Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 868/2016 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042018100014

Núm. Ecli: ES:AN:2018:404

Núm. Roj: SAN 404:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000868/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04985/2016

Demandante: Urbano

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistopor la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativonúmero 868/2016, interpuestoD. Urbano , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2016, por la que se estima el parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Toledo, Delegación Especial de Castilla-La mancha, de fechas 10 de agosto de 2012 y 16 de noviembre de 2012, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y la sanción correspondiente; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 27 de septiembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...) se dicte Sentencia en definitiva por la que estimando nuestra pretensión se declare nula y no ajustada a Derecho la Resolución recurrida, declarando improcedentes las actos administrativos en ella confirmados ; todo ello con la imposición expresa de las costas causadas a cargo de la Administración demandada ".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 330.675,72 €

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Urbano interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) de fecha 5 de julio de 2016, por la que se estima el parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Oficina de Gestión Tributara de la Delegación de Toledo, Delegación Especial de Castilla-La Mancha, de fechas 10 de agosto de 2012 y 16 de noviembre de 2012, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y la sanción correspondiente.

En virtud de esta estimación parcial, el TEAC confirma la liquidación y anula la sanción, al considerar que el acuerdo sancionador no contiene una motivación razonada sobre los elementos concretos de la conducta del recurrente que indiquen culpabilidad; y tomando además en consideración que no se hace mención alguna a la circunstancia alegada por el recurrente de que su declaración ha sido confeccionada a través de los servicios de asistencia de la AEAT, y que podría inducir al reclamante a confusión actuando de buena fe.

SEGUNDO.-La resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

1.- Con fecha 4 de mayo de 2012, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, mediante requerimiento, con la finalidad de subsanar las discrepancias existentes entre los datos consignados por el obligado tributario en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, y la información existente en la base de datos de la Agencia Tributaria, y para cuya subsanación se solicitaba:

'-Justificante de la transmisión de inmuebles por no haber declarado variación patrimonial alguna, existiendo datos en poder de la Administración por dicho concepto.

- Consta la transmisión el 17/1/2007 de finca llamada ' DIRECCION000 ', sin haber declarado alteración patrimonial. Debe aportar escritura de adjudicación de herencia otorgada en Sonsenca el 3/2/1988, junto con todos los justificantes de gastos, Y toda la documentación relativa a la transmisión (justificantes del cobro, gastos ...)'

2.- La verificación de datos iniciada terminó con el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que culminó con una liquidación provisional en la que se hace constar lo siguiente:

De acuerdo con la documentación aportada por el interesado, el 16 de enero de 2007, en escritura pública otorgada ante el notario D. José María Martínez de Artola e Idoy, con número de protocolo 137, el obligado citado procedió a transmitir a la entidad 'Promotora Inmoburguillos, S. L', con NIF:B13350434, el pleno dominio de finca rustica en el término de Burguillos (Toledo).

El obligado tributario no ha consignado alteración patrimonial en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio citado. Para cuantificar el importe de la ganancia patrimonial, hay que tener en consideración los siguientes aspectos:

(...)

Cuantificado el importe de la ganancia patrimonial, considera que no resultan de aplicación los coeficientes reductores regulados en la Disposición Transitoria 9 LIRPF , por cuanto la finca transmitida se encontraba afecta a una actividad económica

En consecuencia, el resultado de la liquidación provisional arroja una cuota a ingresar de 271.551,82 €.

Se señala que el precio estipulado por la compraventa es de 1.505.030 euros, el cual es satisfecho de la siguiente forma:

A) Quinientos mil euros mediante transferencia bancaria de la sociedad compradora al vendedor.

B) Seiscientos veinticinco mil euros, a la fecha de aprobación del PAU.

C) El resto, mediante la entrega que hará la sociedad compradora al vendedor, una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación, de mil quinientos metros cuadrados del suelo urbano resultante de dicha Reparcelación.

- Si bien considera que, para poder optar por la regla especial de imputación, el contribuyente debió manifestarlo en la autoliquidación del ejercicio en que se puso de manifiesto la ganancia patrimonial. Tal y como se ha indicado con anterioridad, en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 que presentó el obligado tributario, no declaró ni ganancia ni pérdida patrimonial por la transmisión de la finca descrita.

En cuanto a la cuestión planteada con respecto a la imputación temporal y posibilidad de optar por pago aplazado, la normativa establece que las opciones se deberán de ejercitar, solicitar o renunciar, con la presentación de una declaración en el período reglamentario, vistos el art. 119.3 de la Ley58/2003, 17 de diciembre General Tributaria y el art. 14.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

3.- Frente al acuerdo de liquidación, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC

4.- Como consecuencia de actuaciones inspectoras descritas, se tramitó, asimismo, expediente sancionador que concluyó con acuerdo de imposición de sanción por importe de 135.457,63 €, notificado el 5 de diciembre de 2012.

Contra el acuerdo sancionador el ahora recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla- La Mancha que, mediante resolución de 25 de marzo de 2013, acordó declinar la competencia para la tramitación y resolución de la presente reclamación a favor del Tribunal Económico Administrativo Central, en virtud de lo dispuesto artículo 230.1.c) de la Ley 58/2003 que ordena acumular, a efectos de su tramitación y resolución, la reclamación interpuesta contra una sanción con la reclamación interpuesta contra la liquidación principal de la que dicha sanción deriva, y, por último, en el artículo 212.1 donde se establece la competencia del órgano que conozca la impugnación contra la deuda (en este caso la liquidación que se encuentra impugnada ante el TEAC) para resolver sobre las reclamaciones que han debido ser previamente acumuladas.

5.- Las alegaciones realizadas ante el TEAC en relación con la liquidación fueron las siguientes:

.- La declaración fue realizada por un funcionario de la propia Agencia Tributaria, y que la decisión de no incluir la referida ganancia patrimonial fue de él pues, una vez presentada la escritura pública de compraventa de la finca, el propio funcionario consideró que, habiéndola adquirido en fecha 1968, la ganancia patrimonial por su venta estaba exenta de tributación.

- La segunda alegación es la referida a la imputación temporal y a la posibilidad de optar por pago aplazado, máxime cuando la operación parece que no se va a finalizar puesto que la compradora se encuentra en estado de liquidación de facto.

TERCERO.-El TEAC aborda en primer lugar la incidencia que pueda tener en el asunto que se resuelve, la circunstancia alegada por el recurrente de que la declaración haya sido realizada por personal de la propia Agencia Tributaria y que, por tanto, debería ser la propia Administración la responsable de la liquidación.

Tras exponer la normativa de aplicación, y en qué consiste la labor de asistencia de la Agencia Tributaria, concluye que la actividad desarrollada por la Agencia Tributaria para con el reclamante se encuadra dentro de los servicios de asistencia que ésta pone a disposición de los contribuyentes para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a través de la confección de las declaraciones fiscales en las oficinas de la Agencia Tributaria, siendo un servicio de ayuda para facilitar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y que como tal servicio de ayuda, la responsabilidad del contenido de la declaración confeccionada corresponde al contribuyente, que es el que ha proporcionado los datos y quien finalmente ha de suscribir la citada declaración, como se deduce de los puntos 3 y 4 del artículo 77 RD 1065/2007 .

En segundo lugar, también rechaza la petición del interesado para que se le permita optar por imputar la ganancia patrimonial obtenida en función de los cobros, lo que supondría que se computara proporcionalmente según se establece en la escritura de compraventa de fecha 16 de enero de 2007, el precio estipulado de la compraventa por importe de 1.505.030 euros de la siguiente forma:

a) Quinientos mil euros mediante transferencia bancaria de la sociedad compradora al vendedor.

b) Seiscientos veinticinco mil euros, a la fecha de la aprobación del PAU

c) El resto, mediante la entrega de 1.500 metros cuadrados del suelo urbano resultante de dicha reparcelación.

Argumenta el respecto que en el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado, el contribuyente dispone de una opción de imputación temporal de la renta obtenida, pudiendo elegir entre la regla general, imputación al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial ( artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto , o la regla especial, imputación proporcional a la exigibilidad. Aunque no está previsto expresamente en la norma cuándo tiene que ejercitarse la opción, ésta, en principio, habrá de hacerse en la propia declaración.

Y en el presente expediente hay que destacar que en el momento de presentar la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2007, el contribuyente no declaró la transmisión de la finca en cuestión, comportamiento que justifica sobre la base de que ha sido un funcionario de la AEAT el que tomó la decisión de no reflejar la transmisión de la finca en la declaración de IRPF, en función de la antigüedad de su fecha de adquisición.

En relación a esa pretendida justificación de la conducta del obligado, reitera lo ya expuesto sobre la responsabilidad última que recae sobre el contribuyente al asumir los resultados de la declaración cuando esta se haya elaborado utilizando los servicios de asistencia de la AEAT, a tenor de los apartados 2 y 4 del artículo 77 del RD 1065/2007 . Y concluye que, el que se haya acudido a los servicios de asistencia de la AEAT no justifica en modo alguno el posible incumplimiento de la obligación de declarar del contribuyente; en consecuencia, resulta imprescindible determinar si el interesado ha ajustado su conducta a lo que establece la normativa del IRPF sobre la obligación de declarar respecto a la transmisión de bienes inmuebles, ya sean o no afectos a su actividad económica.

Así, el tratamiento tributario de la operación consiste en que, legalmente, la transmisión de un inmueble por el contribuyente determina siempre una alteración en la composición de su patrimonio, que pone de manifiesto una variación en su valor consistente en ganancia o pérdida patrimonial ( artículo 33.1 de la Ley 35/2006 ), que al estar sujeta al Impuesto, deberá ser incluida en la declaración de IRPF, una vez cuantificada de acuerdo con la previsto en los artículos 34 a 38 siguientes de la misma norma .

Por tanto, de acuerdo con los términos en que la normativa regula la obligación de declarar, resulta claro que el contribuyente, que transmitió la finca denominada DIRECCION000 en fecha 17/1/2007, estaba obligado a incluir en su declaración de IRPF de 2007 la operación y a autoliquidarla, cuantificando la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, , tanto si la consideraba afecta a su actividad económica, en cuyo caso se gravaba la totalidad de la posible ganancia de patrimonio; como si la hubiera considerado de no afecta, supuesto en el que resultaba imprescindible realizar los cálculos descritos para llegar a determinar la parte de la ganancia que quedaba no sujeta por aplicación de los coeficientes.

Consecuentemente, si el contribuyente venía obligado en ambos casos a declarar la transmisión de la finca en la declaración, era en ese momento cuando debió optar por el sistema de imputación en función de los cobros; si no hubiera resultado cuota a ingresar en ese momento, el hecho de haber incluido la operación en la declaración de IRPF le hubiera permitido, si lo hubiera alegado ya en vía de gestión, una imputación posterior de la ganancia patrimonial en función de los cobros, según la Resolución de este TEAC, R.G. 7081/08.

CUARTO.-El recurrente reitera en la demanda que fue la propia Administración la que, a través del servicio de asistencia y confección de declaraciones por medio de sus funcionarios, realizó y calculó la declaración de IRPF del recurrente, que posteriormente dio lugar a comprobación y nueva liquidación. Señala que existe numerosa jurisprudencia y doctrina que ha puesto en entredicho las conclusiones del TEAC al respecto, puesto que quien acude a la Administración para este servicio lo hace lógicamente por su propia imposibilidad en hacerlo personalmente y por la confianza que la propia Administración le infunde. Dicho lo cual, afirma que anulada la sanción, se eliminó el principal perjuicio adicional impuesto, en comparación con la liquidación que le hubiera correspondido si se hubiera declarado la operación de compraventa desde un principio.

No obstante, especifica que lo que se alega en la demanda es la improcedencia de la liquidación del Impuesto sobre la totalidad del precio fijado en la compraventa, y no solo sobre el primer plazo de la misma, como cantidad efectivamente percibida por el recurrente. Afirma que si la revisión de la declaración implica la inclusión de una operación no declarada, debería permitírsele la opción de imputación de las ganancias en el mismo momento, pero de no hacerse así, debería presumirse que el declarante optaría por el régimen que le fuera más favorable y no más gravoso. Por tanto, estima que debe considerarse el criterio de la imputación temporal de los pagos en el momento en que estos se producen, siendo improcedente la imputación total del precio de la compraventa en el momento del otorgamiento de la escritura, por suponer tributación por rendimientos no obtenidos, y en su virtud debe anularse la liquidación girada calculada en base a dicho criterio.

Afirma que es lego en derecho y que no fijó una garantía suficiente de cobro del resto de las cantidades del precio aplazado pactado en escritura. Además, la indefinición temporal de las condiciones acordadas para los distintos plazos de pago, hicieron en la práctica, dificultoso cualquier intento de resolución del contrato. Transcurrido un tiempo más que suficiente y fuera de toda duda la imposibilidad del cumplimiento de las condiciones, así como la quiebra del adquirente, es cuando se tuvo por definitivo el impago de la parte del precio que nunca se ha llegado a obtener. La ausencia de garantías no ha hecho más que perjudicar al vendedor al no serle posible en la práctica instar la recuperación de la finca debido a las posteriores vicisitudes del adquirente y las repercusiones en forma de ejecuciones y embargos que gravan la misma.

CUARTO.-So n dos las cuestiones que plantea el recurrente: por un lado, el criterio de imputación temporal, y por otro la obligación de pagar el impuesto por unas cantidades que dice no ha percibido debido al impago de la entidad compradora.

La regla general es que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base imponible del impuesto se imputen al periodo impositivo que corresponda, y que, tratándose de las ganancias y pérdidas patrimoniales es el período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial [ artículo 14.1.c) LIRPF ]. Y la previsión establecida en el artículo 14.2.d) LIRPF es una regla especial para las operaciones a plazos o con precio aplazado, en las que se da una opción al contribuyente para imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes ( STS 17 de mayo de 2016 -rec. 1488/2014 -).

Así, en cuanto a la pretensión del recurrente consistente en la aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2.d y 14.1.c de la Ley 3/2006 , hay que señalar que éste no ejercitó la opción prevista en el artículo 14.2º, como excepción a la regla del devengo, en el momento de presentar la declaración correspondiente a dicho ejercicio, puesto que no declaró el incremento patrimonial posteriormente regularizado.

Pues bien, en cuanto al momento de ejercicio de la opción, el artículo 119 de la LGT 2003 , establece que '3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de la declaración'.

Por tanto, en principio la opción debe efectuarse con ocasión de la declaración-liquidación, sin que sea posible realizarla una vez trascurrido el plazo para ello, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 119 de la LGT 2003 , en relación con un supuesto de diferimiento:

'Problema distinto, es si una vez transcurrido el periodo voluntario de declaración e ingreso, sin haberse acogido al diferimiento, el sujeto pasivo, podía o no modificar su inicial decisión.

En la actualidad nos encontramos con una norma general, concretamente, con el artículo 119.3 de la ley 58/2003 , General Tributaria , que expresamente impide que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración puedan rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración, debiendo significarse, incluso, que presentada en el trámite de enmiendas ante el Congreso de los Diputados y ante el Senado una dirigida a adicionar un segundo párrafo al apartado tres, para posibilitar en los supuestos de modificación de la base imponible o de algún elemento de la deuda tributaria, a consecuencia de actuaciones de comprobación administrativa, el ejercicio, la solicitud o la renuncia a las opciones previstas en la normativa tributaria que pudieran surgir como consecuencia de la correspondiente rectificación, la enmienda no prosperó.

Antes, solo existían normas sectoriales que mantenían el mismo criterio. Así cuando se introdujo la posibilidad de optar por la tributación familiar conjunta o separada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estableció expresamente que la opción ejercitada inicialmente para un periodo impositivo no podría ser modificada con posterioridad respecto del mismo ( artículo 88 de la ley 18/91 ) .

Sin embargo, en los casos no previstos ha de mantenerse también esta misma solución, en principio, al ser la opción una declaración de voluntad que efectúa el interesado a la que debe estarse por razones de seguridad jurídica.'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 Julio 2011, rec. 3217/2007 ; y en el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 20 Abril 2012, rec. 636/2008 ).

QUINTO.- Ahora bien, aunque se ha rechazado de manera categórica la posibilidad de ejercitar la opción en vía de reclamación económico administrativa, las SAN 4ª de 20 de junio de 2012 (rec. 359/2011 ) y 3 de octubre de 2012 (rec. 360/2011) abren la puerta a la posibilidad de que la misma sea ejercitada en fase de comprobación, al afirmar: " Y en cuanto a la pretensión subsidiaria que invoca el recurrente, consistente en la aplicación de lo dispuesto en el art.14.2.d y 14.1.c de la Ley 40/1998 y esto es la imputación temporal correspondiente a las operaciones a plazos, la misma no puede prosperar cuando no se ha ejercido de forma tempestiva,pues ello requería su realización, al menos, en fase de comprobación,y no en vía de revisión, con la interposición de la reclamación económico-administrativa, dado que el ejercicio de los derechos y facultades del contribuyente no puede tener lugar cuando ya conoce la regularización de su situación tributaria lo que es contrario al principio de buena fe ( art. 7.1 Cc )"

Esta misma posibilidad es reconocida por el TEAC en la resolución impugnada, si bien considera que ello sería así en el caso de que el recurrente hubiera incluido en la declaración la transmisión, aunque la hubiera considerado exenta. No obstante, en este caso, se da la particularidad de que la declaración fue efectuada por los servicios de asistencia de la AEAT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 RD 1065/2007 , sin que haya sido objeto de controversia que el interesado hubiera aportado todos los datos necesarios para efectuar la misma.

Es cierto que este precepto prevé la falta de vinculación de la Administración tributaria en sus actuaciones de comprobación o investigación a los datos, importes o calificaciones de datos confeccionados por la Administración o en los borradores que hayan sido comunicados al obligado tributario, lo que el Tribunal Supremo ha considerado razonable 'dado que la asistencia se realiza siempre a solicitud del obligado, el cual tiene que verificar luego la información recibida, validando la actuación realizada por la Administración al integrar los datos en la declaración, o negándose a ello sin firmar. Por tanto, nada hay que objetar al precepto que excluye toda responsabilidad de la Administración tributaria por error en los casos de asistencia, pues otra solución supondría atribuir a una mera actuación de asistencia los efectos de una verificación de datos o de una comprobación limitada.

Problema distinto es la responsabilidad del obligado tributario por una eventual infracción tributaria si ha seguido los criterios erróneos expresados por la Administración en las actuaciones de información y asistencia,...'(S TS de 4 de marzo de 2009 -rec. 185/2007)

Pero, tal y como ha reconocido el propio TEAC al anular la sanción, la declaración del recurrente confeccionada a través de los servicios de asistencia de la AEAT, podría inducir al reclamante a confusión actuando con buena fe al no incluir en la misma la ganancia patrimonial posteriormente regularizada.

En consecuencia, la Sala estima que, cuando se le puso de manifiesto en el procedimiento de comprobación la obligatoriedad de declarar la ganancia patrimonial derivada de la compraventa, se le debería haber permitido ejercitar la opción tal y como pretendió en esa fase.

SEXTO.-La imputación temporal prevista en el apartado 2 el artículo 14 LIRPF establece la posibilidad de imputar la ganancia proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, con independencia del abono efectivo de los mismos. Por ello, en principio la ganancia patrimonial correspondiente habría que declararla a medida que los cobros son exigibles según el contrato, con independencia de que sean o no efectivamente cobrados. Y en caso de impago, el vendedor tiene un derecho de crédito contra el comprador, de modo que si finalmente el mismo resulte fallido se podrá declarar como pérdida patrimonial en el ejercicio en que ello se ponga de manifiesto.

En el presente supuesto, hay que precisar que a la vista de los términos del contrato, no puede afirmarse que estemos ante un negocio jurídico sometido a condición suspensiva, sino ante un negocio jurídico perfeccionado con establecimiento de un sistema de pago aplazado, si bien los pagos sucesivos se devengarán cuando se produzcan determinados acontecimientos. Esto es, lo que se somete a condición no es el negocio jurídico traslativo del dominio, que quedó perfeccionado en el momento de la firma de la escritura pública, sino el pago del precio. El primer pago se efectuó en el momento de la celebración del contrato, y consistió en la entrega de una cantidad en metálico (500.000 €) y los dos plazos subsiguientes venían determinados por dos hechos perfectamente delimitados: la aprobación del PAU y la aprobación del Proyecto de Reparcelación, con la particularidad además, de que el último plazo sería abonado mediante la entrega de mil quinientos metros cuadrados resultantes de esa reparcelación. Se trataría de un negocio jurídico complejo en el que la entrega de la finca es abonada, en parte con pagos en metálico y en parte con la entrega del futuro aprovechamiento ( SAN, 4ª de 12 de marzo de 2014 -rec. 219/2013 -). Y en relación con el cual no ha sido objeto de controversia que sea de aplicación el artículo 14.2.d) LIRPF

Se trata, pues, de un negocio jurídico perfeccionado con establecimiento de un sistema de pago aplazado, de modo que la transmisión se produjo desde el momento de la celebración el contrato, y la eficacia del negocio no se sometió a condición alguna, si bien se dilató o aplazó el pago de determinadas cantidades hasta que se produjeran ciertos acontecimientos. Lo que ocurrió es que no se establecieron garantías para el caso de incumplimiento de su obligación de pago por parte del comprador, o de que no se cumplieran los citados acontecimientos, que se daban por ciertos.

Procede, pues, estimar el recurso anulando la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, y reconociendo el derecho del recurrente a la imputación temporal prevista en el artículo 14.2 LIRPF , según la opción manifestada por el mismo en fase de gestión. Por tanto, la ganancia patrimonial ha de imputarse proporcionalmente, a medida que sea exigibles los cobros, con la consecuencia de que en el ejercicio regularizado sólo era imputable la correspondiente al primer cobro por importe de 500.000,00 €

SÉPTIMO.-Por lo tanto, se ha de estimar el recurso, de costas al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA .

Vistos los preceptos legales citados;

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativonº 868/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la Económico- Administrativo Central de 5 de julio de 2016, que se anula, así como la liquidación de la que trae causa, reconociendo el derecho del recurrente a la imputación temporal prevista en el artículo 14.2 LIRPF , según la opción manifestada por el mismo en fase de gestión, con la consecuencia de que en el ejercicio 2007 regularizado sólo era imputable la ganancia patrimonial correspondiente al primer cobro por importe de 500.000,00 €

Con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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