Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 947/2020 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042022100266
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1913
Núm. Roj: SAN 1913:2022
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
La solicitud se formuló, el día 11 de octubre de 2018, ante la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, dependiente de la Dirección General de los Registros y el Notariados del Ministerio de Justicia. A dicha solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
- Certificado de empadronamiento.
- Tarjeta de identidad de extranjero (N.I.E).
- Datos de empadronamiento.
- Certificado de nacimiento del país de origen.
- Pasaporte en vigor.
- Certificado de centro de formación, residencia, acogida, atención o educación especial sobre el grado de integración.
- Documento de identificación del representante legal.
- Justificante del pago de las tasas.
Con fecha 4 de mayo de 2021 el demandante fue requerido por la Administración demandada para que aportara
Tras esa escueta alegación se refiere la demanda a la aportación de dicho documento y, por ello, se entiende
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación en la que, obviando la circunstancia de que el recurrente es menor de edad, se refiere los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española por residencia, que en este caso no constan acreditados por el peticionario, subrayando que en todo caso es necesario
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo de que
El procedimiento en sí está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Estas normas establecen un procedimiento de carácter administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases y que se inicia en virtud de solicitud del interesado.
La solicitud ha de ir acompañada, en todo caso, de una serie de documentos, tales como el certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido, el pasaporte, el justificante del pago de la tasa o la documentación relativa al grado de integración en la sociedad española ( artículo 5.1 del RD 1004/2015).
En caso de menores de edad de 14 años -el hoy recurrente tenía 12 años al formularse la solicitud-, resulta preciso adaptar la interpretación de estos requisitos en el sentido expuesto en el mencionado RD 1004/2015, que establece como documentación añadida a acompañar a la solicitud de nacionalidad, por lo que aquí interesa:
En cuanto al requisito de integración social, el artículo 6.6 dispone que 'A efectos de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el apartado 4 del
Ahora bien, una vez que el interesado ha acudido a la sede judicial después del transcurso del plazo sin que la Administración haya resuelto y notificado su resolución, entran en juego las normas procesales generales sobre la carga de la prueba, incumbiendo al actor, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
En este mismo sentido, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en materia de nacionalidad por residencia corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancia (a título de ejemplo, sentencia de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011- para la integración en la sociedad española; de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015- para la residencia legal; y de 26 de septiembre de 2016 -casación 1825/2015- para la buena conducta cívica).
El propio Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-, explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015 citado, no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad, destacando, entre otros extremos, que, '
En definitiva, no obstante el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver en plazo, ello no implica que pueda estimarse la pretensión de concesión de la nacionalidad española por residencia si, en el seno de este proceso judicial , el demandante no justifica debidamente el cumplimiento de los requisitos legales; es decir que el hecho de que la Administración no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada, ello no significa que pueda obviarse la carga de la prueba que en esta vía judicial recae sobre el peticionario.
En este caso la solicitud se formuló en modelo normalizado ante el Ministerio de Justicia y junto con ella se acompañaron los antedichos documentos así como, en fecha posterior, se presentó aquel otro documento (certificado de nacimiento) en los términos requeridos por la Administración a que antes nos referíamos.
Las normas que regulan la concesión de la nacionalidad española son normas imperativas de derecho internacional privado dado que la nacionalidad determina la ley personal de las personas físicas. El vínculo jurídico que conlleva la nacionalidad de una persona con el Estado, supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del estado del que se tiene -o se pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico público y privado, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Por ello, la jurisprudencia insiste en que las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de importancia capital, pues delimiten su elemento personal insustituible y la concesión de la nacionalidad por residencia -como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo- es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional (por todas, SSTS de 25 de febrero de 2011, R.C. 2911/2007, y de 7 de marzo de 2013, R.C. 147/2012).
El artículo 11.1 de la Constitución Española dispone que la nacionalidad se adquiere, se conserva y se tiene de acuerdo con lo establecido por la ley, remitiéndose así a la regulación del Código Civil. Y el Código Civil no dispensa a los menos de 14 años de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española.
Pues bien, en este caso el certificado exigido al efecto en los términos del artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016 sobre tramitación de los procedimientos de nacionalidad a que antes nos referíamos, con la finalidad de acreditar no sólo el grado de integración del menor en la sociedad española sino también el conocimiento de la lengua, no reúne, a juicio de la Sala, los imprescindibles requisitos o especificaciones mínimas, para poder apreciar tales requisitos de inexcusable cumplimiento ; así el certificado expedido por el C.E.I.P. DIRECCION000, de DIRECCION001 (Cantabria), se limita a decir que
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
