Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 868/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042018100014
Núm. Ecli: ES:AN:2018:404
Núm. Roj: SAN 404:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En virtud de esta estimación parcial, el TEAC confirma la liquidación y anula la sanción, al considerar que el acuerdo sancionador no contiene una motivación razonada sobre los elementos concretos de la conducta del recurrente que indiquen culpabilidad; y tomando además en consideración que no se hace mención alguna a la circunstancia alegada por el recurrente de que su declaración ha sido confeccionada a través de los servicios de asistencia de la AEAT, y que podría inducir al reclamante a confusión actuando de buena fe.
1.- Con fecha 4 de mayo de 2012, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, mediante requerimiento, con la finalidad de subsanar las discrepancias existentes entre los datos consignados por el obligado tributario en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, y la información existente en la base de datos de la Agencia Tributaria, y para cuya subsanación se solicitaba:
'-
2.- La verificación de datos iniciada terminó con el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que culminó con una liquidación provisional en la que se hace constar lo siguiente:
De acuerdo con la documentación aportada por el interesado, el 16 de enero de 2007, en escritura pública otorgada ante el notario D. José María Martínez de Artola e Idoy, con número de protocolo 137, el obligado citado procedió a transmitir a la entidad 'Promotora Inmoburguillos, S. L', con NIF:B13350434, el pleno dominio de finca rustica en el término de Burguillos (Toledo).
El obligado tributario no ha consignado alteración patrimonial en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio citado. Para cuantificar el importe de la ganancia patrimonial, hay que tener en consideración los siguientes aspectos:
(...)
Cuantificado el importe de la ganancia patrimonial, considera que no resultan de aplicación los coeficientes reductores regulados en la Disposición Transitoria 9 LIRPF , por cuanto la finca transmitida se encontraba afecta a una actividad económica
En consecuencia, el resultado de la liquidación provisional arroja una cuota a ingresar de 271.551,82 €.
Se señala que el precio estipulado por la compraventa es de 1.505.030 euros, el cual es satisfecho de la siguiente forma:
A) Quinientos mil euros mediante transferencia bancaria de la sociedad compradora al vendedor.
B) Seiscientos veinticinco mil euros, a la fecha de aprobación del PAU.
C) El resto, mediante la entrega que hará la sociedad compradora al vendedor, una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación, de mil quinientos metros cuadrados del suelo urbano resultante de dicha Reparcelación.
- Si bien considera que, para poder optar por la regla especial de imputación, el contribuyente debió manifestarlo en la autoliquidación del ejercicio en que se puso de manifiesto la ganancia patrimonial. Tal y como se ha indicado con anterioridad, en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 que presentó el obligado tributario, no declaró ni ganancia ni pérdida patrimonial por la transmisión de la finca descrita.
En cuanto a la cuestión planteada con respecto a la imputación temporal y posibilidad de optar por pago aplazado, la normativa establece que las opciones se deberán de ejercitar, solicitar o renunciar, con la presentación de una declaración en el período reglamentario, vistos el art. 119.3 de la Ley58/2003, 17 de diciembre General Tributaria y el art. 14.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
3.- Frente al acuerdo de liquidación, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC
4.- Como consecuencia de actuaciones inspectoras descritas, se tramitó, asimismo, expediente sancionador que concluyó con acuerdo de imposición de sanción por importe de 135.457,63 €, notificado el 5 de diciembre de 2012.
Contra el acuerdo sancionador el ahora recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla- La Mancha que, mediante resolución de 25 de marzo de 2013, acordó declinar la competencia para la tramitación y resolución de la presente reclamación a favor del Tribunal Económico Administrativo Central, en virtud de lo dispuesto artículo 230.1.c) de la Ley 58/2003 que ordena acumular, a efectos de su tramitación y resolución, la reclamación interpuesta contra una sanción con la reclamación interpuesta contra la liquidación principal de la que dicha sanción deriva, y, por último, en el artículo 212.1 donde se establece la competencia del órgano que conozca la impugnación contra la deuda (en este caso la liquidación que se encuentra impugnada ante el TEAC) para resolver sobre las reclamaciones que han debido ser previamente acumuladas.
5.- Las alegaciones realizadas ante el TEAC en relación con la liquidación fueron las siguientes:
.- La declaración fue realizada por un funcionario de la propia Agencia Tributaria, y que la decisión de no incluir la referida ganancia patrimonial fue de él pues, una vez presentada la escritura pública de compraventa de la finca, el propio funcionario consideró que, habiéndola adquirido en fecha 1968, la ganancia patrimonial por su venta estaba exenta de tributación.
- La segunda alegación es la referida a la imputación temporal y a la posibilidad de optar por pago aplazado, máxime cuando la operación parece que no se va a finalizar puesto que la compradora se encuentra en estado de liquidación de facto.
Tras exponer la normativa de aplicación, y en qué consiste la labor de asistencia de la Agencia Tributaria, concluye que la actividad desarrollada por la Agencia Tributaria para con el reclamante se encuadra dentro de los servicios de asistencia que ésta pone a disposición de los contribuyentes para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a través de la confección de las declaraciones fiscales en las oficinas de la Agencia Tributaria, siendo un servicio de ayuda para facilitar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y que como tal servicio de ayuda, la responsabilidad del contenido de la declaración confeccionada corresponde al contribuyente, que es el que ha proporcionado los datos y quien finalmente ha de suscribir la citada declaración, como se deduce de los puntos 3 y 4 del artículo 77 RD 1065/2007 .
En segundo lugar, también rechaza la petición del interesado para que se le permita optar por imputar la ganancia patrimonial obtenida en función de los cobros, lo que supondría que se computara proporcionalmente según se establece en la escritura de compraventa de fecha 16 de enero de 2007, el precio estipulado de la compraventa por importe de 1.505.030 euros de la siguiente forma:
a) Quinientos mil euros mediante transferencia bancaria de la sociedad compradora al vendedor.
b) Seiscientos veinticinco mil euros, a la fecha de la aprobación del PAU
c) El resto, mediante la entrega de 1.500 metros cuadrados del suelo urbano resultante de dicha reparcelación.
Argumenta el respecto que en el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado, el contribuyente dispone de una opción de imputación temporal de la renta obtenida, pudiendo elegir entre la regla general, imputación al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial ( artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto , o la regla especial, imputación proporcional a la exigibilidad. Aunque no está previsto expresamente en la norma cuándo tiene que ejercitarse la opción, ésta, en principio, habrá de hacerse en la propia declaración.
Y en el presente expediente hay que destacar que en el momento de presentar la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2007, el contribuyente no declaró la transmisión de la finca en cuestión, comportamiento que justifica sobre la base de que ha sido un funcionario de la AEAT el que tomó la decisión de no reflejar la transmisión de la finca en la declaración de IRPF, en función de la antigüedad de su fecha de adquisición.
En relación a esa pretendida justificación de la conducta del obligado, reitera lo ya expuesto sobre la responsabilidad última que recae sobre el contribuyente al asumir los resultados de la declaración cuando esta se haya elaborado utilizando los servicios de asistencia de la AEAT, a tenor de los apartados 2 y 4 del artículo 77 del RD 1065/2007 . Y concluye que, el que se haya acudido a los servicios de asistencia de la AEAT no justifica en modo alguno el posible incumplimiento de la obligación de declarar del contribuyente; en consecuencia, resulta imprescindible determinar si el interesado ha ajustado su conducta a lo que establece la normativa del IRPF sobre la obligación de declarar respecto a la transmisión de bienes inmuebles, ya sean o no afectos a su actividad económica.
Así, el tratamiento tributario de la operación consiste en que, legalmente, la transmisión de un inmueble por el contribuyente determina siempre una alteración en la composición de su patrimonio, que pone de manifiesto una variación en su valor consistente en ganancia o pérdida patrimonial ( artículo 33.1 de la Ley 35/2006 ), que al estar sujeta al Impuesto, deberá ser incluida en la declaración de IRPF, una vez cuantificada de acuerdo con la previsto en los artículos 34 a 38 siguientes de la misma norma .
Por tanto, de acuerdo con los términos en que la normativa regula la obligación de declarar, resulta claro que el contribuyente, que transmitió la finca denominada DIRECCION000 en fecha 17/1/2007, estaba obligado a incluir en su declaración de IRPF de 2007 la operación y a autoliquidarla, cuantificando la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, , tanto si la consideraba afecta a su actividad económica, en cuyo caso se gravaba la totalidad de la posible ganancia de patrimonio; como si la hubiera considerado de no afecta, supuesto en el que resultaba imprescindible realizar los cálculos descritos para llegar a determinar la parte de la ganancia que quedaba no sujeta por aplicación de los coeficientes.
Consecuentemente, si el contribuyente venía obligado en ambos casos a declarar la transmisión de la finca en la declaración, era en ese momento cuando debió optar por el sistema de imputación en función de los cobros; si no hubiera resultado cuota a ingresar en ese momento, el hecho de haber incluido la operación en la declaración de IRPF le hubiera permitido, si lo hubiera alegado ya en vía de gestión, una imputación posterior de la ganancia patrimonial en función de los cobros, según la Resolución de este TEAC, R.G. 7081/08.
No obstante, especifica que lo que se alega en la demanda es la improcedencia de la liquidación del Impuesto sobre la totalidad del precio fijado en la compraventa, y no solo sobre el primer plazo de la misma, como cantidad efectivamente percibida por el recurrente. Afirma que si la revisión de la declaración implica la inclusión de una operación no declarada, debería permitírsele la opción de imputación de las ganancias en el mismo momento, pero de no hacerse así, debería presumirse que el declarante optaría por el régimen que le fuera más favorable y no más gravoso. Por tanto, estima que debe considerarse el criterio de la imputación temporal de los pagos en el momento en que estos se producen, siendo improcedente la imputación total del precio de la compraventa en el momento del otorgamiento de la escritura, por suponer tributación por rendimientos no obtenidos, y en su virtud debe anularse la liquidación girada calculada en base a dicho criterio.
Afirma que es lego en derecho y que no fijó una garantía suficiente de cobro del resto de las cantidades del precio aplazado pactado en escritura. Además, la indefinición temporal de las condiciones acordadas para los distintos plazos de pago, hicieron en la práctica, dificultoso cualquier intento de resolución del contrato. Transcurrido un tiempo más que suficiente y fuera de toda duda la imposibilidad del cumplimiento de las condiciones, así como la quiebra del adquirente, es cuando se tuvo por definitivo el impago de la parte del precio que nunca se ha llegado a obtener. La ausencia de garantías no ha hecho más que perjudicar al vendedor al no serle posible en la práctica instar la recuperación de la finca debido a las posteriores vicisitudes del adquirente y las repercusiones en forma de ejecuciones y embargos que gravan la misma.
La regla general es que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base imponible del impuesto se imputen al periodo impositivo que corresponda, y que, tratándose de las ganancias y pérdidas patrimoniales es el período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial [ artículo 14.1.c) LIRPF ]. Y la previsión establecida en el artículo 14.2.d) LIRPF es una regla especial para las operaciones a plazos o con precio aplazado, en las que se da una opción al contribuyente para imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes ( STS 17 de mayo de 2016 -rec. 1488/2014 -).
Así, en cuanto a la pretensión del recurrente consistente en la aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2.d y 14.1.c de la Ley 3/2006 , hay que señalar que éste no ejercitó la opción prevista en el artículo 14.2º, como excepción a la regla del devengo, en el momento de presentar la declaración correspondiente a dicho ejercicio, puesto que no declaró el incremento patrimonial posteriormente regularizado.
Pues bien, en cuanto al momento de ejercicio de la opción, el artículo 119 de la LGT 2003 , establece que '
Por tanto, en principio la opción debe efectuarse con ocasión de la declaración-liquidación, sin que sea posible realizarla una vez trascurrido el plazo para ello, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 119 de la LGT 2003 , en relación con un supuesto de diferimiento:
'
Esta misma posibilidad es reconocida por el TEAC en la resolución impugnada, si bien considera que ello sería así en el caso de que el recurrente hubiera incluido en la declaración la transmisión, aunque la hubiera considerado exenta. No obstante, en este caso, se da la particularidad de que la declaración fue efectuada por los servicios de asistencia de la AEAT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 RD 1065/2007 , sin que haya sido objeto de controversia que el interesado hubiera aportado todos los datos necesarios para efectuar la misma.
Es cierto que este precepto prevé la falta de vinculación de la Administración tributaria en sus actuaciones de comprobación o investigación a los datos, importes o calificaciones de datos confeccionados por la Administración o en los borradores que hayan sido comunicados al obligado tributario, lo que el Tribunal Supremo ha considerado razonable '
Pero, tal y como ha reconocido el propio TEAC al anular la sanción, la declaración del recurrente confeccionada a través de los servicios de asistencia de la AEAT, podría inducir al reclamante a confusión actuando con buena fe al no incluir en la misma la ganancia patrimonial posteriormente regularizada.
En consecuencia, la Sala estima que, cuando se le puso de manifiesto en el procedimiento de comprobación la obligatoriedad de declarar la ganancia patrimonial derivada de la compraventa, se le debería haber permitido ejercitar la opción tal y como pretendió en esa fase.
En el presente supuesto, hay que precisar que a la vista de los términos del contrato, no puede afirmarse que estemos ante un negocio jurídico sometido a condición suspensiva, sino ante un negocio jurídico perfeccionado con establecimiento de un sistema de pago aplazado, si bien los pagos sucesivos se devengarán cuando se produzcan determinados acontecimientos. Esto es, lo que se somete a condición no es el negocio jurídico traslativo del dominio, que quedó perfeccionado en el momento de la firma de la escritura pública, sino el pago del precio. El primer pago se efectuó en el momento de la celebración del contrato, y consistió en la entrega de una cantidad en metálico (500.000 €) y los dos plazos subsiguientes venían determinados por dos hechos perfectamente delimitados: la aprobación del PAU y la aprobación del Proyecto de Reparcelación, con la particularidad además, de que el último plazo sería abonado mediante la entrega de mil quinientos metros cuadrados resultantes de esa reparcelación. Se trataría de un negocio jurídico complejo en el que la entrega de la finca es abonada, en parte con pagos en metálico y en parte con la entrega del futuro aprovechamiento ( SAN, 4ª de 12 de marzo de 2014 -rec. 219/2013 -). Y en relación con el cual no ha sido objeto de controversia que sea de aplicación el artículo 14.2.d) LIRPF
Se trata, pues, de un negocio jurídico perfeccionado con establecimiento de un sistema de pago aplazado, de modo que la transmisión se produjo desde el momento de la celebración el contrato, y la eficacia del negocio no se sometió a condición alguna, si bien se dilató o aplazó el pago de determinadas cantidades hasta que se produjeran ciertos acontecimientos. Lo que ocurrió es que no se establecieron garantías para el caso de incumplimiento de su obligación de pago por parte del comprador, o de que no se cumplieran los citados acontecimientos, que se daban por ciertos.
Procede, pues, estimar el recurso anulando la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, y reconociendo el derecho del recurrente a la imputación temporal prevista en el artículo 14.2 LIRPF , según la opción manifestada por el mismo en fase de gestión. Por tanto, la ganancia patrimonial ha de imputarse proporcionalmente, a medida que sea exigibles los cobros, con la consecuencia de que en el ejercicio regularizado sólo era imputable la correspondiente al primer cobro por importe de 500.000,00 €
Vistos los preceptos legales citados;
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
