Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 896/2016 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042019100097
Núm. Ecli: ES:AN:2019:989
Núm. Roj: SAN 989:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Se han vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 896/16 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha interpuesto la entidad ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representada por la procuradora doña Matilde Marín Pérez contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 27 de enero de 2016, por la que se ordena el reintegro y el cumplimiento de medidas y actuaciones derivadas del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2011.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A) 1.559.606,07 euros, correspondientes al exceso de retribuciones abonadas.
B) 101.780,49 euros, por pagos a colaboradores en la administración complementaria de la directa.
C) 4.708,20 euros, correspondientes al gasto en un regalo de jubilación (sic) a un trabajador.
2º.- Se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se anule el siguiente inciso de la medida 1ª del apartado QUINTO de la misma Resolución: 'Arbitrar, en relación con la Fundación Antoni Serra Santamans, los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de la mutua del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación'.
Fundamentos
La resolución impugnada a raíz del informe de auditoría emitido por la Intervención General de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en el artículo 34.6 del Real Decreto 706/1997, de 16 de marzo , tras los trámites oportunos y la audiencia al interesado, en el punto primero acuerda el reintegro a cargo del patrimonio histórico de la recurrente como consecuencia de la realización de gastos no asumibles, por importe de 1.741.521 euros, por varios conceptos:
(i) 1.559.606,07 euros por exceso de retribuciones abonadas.
(ii) 177.206,92 euros por pagos a colaboradores en la administración complementaria de la directa.
(iii) 4.708,20 euros correspondientes al gasto de un regalo de jubilación.
(iv) En el capítulo de medidas que debe adoptar la entidad, respecto de la Fundación Antoni Serra Santamans, deberá arbitrar los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de la mutua del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación, y proceder seguidamente al cese de relaciones de carácter económico y personal puestas de manifiesto en el informe de auditoría, de manera que la actividad de la mutua se ciña plena y exclusivamente al régimen vigente de colaboración con la Seguridad Social con total independencia de terceros.
En primer lugar, en cuanto al exceso de retribuciones, sostiene que lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, no era de aplicación en el ejercicio 2011 al personal de las Mutuas, ya que éstas no estaban incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 22.Uno de esa misma Ley , ni en la disposición adicional quincuagésima novena se hacía remisión expresa o tácita a lo establecido para el personal laboral del sector público. No obstante, de entenderse que fuera aplicable, tampoco se habría incumplido la limitación establecida en ese precepto. La limitación legal se circunscribía a la masa salarial global, no a la de cada trabajador. En el caso de que se considerara pago indebido no procedería con cargo al patrimonio histórico de la Mutua, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria . De otro modo se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, haciéndose cargo la Mutua de unas cantidades que fueron percibidas por otros.
En contra de lo afirmado por la actora, no podemos obviar que el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , estableció que 'Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010'. Tampoco que la Sala de lo Social de esta misma Audiencia Nacional en su sentencia de 6 de marzo de 2014 , en relación con otra Mutua, confirmada por el Tribunal Supremo mediante ese de 11 de septiembre de 2015 (recurso 197/2014 ) la Disposición adicional 59ª ha de interpretarse en el contexto de la congelación salarial para el conjunto del sector público dispuesto en el artículo 22.2 de la propia Ley de Presupuestos, 39/2010 , la cual toma como referencia la cuantía que tenían los salarios en el momento en que entró en vigor, esto es, las cuantías vigentes el 31 de diciembre de 2010, posteriores a la reducción salarial aplicada en virtud del Real Decreto-Ley 8/2010.
Por lo tanto siguiendo lo ya dicho por anteriores sentencia de esta propia sección y concretamente la de 27 de septiembre de 2017, recurso 522/2015 , que fue la primera, o la más reciente de 4 de junio de 2018, recurso 277/2016 , el personal de las mutuas si se veía afectadas por esta limitación presupuestaria.
Tampoco puede prosperar su valoración de enriquecimiento injusto en la medida que las retribuciones ya fueron percibidas por los empleados. Quien debe actuar en consecuencia, y en su caso reclamar las cantidades indebidamente retribuidas es la propia Mutua; pero ante la Administración debe responder quien retribuyó lo que no debía, sin que esos importes puedan se imputados ni satisfechos por la Seguridad Social.
La actora sostiene que el listado de colaboradores cuyo código CNAE09 se corresponde con las actividades de seguros, se obtiene de un fichero general de afiliación remitido por la TGSS, sin embargo no consta la fecha en que se realizó esa consulta informática. Continua el desarrollo argumental en torno a la prohibición no puede ser interpretada en sentido subjetivo por la mera afiliación, lo que debe ser en sentido objetivo, es decir, siempre y cuando hayan realizado los colaboradores efectiva actividad de mediación. Ante la Administración aportó documentación, ratificada por la aportada en el periodo probatorio, que los incluidos en el Anexo II.5, no realizaban actividades de seguros. Incluso, en el caso de que se tuvieran en cuenta la declaración de estos colaboradores en su afiliación a la Sistema de Seguridad social un CNAE correspondiente a actividades de seguros, en ese Anexo se incluyen, al menos cinco cuya actividad era la evaluación de riesgos.
Para la correcta resolución de este apartado, no podemos olvidar que con carácter general el artículo 5.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, del Reglamento General de Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social , 'La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades de mediación o captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, no tendrá la consideración de operación de lucro mercantil la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, teniendo en cuenta que los gastos derivados, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar el importe que a tal efecto fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.', añadiendo su apartado segundo que 'la actividad colaborada de estas entidades no podrá dar lugar a la concesión de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que se deriven de su condición de tales'.
La Disposición Adicional 4ª de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se establece la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa establecía que '2.No podrán desarrollar los servicios a los que se refiere el apartado anterior quienes se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
[...] c) Mantener con la mutua cualquier tipo de relación laboral, mercantil o de prestación de servicios, a excepción de los servicios de administración complementaria de la directa.'.
Esta Disposición Adicional 4ª fue introducida por la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, puntualizándose en su párrafo segundo 'Asimismo, se ha detectado en este periodo de vigencia de la Orden TAS/3859/2007 la concurrencia en algunos de los terceros colaboradores de la condición de pensionistas de la Seguridad Social o la existencia de relación laboral o de otra índole con la mutua con la que colaboran, entre otras situaciones, lo que hace necesario el establecimiento de las condiciones y el régimen de incompatibilidades a los que habrán de dar cumplimiento los profesionales y las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar esta forma de colaboración.'.
En su desarrollo y en el ejercicio que nos afecta, recordemos que la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa (BOE del 12 de febrero), en vigor desde el día 13 de febrero, de conformidad con su disposición final segunda, contemplaba en su artículo único la siguiente redacción: 'Artículo 2. Contraprestación de las mutuas por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas asociadas.
1. Las empresas de más de 250 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por los servicios de gestión administrativa que presten a la mutua o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por 100 de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Para la percepción de la contraprestación a que se refiere el apartado anterior, las empresas afectadas deberán acreditar a la mutua o mutuas a las que estén asociadas los siguientes requisitos:
a) Contar con más de 250 trabajadores en el mes en que se suscriba el contrato a que se refiere el epígrafe siguiente y haber mantenido y mantener dicho número mínimo de manera permanente a lo largo del año natural anterior y durante cada uno de los años naturales de vigencia del contrato.
b) La celebración de un contrato escrito con la correspondiente mutua o mutuas, en el que conste la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión. De dichos contratos se remitirá copia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
c) La efectiva utilización del Sistema RED y la liquidación de cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta o de pago electrónico.
d) La no intermediación en la prestación de servicios de gestión administrativa de ningún colaborador que pueda dar lugar a la percepción de la contraprestación a que se refiere el artículo anterior.
3. La contraprestación a que se refiere este artículo no podrá percibirse por razón de la prestación de servicios distintos de los expresamente enumerados en el contrato mencionado en el apartado anterior.'.
Esta Sala ha tratado la cuestión relativa a los pagos efectuados por las Mutuas en concepto de colaboración por administración complementaria a la directa por parte de personas o entidades ( sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007, recurso 311/06 ; 3 de junio de 2009, recurso 322/08 ; 21 de julio de 2009, recurso 241/09 ; 27 de octubre de 2010 , 195/10 ; o 10 de octubre de 2011, recurso 100/10 ; entre otras). En estas sentencias, tras analizar la normativa aplicable (Orden de 2 de abril de 1984, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras en resolución de 29 de octubre de 1992, Orden de 18 de enero de 1995 y Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre), se llegaba a la conclusión que la exclusión recogida por la normativa viene dada por un criterio objetivo, y es que los colaboradores realicen actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos.
De este modo, si los colaboradores se encontraban autorizados para transmitir por el sistema RED y actuaron como gestores administrativos, los pagos efectuados por la Mutua a los mismos se ajustan a la normativa vigente, ya que permiten la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, por lo que pueden ser imputados al patrimonio de la Seguridad Social. Por el contrario, si aún dados de alta en el sistema RED, realizaron actividades de mediación o captación, su colaboración está prohibida por la normativa expuesta, al considerarse una operación de lucro mercantil, debiendo reintegrar la Mutua las cantidades abonadas en tal concepto y cargadas al patrimonio de la Seguridad Social.
Sin embargo en las mas recientes hemos declarado ( sentencia de 16 de octubre de 2013, recurso 3348/12 ) que el hecho de estar o no inscritos en el Registro Público establecido en el artículo 52 de la Ley 26/2006 , no es determinante a los efectos de establecer si la actuación de los colaboradores puede ser asumida por la Seguridad Social, pues el artículo 3.2 de dicha Ley prevé la no aplicación de la misma a personas que realizan la actividad de mediación de seguros cuando concurran determinadas circunstancias (en este sentido, STS de 13 de noviembre de 2012, casación 5749/11 ).
Se ha admitido, como prueba de la realización de actividades de mediación, la inclusión de los colaboradores en el Fichero General de Afiliación con la Seguridad Social ( sentencias de 7 de noviembre de 2012, recurso 107/11 y 23 de diciembre de 2014, recurso 227/14 , entre otras), mientras no quede desvirtuado por otro medio, puesto que en estos casos es el propio colaborador el que, en su solicitud de alta como trabajador autónomo, declaró que realizaba dicha actividad. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de julio de 2012, casación 289/11 ; 16 de octubre de 2012, casación 4794/11 ; y 13 de noviembre de 2012, casación 7516/12 ). En esa misma línea en nuestra SAN de 29 de abril de 2015, recurso 50/2014 , FJ 3º, dijimos 'que la Administración, consultado el fichero general constató que en la cuenta de cotización (...) correspondiente a (...) figura de alta en el Código 76202 de la CNAE 93, que se corresponde a 'intermediarios de seguros'. Si a lo anterior unimos que se solicita la baja en el censo correspondiente al epígrafe IAE 832.9 en el año 2013, pidiendo que tenga efectos desde 2006. La conclusión razonable es entender que asiste la razón a la Administración y que la Mutua no ha logrado desvirtuar la información tenida en cuenta por la Administración.'.
En el presente caso y a pesar de los intentos de la actora por desvirtuar el criterio de la Administración, lo cierto es que, como dijimos en las últimas sentencias citadas, confirmadas por el Tribunal Supremo, por el alta de los colaboradores no excluye labores de intermediación en materia de seguros. Y ello al margen de los defectos de data de la certificación incorporada al expediente administrativo de donde se obtienen los datos para que la Auditoria llegara a esta conclusión, sobre el que pivota la demanda. No nos parece especialmente relevante este defecto en la medida que no se ha desvirtuado la realidad que reflejan y es la concreta desvinculación de los colaboradores con el área de intermediación de seguros, que constituye la razón por la que tiene lugar el reintegro.
Sobre la costumbre de realizar regalos movidos esencialmente por razones de liberalidad, ya dijimos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2014, recurso 427/2010 (FJ 6), a esta misma entidad respecto que este tipo de prácticas eran inviable 'no sólo por la incompatibilidad de tales gastos con el régimen jurídico aplicable a las Mutuas que como la recuente pertenecen al sector público estatal sometido al régimen económico y financiero previsto en la Ley General Presupuestaria, sino también porque existe una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que recuerda el Abogado del Estado, que afirma que las retribuciones y de los derechos pasivos causados tras la jubilación no constituyen derechos adquiridos inamovibles, sino que pueden ser modificados en virtud de los cambios normativos que se produzcan ( STC 100/1990 ) y, por tanto esos derechos no son inmutables sino que pueden ser alterados. De ahí que el gasto objeto de controversia no puede ser asumido por el sistema de la Seguridad Social, lo que no impide que dicho beneficio pueda ser financiado con cargo al Patrimonio Histórico de la Mutua en atención a los compromisos adquiridos por la Entidad.'
Dentro del capítulo de medidas a adoptar por la entidad, respecto de la Fundación Antoni Serra Santamans, decía el informe que 'deberá arbitrar los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de la mutua del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación, y proceder seguidamente al cese de relaciones de carácter económico y personal puestas de manifiesto en el informe de auditoría, de manera que la actividad de la mutua se ciña plena y exclusivamente al régimen vigente de colaboración con la Seguridad Social con total independencia de terceros.'.
Sobre este particular el informe provisional de la auditoria, hace un repaso de la evolución histórica de la Mutua ASEPEYO, la Fundación ASEPEYO, y su actual sucesora la Fundación Antoni Serra Santamans, de cómo se constituyeron y de donde procedían los fondos fundacionales.
En cuanto a los fondos de la Fundación Antoni Serra Santamans, heredera de la Fundación ASEPEYO, se trata de unos determinados inmuebles que son arrendados a quien aquí recurre y que según el Tribunal de Cuentas para la Mutua ASEPEYO suponen el 89,5% de los inmuebles propiedad de la Fundación y las rentas percibidas por ellos supusieron el 99,6% de los ingresos de la Fundación por prestación de servicios.
Lo que pone de manifiesto el informe, es una dependencia económica y un vinculación que todavía es más evidente tras la coincidencia de las personas que constituyen los órganos rectores de la Mutua y de la Fundación a raíz de una modificación estatutaria. Apuntala el informe, en una exegesis de los orígenes de la Fundación ASEPEYO, que los bienes integrantes del Fondo de la Aportación de los Mutualistas de ASEPEYO estaban afectos a los fines sociales de la Mutua en la fecha en que fueron segregados y aportados a la actual Fundación Antoni Serra Santamans. Y que el fin social de las entonces, mutuas patronales no podía ser otro que el que se deduce del artículo 202 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 .
Considera que la constitución de la Fundación ASEPEYO, con aportaciones de bienes inmuebles procedentes del Patrimonio Histórico de ASEPEYO, es un acto en fraude de ley que conforme al artículo 6.4 del Código Civil y por ello concluye 'a juicio de esta Intervención General', que el 'acto de constitución de la Fundación ASEPEYO, es nulo de pleno derecho al ser contrario a las normas imperativas y prohibitivas que regulaban el régimen de colaboración de las MATESS en la gestión de la Seguridad Social. Por tanto, una vez obtenida la declaración de la nulidad del acto de constitución de la sociedad mercantil, procedería de acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil la restitución a Mutua ASEPEYO de las aportaciones realizadas en el acto de constitución, así como sus frutos e intereses.'.
Solicita el suplico de la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se anule el siguiente inciso de la medida 1ª del apartado QUINTO de la misma Resolución: 'Arbitrar, en relación con la Fundación Antoni Serra Santamans, los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de la mutua del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación'. Para sustentar esta pretensión invoca en síntesis (i) la falta de competencia de la Administración actuante, puesto que le hubiera correspondido la decisión al Protectorado del Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales e Igualdad; (ii) la falta de adecuación temporal de la auditoria, puesto que parte de hechos que ocurrieron años atrás; (iii) la imposibilidad de reintegro.
En nuestra SAN de 8 de febrero de 2017, recurso 785/2015 , se abordó tangencialmente esta cuestión con ocasión de la pretensión de esa fundación de cuestionar la conclusión contenida en el Informe Provisional de Auditoría de cumplimiento adicional al de Auditoría de Cuentas anuales de ASEPEYO, a través de un requerimiento solicitud de requerimiento de inhibición al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dijimos que en ese sentencia que 'lo que realmente está cuestionando la Mutua es la legalidad de las conclusiones que se adoptan en dicho informe provisional de auditoría, y por tanto, como señala la Administración, cualquier objeción frente al mismo habrá de oponerse en el procedimiento de auditoría, primero formulando alegaciones a dicho informe provisional, y si tales conclusiones se mantienen en el informe definitivo y son asumidas por la correspondiente resolución del Secretario de Estado aprobando la auditoría, mediante los recursos procedentes contra dicha resolución.
Lo que no es factible es modificar el contenido de dicho informe mediante una solicitud de requerimiento de inhibición por parte del Ministerio de Sanidad, que ninguna competencia tiene en relación con el control financiero de las Mutuas.'.
Con ocasión de ese recurso y en análogos términos a las razones aquí invocadas, que la actora consideró al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en general, y a la Intervención General de la Seguridad Social, en particular, incompetentes para adoptar cualquier decisión que afecte a la Fundación Antoni Serra Santamans, como el considerar ilegal su constitución. Asimismo, indicaba que compete al Protectorado de fundaciones del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptar las decisiones que afecten o puedan afectar a la subsistencia de las fundaciones sometidas al mismo, garantizando que aquellas cumplan sus fines fundacionales.
La consideración parece que se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria '1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones: (...) f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico- financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.'.
No sabe muy bien la Sala donde y como encajar el pronunciamiento y la recomendación que hace la Auditoria. Y no lo alcanzamos a comprender por varios motivos. Primero porque a día de hoy parece que Antoni Serra Santamas sigue manteniendo su personalidad jurídica, no tenemos constancia de que se haya iniciado ningún procedimiento de extinción o anulación de la fundación. Segundo, porque la Auditoria habla en términos hipotéticos; y baste para ello ver como formulan las conclusiones a las que llega tras el repaso de toda la evolución histórica '[P]or tanto, una vez obtenida la declaración de la nulidad del acto de constitución de la sociedad mercantil, procedería de acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil la restitución a Mutua ASEPEYO de las aportaciones [...]'. Esto significa que la nulidad no ha sido declarada y que la devolución procedería, en todo caso, a partir de ese momento. Tercero, no parece que el procedimiento de auditoria, dentro del capítulo de consideraciones o recomendaciones, sea el cauce adecuado, ni por el ámbito objetivo ni por el órgano competente para acordar la nulidad de la constitución de una Fundación, para hacer esa declaración por lo que carece de la necesaria validez y eficacia.
Por lo tanto, parece a todas luces una extralimitación de la auditoria en este particular, bien entendido que no estaba incluida en las obligaciones de reintegro a la Seguridad Social, sino que se trataba de una consideración de carácter contable para la mejora del funcionamiento de la entidad. Sin embargo, vistos los términos imperativos en los que fue redactada y las consideraciones en las que se sustentaba, la impugnación debe prosperar dejándola sin efectos en los términos instados por la demanda.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 27 de enero de 2016; anulando la resolución impugnada exclusivamente en lo que respecta a la medida 1ª del apartado quinto 'que debe adoptar la entidad, respecto de la Fundación Antoni Serra Santamans, deberá arbitrar los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de la mutua del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación recomendación con expresa condena en costas a la actora'. No se hace especial pronunciamiento en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
