Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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26/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 947/2020 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042022100266

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1913

Núm. Roj: SAN 1913:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000947/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07512/2020

Demandante:D. Felix

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 947/2020, interpuesto por la representante legal de D. Felix, menor de edad,representado por el Procurador D. José Sola Pellón, frente a la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por los representantes legales -padres- del demandante, al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.Por la representación procesal del recurrente expresado se interpuso demanda en fecha 1 de septiembre de 2020 contra la desestimación presunta de la resolución antes citada, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 16 de septiembre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2021,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) tras los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que estime la misma y declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la nacionalidad española a mi mandante,D. Felix,todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

4.Fijada la cuantía del procedimiento y, teniendo por reproducido el expediente administrativo y la documentación aportada por la parte, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.El presente recurso se interpone frente a la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por los representantes legales -padres- del demandante, menor de edad, nacido en Islamabad, Pakistán, el día NUM000 de 2016, al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

La solicitud se formuló, el día 11 de octubre de 2018, ante la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, dependiente de la Dirección General de los Registros y el Notariados del Ministerio de Justicia. A dicha solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

- Certificado de empadronamiento.

- Tarjeta de identidad de extranjero (N.I.E).

- Datos de empadronamiento.

- Certificado de nacimiento del país de origen.

- Pasaporte en vigor.

- Certificado de centro de formación, residencia, acogida, atención o educación especial sobre el grado de integración.

- Documento de identificación del representante legal.

- Justificante del pago de las tasas.

Con fecha 4 de mayo de 2021 el demandante fue requerido por la Administración demandada para que aportara 'certificado de nacimiento: en vigor, original y traducción, legalizados según los Convenios Internacionales'.

2.En la demanda, a la que se acompaña el certificado de nacimiento que fue objeto del requerimiento por la Administración a que acabamos de referirnos, se alega que se cumplen los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia regulada en los artículos 21 a 23 del Código Civil.

Tras esa escueta alegación se refiere la demanda a la aportación de dicho documento y, por ello, se entiende 'que se debe proceder a conceder la nacionalidad española por residencia'.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación en la que, obviando la circunstancia de que el recurrente es menor de edad, se refiere los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española por residencia, que en este caso no constan acreditados por el peticionario, subrayando que en todo caso es necesario'justificar buena conduzca cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'( artículo 22.4 del Código Civil).

3.Los artículos 21 y 22 del Código Civil condicionan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, cuya justificación ha de hacerse por el interesado en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo de que 'El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente'.

El procedimiento en sí está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Estas normas establecen un procedimiento de carácter administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases y que se inicia en virtud de solicitud del interesado.

La solicitud ha de ir acompañada, en todo caso, de una serie de documentos, tales como el certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido, el pasaporte, el justificante del pago de la tasa o la documentación relativa al grado de integración en la sociedad española ( artículo 5.1 del RD 1004/2015).

En caso de menores de edad de 14 años -el hoy recurrente tenía 12 años al formularse la solicitud-, resulta preciso adaptar la interpretación de estos requisitos en el sentido expuesto en el mencionado RD 1004/2015, que establece como documentación añadida a acompañar a la solicitud de nacionalidad, por lo que aquí interesa: 'Certificado de centro de formación, residencia, acogida, atención o educación especial que acredite el suficiente grado de integración, obligatorio en caso de niños en edad escolar. En el caso de menores en edad pre-escolar, la presentación de dicho certificado será voluntaria'(artículo 5.2 a) 2ª).

En cuanto al requisito de integración social, el artículo 6.6 dispone que 'A efectos de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el apartado 4 del artículo 22 del Código Civil, los representantes legales de los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente deberán aportar los certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado. Dichos certificados se aportarán junto con el resto de documentos justificativos, sin perjuicio de que se pueda recabar de oficio la presentación de nuevos documentos o informes oficiales, teniendo en cuenta la edad y circunstancias del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente', lo que debe completarse con el artículo 10.6 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, según el cual 'Este certificado será obligatorio en menores en edad de escolarización obligatoria y siempre que el menor o persona con la capacidad modificada judicialmente esté inscrito en alguno de estos centros.

Estos certificados deberán hacer constar la fecha de matriculación en el centro, si el menor asiste con regularidad al mismo, el grado de conocimiento de la lengua española en relación a su edad escolar, la participación de los padres en la vida escolar, por ejemplo con la asistencia a las reuniones con el profesorado y si existe o no alguna causa que pueda motivar la falta de integración del menor o sus representantes legales en la sociedad española'.

4.El procedimiento ha de ser resuelto y notificado 'en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General'competente, de manera que 'Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados'(artículo 11.3 del Reglamento), lo que supone que el interesado puede seguir esperando a la resolución expresa, pues, aunque haya pasado el plazo, la Administración sigue obligada a pronunciarse expresamente, u optar por acudir para que se reconozca su pretensión a la vía judicial que, en estos supuestos de denegación de la nacionalidad por residencia, es la contencioso-administrativa ( artículo 22.5 del Código Civil).

Ahora bien, una vez que el interesado ha acudido a la sede judicial después del transcurso del plazo sin que la Administración haya resuelto y notificado su resolución, entran en juego las normas procesales generales sobre la carga de la prueba, incumbiendo al actor, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', no siendo ocioso recordar que, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la demanda y con la contestación 'las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho'.

En este mismo sentido, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en materia de nacionalidad por residencia corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancia (a título de ejemplo, sentencia de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011- para la integración en la sociedad española; de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015- para la residencia legal; y de 26 de septiembre de 2016 -casación 1825/2015- para la buena conducta cívica).

El propio Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-, explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015 citado, no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad, destacando, entre otros extremos, que, ' sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del Código Civilcontinúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española»'.

En definitiva, no obstante el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver en plazo, ello no implica que pueda estimarse la pretensión de concesión de la nacionalidad española por residencia si, en el seno de este proceso judicial , el demandante no justifica debidamente el cumplimiento de los requisitos legales; es decir que el hecho de que la Administración no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada, ello no significa que pueda obviarse la carga de la prueba que en esta vía judicial recae sobre el peticionario.

5.Sentado lo anterior y a la vista de la documentación presentada por la parte actora y la documentación obrante en el expediente administrativo, el recurso deberá ser desestimado.

En este caso la solicitud se formuló en modelo normalizado ante el Ministerio de Justicia y junto con ella se acompañaron los antedichos documentos así como, en fecha posterior, se presentó aquel otro documento (certificado de nacimiento) en los términos requeridos por la Administración a que antes nos referíamos.

Las normas que regulan la concesión de la nacionalidad española son normas imperativas de derecho internacional privado dado que la nacionalidad determina la ley personal de las personas físicas. El vínculo jurídico que conlleva la nacionalidad de una persona con el Estado, supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del estado del que se tiene -o se pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico público y privado, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Por ello, la jurisprudencia insiste en que las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de importancia capital, pues delimiten su elemento personal insustituible y la concesión de la nacionalidad por residencia -como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo- es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional (por todas, SSTS de 25 de febrero de 2011, R.C. 2911/2007, y de 7 de marzo de 2013, R.C. 147/2012).

El artículo 11.1 de la Constitución Española dispone que la nacionalidad se adquiere, se conserva y se tiene de acuerdo con lo establecido por la ley, remitiéndose así a la regulación del Código Civil. Y el Código Civil no dispensa a los menos de 14 años de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española.

Pues bien, en este caso el certificado exigido al efecto en los términos del artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016 sobre tramitación de los procedimientos de nacionalidad a que antes nos referíamos, con la finalidad de acreditar no sólo el grado de integración del menor en la sociedad española sino también el conocimiento de la lengua, no reúne, a juicio de la Sala, los imprescindibles requisitos o especificaciones mínimas, para poder apreciar tales requisitos de inexcusable cumplimiento ; así el certificado expedido por el C.E.I.P. DIRECCION000, de DIRECCION001 (Cantabria), se limita a decir que 'Dña. Felix se encuentra matriculada como alumna Oficial en este Centro, en las asignaturas correspondientes al 6º de E.D.U.C. Primaria en el año académico 2017/2018', sin más especificaciones y, por tanto, resulta manifiestamente insuficiente a los pretendidos efectos de adquirir la nacionalidad española.

6.La s costas se impondrán a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 9472020, interpuesto por la representación procesal del menor D. Felixcontra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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