosférico puede incardinarse en un hecho de fuerza mayor. Dada la fecha del suceso, mes de marzo, así como la intensidad y fijación de la nieve es claro que fue un hecho imprevisible para las fechas en que se produjo. Lo que lleva a apreciar la calificación de un suceso de fuerza mayor que incidió en el resultado, pero imprevisible'.

SEXTO.-A tenor de los pronunciamientos contenidos en las sentencias que acaban de transcribirse en el precedente fundamento jurídico, y de otras tantas, necesariamente ha de tenerse en cuenta que se trató, el hecho base de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de un episodio de nieve y viento extraordinarios, tanto por su intensidad como por su extensión geográfica, el cual tuvo lugar como consecuencia de que la nieve húmeda formó unos manguitos de hielo alrededor de los cables del tendido de la red de distribución de energía, coincidiendo con rachas de viento de alta intensidad, lo que comprometió la funcionalidad de esos cables colapsando la red de distribución; siendo que tales hechos han sido considerados, por lo menos durante los primeros días, como episodios de fuerza mayor, y por lo tanto, ya sólo por ello, no podrá atribuirse responsabilidad patrimonial a ninguna de las partes demandadas; con la consecuencia, que ya se adelanta, de que procederá la desestimación de las pretensiones deducidas en el proceso.

Y a mayor abundamiento de lo anterior, habrán de hacerse también las siguientes consideraciones:

a) Que la parte demandante no ha acreditado, mediante cumplida prueba, cuales habrían sido los daños efectivos causados y su valoración, y cuáles de ellos ocurrieron una vez transcurridos los días iniciales de ocurrir el fenómeno meteorológico.

Ciertamente pueden plantearse dudas en el caso de la entidad Regau Gelats, S.L., pero como pone de manifiesto la Compañía eléctrica en su escrito de conclusiones, habrá de tenerse particularmente en cuenta, a tenor del informe pericial ratificado por su autor Silvio , que no consta el decomiso o destrucción del producto perecedero; y en cuanto al acta notarial que expresa la existencia de ese producto en los almacenes de dicha parte, cuya relación aportada se dio por buena, no acredita por sí sola que los daños se produjeran efectivamente más allá de los primeros días; más aún, según el gráfico de temperaturas de las cámaras frigoríficas en que se almacenaban los helados, unido al acta notarial, puede inferirse, ante la falta de algún otro medio probatorio, que la temperatura a partir de la cual los helados se deterioraron se alcanzó dentro del término de las primeras 48 horas, razón ésta por la que ni siguiera se llegó a ofrecer a la referida mercantil el pago de alguna indemnización. Y además de todo ello, tampoco se habría acreditado fehacientemente valoración de los daños.

En este orden de cosas, ha de recordarse de nuevo que esta Sala rechazó en su día la aportación de los informes periciales que se adjuntaron al escrito de conclusiones, dada su extemporaneidad en su presentación, siendo que no pudo practicarse en su momento la pericial propuesta debido a que los recurrentes no hicieron la correspondiente provisión de fondos; con lo que, en definitiva, hay que estimar en todos los casos que la prueba practicada, en cuanto a los daños y su valoración, fue insuficiente, lo que no puede salvarse acudiendo simplemente a la documentación contable de las entidades y a las facturas que fueron aportadas en la fase preprocesal.

b) Por otro lado, y en lo que hace concretamente a la falta de competencia de la Administración General del Estado, que fue el motivo por el que en las Resoluciones de 22 de julio de 2011 se declaró la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, decir que tampoco resulta acreditado, fundamentalmente a través de una pericial técnica, que la reglamentación existente no se atenga a unos mínimos estándares de calidad, y debiendo además reseñarse que no se especifican los aspectos concretos de los reglamentos sectoriales que, en su caso, requerirían otra regulación distinta por razones de seguridad.

c) En el mismo sentido, no puede obviarse que conforme al artículo 105 'no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor; lo que constituye otro argumentó que asimismo lleva a la desestimación del presente recurso.

d) Por último, en cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios que se aduce en las conclusiones de la demandante, señalar que el mismo se desvanece si se repara en que no consta la existencia de actos o de algún compromiso firme de la Compañía suministradora de indemnizar a las entidades demandante, habiéndose producido tan sólo unas actuaciones preparatorias en las que, ciertamente, hubo unos ofrecimientos de determinadas cantidades -no en el caso de Rigau Gelats, S.L.-, pero que en tanto no llegaron a ser aceptados y no consta que se hubieran mantenido, no pueden ser considerados vinculantes para la parte que los hizo; y sin que, por otro lado, pueda tampoco llenar dicho supuesto el hecho de que se hubiera anunciado un compromiso de indemnización para los residentes por un determinado importe diario.

Por todo ello, en fin, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que establece el artículo 139.1 de la LRJCA -según la redacción vigente en el momento de interposición del presente recurso contencioso administrativo-, procederá no hacer especial imposición de las mismas, dado que no se aprecia mala fe o temeridad de ninguna de las partes, que eran los parámetros entonces aplicables; y ello amén que concurren el resto de circunstancias que ha puesto de manifiesto la parte recurrente y que, en su caso, justificarían la no imposición incluso según la nueva regulación en la que se establece el criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, registrado con elnº 830/2011, y que ha sido aducida por la Generalidad de Cataluña;desestimamosa la vez las pretensiones deducidas por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de las entidades'FRIGORÍFICOS DELNORDESTE, S.A.', 'CÁRNICAS BATALLÉ, S.A.', 'FRIGORÍFICOS UNIDOS, S.A.' y 'RIGAU GELATS, S.L.',en relación a los actos administrativos que han quedado expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en dicho litigio a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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