Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 853/2018 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042022100107
Núm. Ecli: ES:AN:2022:975
Núm. Roj: SAN 975:2022
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, así como el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
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La cuantía del recurso ha sido fijada en 60.459,80 euros.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Constituyen antecedentes fácticos de la resolución impugnada los siguientes:
- El 20 de octubre de 2016, presentó el actor una reclamación de responsabilidad patrimonial indicando que las actuaciones de la Tesorería General y del Instituto Nacional de la Seguridad Social constituyen 'un funcionamiento totalmente irregular de la administración amén de un comportamiento claramente malicioso por parte de los funcionarios encargados del expediente' y le han provocado, en relación de causa-efecto, un daño que asciende a 10.459,80 euros -que es el montante total de las deudas prescritas y aun así percibidas por la Administración- más 50.000 euros en concepto de daños morales.
- El 25 de enero de 2017, la Tesorería General de la Seguridad Social remitió a la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la reclamación de responsabilidad patrimonial junto con el informe requerido por el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de contenido desfavorable a la misma.
- El 3 de abril de 2017, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social requirió al interesado para que efectuase un desglose de las cuantías a partir de las que había calculado los daños morales reclamados y aportase los documentos que los justificasen, solicitando informe de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, las cuales se pronunciaron desfavorablemente a la reclamación formulada.
- El 25 de agosto de 2017 se notificó a D. Armando la apertura del trámite de audiencia, en el que no compareció.
- El 10 de noviembre de 2017, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social formuló propuesta de resolución en la que señala:
a) que la reclamación es extemporánea en tanto en cuanto trae causa en unas actuaciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General y del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León que tuvieron lugar en los años 2006 y 2008 y no fueron recurridas en vía administrativa ni contencioso-administrativa, deviniendo firmes;
b) que pese a que ello sería suficiente para desestimar la presente reclamación, 'a efectos de evitar cualquier atisbo de indefensión y en aplicación de los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad, así como buena fe', debe indicarse que ni las deudas cobradas por la Seguridad Social habían prescrito como consecuencia de la actividad recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social -que, en virtud del artículo 21,3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entonces vigente (actual artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), interrumpen el plazo de prescripción legalmente previsto- ni la vía de la responsabilidad patrimonial es la adecuada para cuestionar actuaciones administrativas que no han sido anuladas a través de los cauces procedimentales pertinentes de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado -expresada, entre otros, en los dictámenes números 3.539/2001 y 1.649/2002-, por lo que entrando a analizar el fondo del asunto también habría que desestimar la reclamación de D. Armando,
- El 28 de noviembre de 2017, la Abogacía del Estado informó favorablemente la propuesta de resolución, reiterando la extemporaneidad de la reclamación y la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública en el presente expediente.
- El 18 de diciembre de 2017, la Ministra de Empleo y Seguridad Social y, en su nombre, el Subsecretario de Empleo y Seguridad, certificó que 'transcurrido el plazo máximo para resolver, puede entenderse que la resolución presunta es contraria a la indemnización solicitada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa, según lo prevenido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la resolución expresa que habrá de dictarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y en el apartado 3, letra b), del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre',
- Con fecha 1 de marzo de 2018, el Consejo de Estado emite dictamen en el que concluye: 'Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública formulada por D. Armando'.
- Frente a la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social correspondiente al expediente nº NUM000, interpone el interesado el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
Manifiesta en su demanda que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León de fecha 12 de junio de 2008, en aplicación del apartado primero de la Disposición Adicional Trigésima Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social denegó al recurrente la pensión de incapacidad permanente a la que tenía derecho por no hallarse al corriente de unas cuotas que no eran exigibles en la fecha en la que se causa la prestación, pues correspondían a periodos que estaban prescritos, comprendidos entre enero de 1991 y abril de 2002. Las deudas habían prescrito, al haber transcurrido más de cuatro años, pues la actividad recaudatoria de la Administración que puede interrumpir el plazo de los cuatros años data del año 2002 y 2003, conforme los acuses de recibo que constan en el expediente administrativo. De haberse reconocido que la deuda estaba prescrita, el demandante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente solicitada en su día, es decir, que la denegación de la pensión se debe al erróneo funcionamiento de la Administración.
Sitúa el acto que motiva la indemnización y ocasiona el acto lesivo en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2016, que resuelve denegar el recurso de alzada formulado por el Sr. Armando contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de León de fecha 9 de febrero de 2016, que rechaza la devolución de los ingresos indebidamente abonados por el recurrente.
En consecuencia, existe una relación de causalidad entre la actuación irregular de la Administración que exige al recurrente el pago de una deuda prescrita como condición para obtener la prestación por incapacidad y el daño que se irroga al interesado que se ve obligado a acudir a la ayuda familiar para hacer el abono de la cantidad que indebidamente se le reclama, siendo ese daño antijurídico, habiéndose producido una lesión de su derecho a obtener la prestación por incapacidad solicitada sin estar obligado al abono de la cantidad exigida.
Alega que ha presentado el escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, el día 20 de octubre de 2016, no habiendo transcurrido un año.
Por tanto, considera que en el presente caso concurren todos los requisitos para que el interesado tenga derecho a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial.
Subsidiariamente, alega que no existe un daño antijurídico que el recurrente no tenga el deber jurídico de soportar; la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no es la adecuada para cuestionar actuaciones administrativas en tanto que estas no hayan sido anuladas a través de los cauces procedimentales pertinentes, no habiéndose agotado en este caso los procedimientos adecuados para resolver sobre la pretensión del reclamante.
Por parte de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se manifestó que la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, formulada el 20 de octubre de 2016 por el actor debe entenderse extemporánea, como ha dictaminado el Consejo de Estado, porque los actos que motivan la indemnización se han producido en los años 2006, y 2008, manifestándose los efectos lesivos de estas actuaciones de un modo inmediato.
Añade, en cuanto al fondo de la cuestión, que en el presente caso no nos encontramos ante un daño antijurídico que el interesado no tenga el deber de soportar,
En este supuesto, las resoluciones no fueron impugnadas judicialmente, por lo que alcanzaron firmeza, teniendo el administrado el deber jurídico de soportar sus efectos, lo que excluye que el daño pueda ser considerado un perjuicio antijurídico. Concluye que, de conformidad con lo expuesto, y en vista de la inexistencia de responsabilidad patrimonial, no procede el reconocimiento de ninguna cantidad, en concepto de indemnización.
a) Por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en León de 11 de diciembre de 2006, se estimó la solicitud actora de devolución de ingresos indebidos y acordó compensar su importe con las deudas que el interesado tenía pendiente con la Seguridad Social -procedentes de los periodos de liquidación de 1989, 1990 y 1991-.
b) Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León de 12 de junio de 2008, se denegó al Sr. Armando la prestación de incapacidad permanente por no hallarse al corriente del pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entendía causada la prestación -correspondientes a varios periodos de liquidación comprendidos entre enero de 1991 y abril de 2002-.
c) El 14 de junio de 2008, el Sr. Armando interpuso una reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León que le había denegado la prestación por no encontrarse al corriente de las cuotas exigibles, reclamación que fue desestimada el 1 de agosto de 2008.
d) El 4 de agosto siguiente, el recurrente instó la revisión de la denegación de la pensión de incapacidad permanente total, aportando un certificado que declaraba que no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social pues había conseguido un aplazamiento de la Tesorería General, comunicándole el oficio de 14 de agosto de 2008 que no tenía ningún efecto para el reconocimiento de la prestación.
e) El 26 de septiembre de 2008, el interesado volvió a instar la revisión de la denegación de la pensión, aportando un certificado que declaraba que el expediente de aplazamiento tramitado a su favor había sido cancelado por pago anticipado, siendo la Resolución de 8 de octubre de 2008 la que le reconoce una prestación por incapacidad permanente total de 329,95 euros mensuales.
f) El 28 de septiembre siguiente, el Sr. Armando solicitó la sustitución de la pensión a la que tenía derecho por una indemnización a tanto alzado, lo que le fue denegado por Resolución de 11 de febrero de 2009, al entender que no es de aplicación la previsión del artículo 139.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; tal resolución es confirmada en la vía administrativa previa, con fecha 3 de marzo posterior.
g) La prestación de incapacidad permanente total fue sucesivamente prorrogada hasta que la Resolución de 31 de enero de 2013 declaró al trabajador como no incapacitado por mejoría.
Tal resolución fue confirmada en la vía administrativa previa el 21 de marzo siguiente y revocada por la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de León de 27 de octubre de 2014, que declaró que el actor continuaba afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión, y confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de mayo de 2015.
Así planteados los términos del debate, para la resolución del recurso se ha de tener en cuenta que, según establece el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
El
En el presente caso, el recurrente, como decíamos, sitúa el acto que motiva la indemnización y ocasiona el acto lesivo en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2016, que resuelve denegar el recurso de alzada formulado por el Sr. Armando contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de León de fecha 9 de febrero de 2016, que rechaza la devolución de los ingresos indebidamente abonados por el recurrente, por haber transcurrido el plazo de cuatro años fijado en la Ley al efecto.
Pues bien, de la lectura de la demanda resulta una clara contradicción en las alegaciones que contiene. De un lado, si bien el actor manifiesta que el acto que motiva la indemnización y ocasiona el acto lesivo se concreta en la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2016 antes citada, el discurso en el que sustenta la responsabilidad patrimonial que se reclama gira en torno a 'una relación de causalidad entre la actuación irregular de la Administración que exige al recurrente el pago de una deuda prescrita como condición para obtener la prestación por incapacidad y el daño que se irroga al interesado que se ve obligado a acudir a la ayuda familiar para hacer el abono de la cantidad que indebidamente se le reclama, siendo ese daño antijurídico, habiéndose producido una lesión de su derecho a obtener la prestación por incapacidad solicitada sin estar obligado al abono de la cantidad exigida', lo que alude claramente a las resoluciones de las respectivas direcciones provinciales en León, de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de diciembre de 2006 y del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de junio de 2008.
Ello nos ha de llevar a la conclusión de que el recurrente, no habiendo obtenido satisfacción a su solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la Resolución de 9 de febrero de 2016, confirmada en alzada el 8 de marzo de 2016 -pues había transcurrido el plazo de cuatro años normativamente establecido para ello-, pretende obtener por vía de responsabilidad patrimonial lo que no pudo obtener a través del procedimiento de ingresos indebidos.
Debemos determinar, por tanto, los actos que han dado origen a la pretensión ejercitada por el recurrente y que se circunscriben a:
a) La Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en León de 11 de diciembre de 2006, que estimó la solicitud actora de devolución de ingresos indebidos y acordó compensar su importe con las deudas que el interesado tenía pendiente con la Seguridad Social -procedentes de los periodos de liquidación de 1989, 1990 y 1991-.
b) La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León de 12 de junio de 2008, que denegó al Sr. Armando la prestación de incapacidad permanente por no hallarse al corriente del pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entendía causada la prestación -correspondientes a varios periodos de liquidación comprendidos entre enero de 1991 y abril de 2002-, la cual fue confirmada mediante Resolución de 1 de agosto de 2008, que devino firme por consentida.
Es a partir la notificación de las respectivas resoluciones cuando el recurrente podía y debía cuantificar las consecuencias que la supuesta actuación antijurídica de la Administración le había causado.
Resulta pues evidente que al tiempo de formular el hoy recurrente su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, con fecha 20 de octubre de 2016, había transcurrido el plazo de un año, por lo que hemos de entender necesariamente prescrita la acción ejercitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 853/2018 promovido por la Sra. Rufo Chocano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Armando, contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la solicitud de responsabilidad patrimonial, correspondiente al expediente nº NUM000.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
