Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

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25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 834/2019 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042022100464

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3282

Núm. Roj: SAN 3282:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000834/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14766/2019

Demandante:DON Marcial

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 834/2019que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Marcial, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis F. Granados Bravo frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el demandante por los daños morales sufridos como consecuencia de haber sido declarado responsable subsidiario en varios expedientes de reintegro de subvenciones mediante resolución de la Dirección General del SEPE de 3 de julio de 2014. Con posterioridad la reclamación fue desestimada expresamente mediante resolución de 3 de octubre de 2019, dictada por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2019 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por Decreto de 24 de octubre de 2019 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente que presentó escrito de demanda en fecha 16 de enero de 2020 solicitando: " ... previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que estimando el presente recurso se declare la responsabilidad patrimonial del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, debiendo ser condenado a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a DON Marcial con la cantidad de 100.000 euros más los correspondientes intereses legales, condenando a la Administración demandada, en consecuencia, el abono de dichas cantidades y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, por su evidente temeridad y mala fe, todo ello por ser de Justicia y conforme a Derecho. ".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.-Denegado el recibimiento del pleito a prueba y presentados escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 1 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 100.000 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el demandante por los daños morales sufridos como consecuencia de haber sido declarado responsable subsidiario en varios expedientes de reintegro de subvenciones mediante resolución de la Dirección General del SEPE de 3 de julio de 2014. Con posterioridad la reclamación fue desestimada expresamente mediante resolución de 3 de octubre de 2019, dictada por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por delegación de la Ministra del Departamento.

SEGUNDO.-La resolución impugnada trae causa de los siguientes hechos relevantes:

a) A la entidad Federación Valenciana de Empresarios del Turismo y Medio Ambiente (FEVET) se le concedieron determinadas subvenciones para impartir cursos de formación. Dado que la entidad no justificó adecuadamente la realización de la actividad subvencionada, se inició un procedimiento de reintegro de la subvención que concluyó con la resolución declarando la obligación de reintegrar. Posteriormente, ya en ejecución de dicha resolución, se declararon fallidos los créditos contra la entidad que traían causa de los reintegros a los que acabamos de hacer referencia.

b) Se inició entonces un procedimiento de derivación de responsabilidad contra el quienes en el Registro de la Dirección de Trabajo figuraban como miembros de la Junta Directiva de la entidad, entre ellos el hoy demandante, don Marcial.

La notificación del reintegro se intentó notificar infructuosamente en el domicilio del demandante por dos veces, razón por la cual se notificó a través del Boletín Oficial de la Provincia.

El procedimiento concluyó con la resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General del SEPE, por la que se declaraba al demandante responsable subsidiario del reintegro.

c) Iniciado el procedimiento de ejecución sobre el patrimonio del actor, este tomó conocimiento de él y adoptó una serie de iniciativas tendentes a dejar sin efecto la declaración de responsabilidad subsidiaria, entre las que figura el inicio de actuaciones penales que fueron archivadas por prescripción. Inició entonces un proceso civil que concluyó mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, de 3 de julio de 2017, en la cual se declaró la nulidad del acuerdo por el que se había nombrado al demandante vocal de la Junta Directiva de FEVET. Esta sentencia, que fue notificada a la Administración 5 de septiembre de 2017 por su calidad de afectada ex art. 150.2 LEC, fue declarada firme mediante Diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2017.

d) Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018, el demandante inició un procedimiento extraordinario de revisión haciendo valer la sentencia firme acabada de reseñar. El recurso fue estimado mediante resolución del SEPE, de 30 de mayo de 2018, por la que se anula y deja sin efecto la resolución de 3 de julio de 2014 que declaró al demandante responsable subsidiario de los reintegros de las subvenciones a los que este proceso se contrae.

e) El demandante inició entonces una reclamación de responsabilidad por los daños morales padecidos como consecuencia del deficiente funcionamiento de la Administración al declararle responsable subsidiario del reintegro de las subvenciones percibidas por FEVET. Sustentaba su reclamación en que:

- La Administración debió cerciorarse de que los datos del Registro relativos a su condición de vocal de la Junta Directiva de FEVET eran ajustados a la realidad.

- La acción de declaración de responsabilidad había prescrito cuando se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad.

- La notificación del inicio del procedimiento de derivación se practicó en un domicilio en el que no residía desde el año 1996, sin intentar razonablemente la averiguación de su domicilio, el cual constaba tanto en la Tesorería General de la Seguridad Social por su condición de autónomo, como en la AEAT, donde lo facilitó en la declaración censal de actividades profesionales y en Registro Mercantil por su condición de socio único y administrador de la sociedad a través de la cual ejerce su profesión de odontólogo.

- Pese a conocer la sentencia que declaró nulo el acuerdo de su nombramiento como vocal de la entidad, la Administración no promovió de oficio la nulidad de la declaración del demandante como responsable subsidiario del reintegro de la subvención.

Transcurrido el plazo para resolver la reclamación, el demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, posteriormente ampliado a la resolución desestimatoria expresa.

Las razones sobre las que se sustenta la desestimación de la reclamación son esencialmente coincidentes con las expuestas en los informes emitidos en el expediente, las cuales fueron conocidas por el demandante y combatidas en la demanda.

TERCERO.-El demandante aduce, en esencia, los mismos motivos de impugnación en los que sustentó su reclamación en vía administrativa, razón por la cual se expondrán al hilo del análisis que de ellos se realizará seguidamente.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda, razonando también en el mismo sentido que la resolución administrativa y los informes emitidos en el expediente, acogidos en la resolución impugnada.

CUARTO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'l[l]os particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En similares términos se regula el régimen de responsabilidad patrimonial en los artículos 32 y siguientes de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que incluye en la definición anterior la salvedad 'o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

En la interpretación de estas normas, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración' ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989, etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

En cuanto al antijuricidad del daño, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 1 de julio de 2009, R.C. 1515/2005 y las que en ella se citan) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. núm. 2052/2003) declara que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Especificando el artículo 141 de la misma Ley 30/1992 , que la lesión reparable ha de provenir de un daño antijurídico que el particular 'no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2009 (rec. cas. nº 8595/2004), con el requisito de la antijuridicidad se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1- 00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00 ). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, señala: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)'.

QUINTO.-En el presente caso resulta patente que el daño por el que el demandante pretende que se le indemnice, se ha producido como consecuencia del servicio público, pues se le declaró subsidiariamente responsable del reintegro de una subvención en el seno de un procedimiento de derivación de la responsabilidad de la entidad directamente responsable a partir de la constancia en el procedimiento de derivación de la condición de vocal de la Junta Directiva de la FEVET que el demandante tenía, condición que luego se reveló desajustada a la realidad.

Ahora bien, la incorrección de la declaración de responsabilidad subsidiaria no está conectada causalmente con la actuación de la Administración sino con la de un tercero que propició el acceso al Registro de Asociaciones de la condición del demandante como vocal de la Junta Directiva, condición que no tenía y que accedió al Registro a través del acta de una Junta declarada nula por el Juzgado de Primera Instancia.

Consecuentemente, la causa última del mal por el que se reclama indemnización está en una actuación no imputable a la Administración. Consciente de ello, el demandante pretende que la conexión causal entre el perjuicio esgrimido y la actuación de la Administración radique en un incumplimiento del deber de vigilancia de la Administración, quien, a juicio del actor, debería haberse cerciorado de que los datos que el Registro de Asociaciones publica se ajustaban a la realidad.

Sin embargo, ha de hacerse notar que una de las funciones principales del Registro de Asociaciones es, precisamente, dar publicidad acerca de quienes integran los órganos rectores de la asociación a fin de que cualquiera pueda tomar conocimiento de ello. De modo que, no existiendo ningún elemento que pudiera hacer dudar de la corrección de los datos publicados, no puede reprocharse a la Administración la vulneración de ningún deber objetivo de cuidado por confiar en los datos que el Registro de Asociaciones publicaba.

SEXTO.- Tampoco podemos aceptar que la conexión causal se derive de la pretendida inobservancia por la Administración del plazo de prescripción de la acción de reintegro frente a los responsables civiles subsidiarios o de haber acudido a la notificación edictal del acuerdo de iniciación del expediente de derivación sin indagar previamente en otros registros públicos fácilmente accesibles y de común consulta a fin de cerciorarse del domicilio del demandante.

Si la acción de responsabilidad había o no prescrito, o si se vulneró o no el derecho del demandante a ser notificado del acuerdo de incoación mediante el empleo de una mayor diligencia administrativa, son cuestiones que exigen el análisis detallado y contradictorio del expediente de reintegro y del de derivación de la responsabilidad, análisis que excede del que con carácter primario y limitado pueda realizarse aquí.

En todo caso, si concurría o no una causa de nulidad del expediente sustentada en la prescripción o en la defectuosa notificación de sus trámites esenciales, son cuestiones que pudieron hacerse valer ante la Administración primero mediante recursos administrativos y luego ante esta jurisdicción cuando el demandante se dio por notificado de la resolución de derivación de responsabilidad. Esto es, ningún obstáculo habría a que, esgrimiendo la incorrecta notificación de los trámites esenciales del procedimiento o de la resolución final misma, se abrieran al actor amplias posibilidades de impugnación de tales resoluciones, sometiendo así al juez naturalmente competente la concurrencia de los motivos de nulidad en los que ahora, de forma incidental, esgrime para sostener la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por lo demás, tampoco de la hipotética concurrencia de vicios de nulidad o anulabilidad del expediente de derivación de responsabilidad al actor se sigue necesariamente la exigencia de responsabilidad patrimonial, toda vez que, a tenor d de lo dispuesto en el art. 32.2 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'. Con mayor motivo cuanto la anulación del acto ha sido declarada a causa de la nulidad del acta de nombramiento del actor como vocal de la Junta Directiva, un motivo distinto a la concurrencia de prescripción o defectos en las notificaciones, cuestiones respecto de las que no contamos con un pronunciamiento judicial o administrativo.

SÉPTIMO.- A lo anterior ha de añadirse que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró nula el acta de nombramiento del demandante como Vocal de la Junta Directiva adquirió firmeza el día 22 de diciembre de 2017, siendo así que el demandante ya inició el recurso extraordinario de revisión el día 15 de enero de 2018. De manera que no puede reprocharse a la Administración demora alguna en el inicio de un expediente que ya había sido iniciado por el propio actor.

Del propio modo, las quejas del demandante sobre los obstáculos que afirma haber padecido para tomar conocimiento del expediente ni tienen relevancia causal para la producción del daño que se esgrime ni resultan avaladas por la detallada reseña que en la página 3 la resolución se realiza del acceso al expediente que tuvo el demandante.

OCTAVO.- Finalmente, hemos de señalar muy enfáticamente que el daño esgrimido como indemnizable tuvo su origen en la actuación de un tercero ajeno a la Administración y que esta es la casa eficiente y relevante jurídicamente del daño padecido, razón por la cual no concurre la causalidad adecuada y necesaria para que surja la obligación de indemnizar.

NOVENO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, las costas se impondrán a la parte demandante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 834/2019, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de DON Marcial, contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, con imposición de costasa la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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