Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 94/2017 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042020100195
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1867
Núm. Roj: SAN 1867:2020
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Se toma como punto de partida que el demandante tenía una participación indirecta del 49,8% de la entidad LINEA SUR PRODUCCIONES, S.L. a través de la entidad UNAINE, S.L. de la que es titular del 100% de las participaciones sociales.
En el ejercicio 2007 el demandante declaró como vivienda habitual el mismo domicilio que la entidad LINEA SUR PRODUCCIONES, SL declaró como sede social. Este inmueble es propiedad de la entidad UNAINE, SL, quien a su vez arrienda a LINEA SUR PRODUCCIONES, SL una parte de la misma, conforme a contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda formalizado con fecha 1 de enero de 2005, modificado el 1 de julio de 2005. El arrendamiento se concretaba en el uso exclusivo y diferenciado de una parte de la planta baja de la finca, excluida la posibilidad de acceso y/o uso de la zona habilitada para jardín. Dicha parte se correspondía con el 40% de la finca durante el primer trimestre de 2005 y con el 30% de la finca a partir del segundo trimestre de 2005.
b) En el ejercicio 2007, la entidad LINEA SUR PRODUCCIONES, S.L. retribuyo al demandante, D. Avelino, en concepto de rendimientos del trabajo, en 72.000 euros.
No existe contrato escrito entre la entidad LINEA SUR y su socio y administrador D. Avelino, por los servicios prestados por la persona física a la sociedad. Sí que existe un contrato de cesión de derechos de imagen por parte de D. Avelino a favor de LINEA SUR PRODUCCIONES, de fecha 24/07/1998, con una vigencia de 10 años, en el que se establece una contraprestación variable durante cada anualidad, que no podrá ser inferior a 20.000 euros anuales. Sin embargo no se establece ningún criterio de valoración al efecto.
c) En el ejercicio 2007 la entidad LINEA SUR PRODUCCIONES, SL, declaró un importe neto de cifra de negocios de 1.211.144,36 euros, relacionados aproximadamente en un 99% con actividades de espectáculos en las que la intervención de su socio y administrador D. Avelino, -ya como actor en cine o televisión, ya por su intervención en anuncios publicitarios u otro tipo de eventos o actividades de espectáculos- constituía el elemento esencial de la prestación del servicio correspondiente.
En concreto, de los ingresos totales de LINEA SUR PRODUCCIONES, SL, 1.201.119,36 se corresponden con servicios prestados por D. Avelino.
Fundamentalmente los ingresos se corresponden con prestaciones de servicios realizadas a la entidad GRUPO GANGA PRODUCCIONES, SL, por la intervención de D. Avelino como actor en la serie de televisión titulada 'CUÉNTAME COMO PASÓ'.
c) A partir de la vinculación existente entre el demandante y LINEA SUR PRODUCCIONES (en razón de la relación entidad-partícipe y entidad-administrador) la regularización objeto de discusión consistió, sustancialmente, en valorar a precio de mercado la prestación de servicios del demandante a la entidad - art. 16 del TRLIS en redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre; art 16 y ss del RLIS, según redacción dada por el RD 1793/2008, de 3 de noviembre-, valoración esencialmente coincidente con la facturación de tales servicios efectuada por la sociedad a los terceros: 1.201.119,36 euros en el indicado ejercicio 2007. Para calcular el valor de mercado, tales cantidades se minoraron en los gastos incurridos por la sociedad para la prestación de los indicados servicios (156.874,83 euros).
De este modo, se imputaron al demandante rendimientos netos del trabajo personal por importes de 1.044.244,53 euros por el ejercicio 2007. Consecuentemente con ello se aumentó la base imponible del impuesto en la diferencia entre los rendimientos del trabajo declarados por el demandante y el valor de mercado asignado.
d) Contra la liquidación practicada a partir del aumento de base imponible se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAR de Madrid y luego en alzada por el TEAC en la resolución que aquí directamente se impugna.
1) La Administración tributaria, para la determinación del valor de mercado, no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que convierte a la liquidación y a la sanción en nulas de pleno derecho.
2) Teniendo en cuenta que es cuestión pacífica que la entidad vinculada disponía de medios materiales y humanos para el ejercicio de la actividad, atribuirle todo el beneficio a mi representado, por tratarse de unos servicios personalísimos, negando todo valor añadido en sede de la sociedad, supone, a los efectos prácticos, una vuelta a las reglas de transparencia fiscal y vulnera espíritu de la norma. Por otra parte, esa interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades está en abierta contradicción con lo dispuesto por su norma de desarrollo ( artículo 16 del Reglamento del Impuesto) que permite atribuir un margen de beneficio del 15% a la sociedad aun cuando ésta no disponga de trabajadores que realicen funciones análogas a las que realiza la persona física vinculada.
3) El acuerdo de liquidación carece de motivación suficiente de por qué determinados gastos incurridos por la sociedad no se consideran relacionados con la actividad artística desarrollada por mi representado.
4) La verdadera naturaleza de los rendimientos imputados a mi representado es la de rendimientos de actividades económicas, y no del trabajo, habiendo eludido los Tribunales de Hacienda reconocer esta realidad escudándose en una incorrecta delimitación de la extensión de la revisión que les es propia.
5) Esta omisión del deber de calificar las rentas conforme a Derecho es especialmente ostensible en relación con los ingresos percibidos de la entidad Castelao Producciones.
6) En la liquidación practicada la Administración debió descontar la retención que debió ser practicada a mi representado por parte de la entidad vinculada.
7) Enel ejercicio 2007 la Administración tributaria no podía imponer sanción por dejar de ingresar ( artículo 191 de la LGT) por expresa prohibición del apartado 10 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
8) Dada la falta de tipicidad de la conducta, mi representado no podía prever la posible imposición de sanciones por dejar de ingresar, lo que ha de tenerse en cuenta para calificar su conducta. Asimismo, las, cuanto menos, dudas acerca de la posibilidad de deducirse las retenciones que le debió practicar la sociedad vinculada, constituye un elemento de complejidad de la normativa que ha de tomarse en consideración para apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma.
9)
Ahora bien, más allá de la reproducción del precepto que el demandante afirma era de aplicación, no se concreta en qué medida el procedimiento no ha sido respetado, limitándose a decir que concurren los requisitos para la aplicación del procedimiento ordenado en el art. 16 LIS, sin que el hecho de que el procedimiento se dirija sólo contra una de las partes vinculadas este previsto como excepción a la aplicación del procedimiento especial.
Pues bien, en el ejercicio 2007 era aplicable el art. 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Dicho precepto, en su redacción originaria, establecía que
Por su parte el art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), fue redactado nuevamente por el art. 1.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, con efecto para los periodos impositivos que se iniciasen a partir el 1 de diciembre de 2006, razón por la cual resultaba de aplicación al ejercicio 2007 aquí considerado.
Conviene poner de relieve en este momento que la regularización de la situación del demandante abarcaba también los ejercicios 2005 y 2006, a los que era de aplicación la normativa precedente y que ha sido enjuiciada en el PO 92/2017, deliberado conjuntamente con este recurso. Pues bien, el 07/04/10 se notificó al contribuyente comunicación del inicio del procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones vinculadas. En esta diligencia se advirtió al demandante que, si bien en el ejercicio 2007 la aplicación de este régimen distinto lleva consigo un procedimiento distinto al correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, según el cual no procedía la comunicación formal del inicio del procedimiento ni la posterior comunicación de los métodos y criterios para la determinación del valor normal de mercado, el método y los criterios para la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas en el ejercicio 2007 serán equivalentes a los del 2005 y 2006. En coherencia con ello el 25/05/10, se le notificó los métodos y criterios que van a ser tenidos en cuenta para la determinación de dicho valor; y el 14/09/10 se le notificó el acto de determinación del valor normal de mercado en operaciones vinculadas.
No se advierte por tanto ninguna vulneración de procedimiento para la práctica de la valoración a mercado, valoración que, por lo demás, a tenor de lo dispuesto en el propio art. 16.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
Por su parte el art. 16 LIS disponía:
Cumple advertir aquí, al reseñar la legislación aplicable, que tal precepto fue redactado por la Ley 36/22006, de 26 de noviembre, suprimiéndose así la presunción
A diferencia de lo que acontece en la demanda del PO 92/2017, que ha sido deliberado conjuntamente con este proceso, en la demanda rectora de este recurso no se desarrolla este aspecto de la existencia en la sociedad de medios materiales y personales cuya utilización proporcionasen valor añadido a la prestación personal del demandante. La argumentación aquí empleada se centra en que la modificación del RLIS (Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades) operada en su art. 16.5 por Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, aun cuando no resultaba de aplicación al ejercicio 2007, pondría de manifiesto que la entidad puede aportar valor añadido siempre que tenga medios materiales y humanos pese a que no tenga asalariados que puedan realizar las mismas funciones que el socio profesional, cifrando el precepto tal valor en, al menos, un 15%. Acepta que el precepto no resultaba de aplicación en el ejercicio 2007, pero lo trae a colación como representativo del criterio que inspira la reforma del régimen tributario de las sociedades profesionales operado para el ejercicio 2007 mediante la supresión de la presunción
La Sala no puede, sin embargo, aceptar la argumentación del demandante. Tal como reconoce el actor, la nueva redacción del art. 16.5 del RLIS se introdujo en 2008, por lo que no resultaba de aplicación al ejercicio 2007. De manera que lo relevante a los efectos de valorar a mercado la prestación realizada por el demandante a favor de LINEA SUR PRODUCCIONES no es la existencia en su seno de medios personales y materiales a cuya constatación se condiciona la aplicación de la presunción
Por lo demás, en SAN de esta misma fecha (rec. 92/2017), en la que resolvemos la impugnación de la regularización practicada al demandante correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006 por el mismo concepto, hemos rechazado la existencia de medios personales y materiales relevantes para el desarrollo de la actividad, razón por la cual basta aquí con remitirnos a lo dicho en esa sentencia en proceso entre las mismas partes.
Más en concreto se refiere el actor a una factura de Euroviconser a cargo de Línea Sur Producciones, S.L por importe de 39.132,43 euros, que se elimina señalando que son obras varias - jardín y pintura- y comprende más de 50 trabajos realizados para Línea Sur Producciones S.L. en su sede social, siendo de jardín exclusivamente los tres primeros trabajos de la factura 1.590 euros -que entiende también deducibles -, pero en cualquier caso, el resto son trabajos necesarios en la sede social, desde picado hasta levantamiento de muros, cerramientos, tiradas de línea de luz, hasta colocación de enchufes (...). Lo mismo cabe decir de la factura de la misma empresa, nº 53 de 5 de marzo de 2007, por importe de 3.866,14 euros, obrante también en el expediente de Línea Sur Producciones, S.L.'.
No convencen a la Sala las alegaciones vertidas al respecto, las cuales se centran en afirmar que son gastos de la sociedad, pero no se justifica en qué medida se trata de gastos necesarios para el desarrollo de la prestación que es objeto de valoración: el trabajo desempeñado por el Sr. Avelino con carácter personalísimo. No estamos aquí considerando la tributación de la sociedad, y por ello no hemos de manifestarnos al respecto, sino que nuestro enjuiciamiento se ciñe a la valoración de la prestación del demandante, y ahora en concreto a la consideración de tales gastos como necesarios para llevar a cabo esa prestación. En esta medida, no cabe duda de que la exclusión de tales gastos a la hora de minorar lo satisfecho por la entidad a los terceros a fin de valorar la prestación del Sr. Avelino, tanto puede venir tanto por su consideración de gasto personal del demandante en su vivienda particular -compartida con la sede social-, como por no estar relacionados con la prestación misma a valorar (aquella justificación no es más que un supuesto concreto de esta).
Por consiguiente, hemos de dar por suficientemente motivada la exclusión de los gastos de obras en jardín (excluido expresamente en el contrato de arrendamiento de la sede social) como de otros que, o bien se refieren a la vivienda del actor o, aun estando relacionados con la sede social, no se ligan a la actividad a valorar. Y en tal sentido no puede reprocharse falta de motivación a la especificación de que unos gastos determinados '
Aceptando que se trata de una cuestión que debió ser enjuiciada por el TEAC, la Sala, al igual que ocurriera en el supuesto enjuiciado en la SAN de 3 de mayo de 2019 (rec.8/2017), no puede atender la argumentación del demandante, toda vez que fue él mismo quien declaró los rendimientos percibidos de la entidad LINEA SUR PRODUCCIONES como rendimientos del trabajo personal, aun cuando no existiese un contrato de trabajo escrito. Tal calificación jurídica no fue alterada por la Inspección, sino que únicamente corrigió el valor de los rendimientos declarados. Es decir, se respetó la calificación que la propia obligada había dado a sus rendimientos, la cual en ningún momento los consideró como rendimientos de actividades económicas.
Es cierto que la Inspección puede calificar la renta según su naturaleza, pero ningún impedimento existe para que opte por respetar la propia calificación que los sujetos pasivos han plasmado en sus declaraciones. Por otro lado, la argumentación del demandante a este respecto consiste en afirmar que la regularización ha hecho desaparecer a la sociedad atribuyendo todo el rendimiento al demandante, de manera que
Ahora bien, de una parte, no es cierto que la totalidad de los rendimientos se hayan atribuido al demandante (no lo fueron los generados por la actividad de doña Emilia); y de otra, aceptar la tesis de demandante supone tanto como admitir que lo que ha existido es una simulación mediante la interposición de una sociedad meramente instrumental, afirmación que no ha hecho la Administración, sino que ha aceptado que el ejercicio de la profesión pueda llevarse a cabo a través de una entidad, sin perjuicio de que la valoración del trabajo personal efectuado por el socio y administrador vinculado se adecue al valor de mercado. Que en lo que ha consistido la regularización en este aspecto.
Ahora bien, tal modo de razonar orilla que el demandante no incluyó esta contraprestación en su autoliquidación, razón por la cual no se altera calificación alguna que le hubiera atribuido el demandante. Y además la corrección de incluir tales ingresos en el comparable utilizado en la liquidación se vería corroborada por el hecho de haber sido contabilizado por LINEA SUR PRODUCCIONES el importe facturado a Castelao Producciones por el trabajo desarrollado por el Sr. Avelino como doblador, entidad aquella de la que, no se olvide, el demandante es socio y administrador solidario, razón por la cual no puede considerarse ajeno a su actuación ante la Administración tributaria. Consecuentemente, no es únicamente que no haya duplicidad del cómputo de unos ingresos -en la sociedad y en el socio-, sino que no se ha alterado la calificación dada por el conjunto de los sujetos vinculados.
Pues bien, el precepto legal invocado claramente condiciona la deducción de las cantidades que debieron ser retenidas y no lo fueron al hecho de que la retención no se hubiera practicado (o lo hubiera sido en cuantía inferior a la procedente) por causa imputable al retenedor. Siendo así que en el presente caso no puede afirmarse que el demandante fuese ajeno a la incorrecta retención de los rendimientos del trabajo personal, toda vez que el propio demandante era administrador solidario de la entidad obligada a practicar retenciones y a la vez la persona física perceptora de los rendimientos que deberían haber sido objeto de retención. Puede decirse, por tanto, que era partícipe en la omisión de la práctica de retención debida.
'
Esta infracción sería más específica y, además, excluyente de la tipificada en el art. 191.1 LGT, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4º del citado art. 16.10 LIS:
A juicio de la Sala la pretendida infracción del principio de especialidad -del que derivaría una incorrecta tipificación de la conducta sancionada- no resulta atendible. En efecto, la aplicación del régimen sancionador previsto en el art. 16.10, aparado 4º, de la LIS anteriormente transcrito, tiene como presupuesto de aplicación que la entidad o persona sancionada tenga la obligación de 'mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente' -apartado 2, del propio art. 16-. Pero esta obligación no se impone
En tal sentido se ha pronunciado recientemente la STS de 15 de octubre de 2018 (cas. 4561/2017), en la cual, haciéndose eco de la STC 145/2013, de 11 de julio, se afirma lo siguiente:
Y seguidamente concluye que todos los exonerados de las obligaciones de documentación establecidas en el RD 1777/2004, quedan extramuros del régimen sancionador específico establecido en el art. 16.10 TRLIS, de manera que
Alega también que se ha quebrado el principio de proporcionalidad porque los ingresos fiscales realizados por la sociedad habrían de ser tenidos en cuenta para minorar la base de la sanción, toda vez que si la Administración parte, aún sin decirlo expresamente, que la sociedad era el demandante (que habría simulación), entonces lo satisfecho a la Hacienda por la sociedad habría sido en realidad ingresado por el socio demandante. Además, si se suma los exigido en la regularización en concepto de cuota, intereses, sanción y recargos, queda absorbida el 86% de las renta generada por el actor.
Aun cuando en la demanda se alude a la vulneración del principio de tipicidad, resulta patente que la infracción está descrita en la ley con suficiente grado de certeza como para que los ciudadanos puedan advertir anticipadamente cual será la consecuencia de su conducta, de manera que cabe descartar la vulneración del principio de tipicidad. La alegación del actor ha de situarse más bien en la pretendida vulneración del principio de culpabilidad que rige el derecho sancionador sin excepción y, desde luego en el ámbito tributario. Y en tal sentido se aduce que su conducta no le era reprochable en cuanto se encontraba amparada en una interpretación razonable de la norma.
Pues bien, la Sala no comparte la argumentación del demandante. En efecto, la valoración de la prestación de servicios del demandante a la entidad de la que es socio y administrador, se realizó con un valor muy inferior al de mercado, logrando así una inferior tributación del demandante en su IRPF. De otro lado, la entidad no tenía otra actividad relevante que la que se realizaba a través del demandante, ni disponía de medios, así mismo relevantes, específicamente afectos al ejercicio de esta actividad personalísima del demandante, de modo que su única justificación era el ahorro fiscal que para el demandante se derivaba de la infravaloración de su actividad para la entidad, poniendo así de manifiesto que el régimen de tributación orquestado se enderezaba deliberadamente a lograr una tributación en sede del socio inferior a la que se corresponde con su entidad económica.
Por lo demás, en el acuerdo sancionador no se pone en duda la posibilidad abstracta de desarrollar la actividad a través de una entidad, sino únicamente la valoración efectuada en este caso concreto de la prestación del socio a la sociedad a la vista de las circunstancias específicas del supuesto; y sobre este aspecto, la obligación de valorarlos como lo harían dos sujetos independientes no presenta ninguna duda.
Tampoco podemos aceptar que en la aplicación concreta del precepto sancionador se haya vulnerado el principio de proporcionalidad. El demandante construye artificiosamente una exasperación de la sanción impuesta a base de agregar conceptos tales como la cuota, intereses y recargos, que no se integran en la sanción. No sólo porque carecen legalmente de esta cualidad, sino también porque desde el punto de vista sustantivo no tienen la
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

