Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000001/2021
Tipo de Recurso:CUESTION DE ILEGALIDAD
Núm. Registro General:21113/2021
Demandante:SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
VISTA por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la cuestión de ilegalidad número 1/2021, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid( TSJM), en relación a la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 30 de junio de 2010, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, en la que ha sido parte demandada la Administración, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Arau de Robles Villalón, en nombre y representación de Sergio, con la asistencia letrada de Dª. Claudia Assens Laporta, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJM, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por la Dirección General de la Policía del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Jefatura de Policía de Ceuta, por delegación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por el que se incorpora en la documentación que justifica su condición de solicitante de protección internacional la inscripción 'válido solo en Ceuta'.
Tramitado el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera del TSJM bajo el número 1031/2019, recayó sentencia número 430/2021, de 30 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLAMOS:
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por(...), contra la desestimación presunta por la Dirección General de la Policía del recurso de alzada formulado por don-sic- contra la resolución de la Jefatura de Policía de Ceuta, por delegación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por el que se incorpora en la documentación que justifica su condición de solicitante de protección internacional la inscripción 'válido solo en Ceuta', y, en consecuencia:
1.- Declaramos la nulidad del acto administrativo recurrido por ser contrario a Derecho.
2.- Declaramos el derecho del recurrente a circular libremente por territorio nacional.
3.- Firme esta sentencia, plantéese cuestión de ilegalidad de la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2010, ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional.
4.- Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho'.
SEGUNDO.-Declarada la firmeza de la Sentencia, por auto de 29 de noviembre de 2021 del precitado Tribunal se dispone: ' LA SALA ACUERDA:
1.- PLANTEAR CUESTIÓN DE ILEGALIDAD ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto de la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2010, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional.
2.- Emplácese a las partes para que en el plazo de quince días puedan comparecer y formular alegaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previniéndoles de que, transcurrido ese plazo, no se admitirá la personación.
3.- Remítase a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional copia certificada de este auto y copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo'.
TERCERO.-Recibida la documentación remitida por el TSJM, sin perjuicio, en su caso, de la personación de las partes y de la realización de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2022, en que así ha tenido lugar, personándose y formulando alegaciones el Abogado del Estado, solicitando 'declarar la conformidad a derecho de la lnstrucción Conjunta de la Secretaria de Estado de Seguridad y de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 30 de junio de 2010, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional'.
Fundamentos
PRIMERO.-El TSJM plantea la cuestión de ilegalidad de la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2010, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, por un auto que reproduce parcialmente los datos fácticos y fundamentos jurídicos de la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo referida en el primer antecedente de hecho, del que cabe destacar que la decisión adoptada es la misma que la de otros pronunciamientos de ese mismo Tribunal, confirmados por el Tribunal Supremo (STS número 1130/2020, de 29 de julio -recurso 1953/2019-) en lo atinente al derecho de libertad de residencia dentro del territorio español de los solicitantes de asilo, en general, y de los que formulan su solicitud en las Ciudades Autónomas, en particular, de la que resulta que 'el solicitante de asilo en la ciudad autónoma de Ceuta (o en otro caso, Melilla), admitida a trámite su solicitud, tiene derecho a la libre circulación en España (con obligación de comunicar cambios de domicilio) y, en consecuencia, no es conforme a derecho la inscripción que limita la validez de la documentación acreditativa de su condición de solicitante de protección internacional, a Ceuta (o en otro caso, Melilla').Tras la cual cita otras muchas SSTS que se han pronunciado con argumentos análogos, como las de 14 de abril de 2021 (recurso 2478/2020), 24 de marzo de 2021 (recurso 8249/2020), 10 de febrero de 2021 (recurso 4516/2019), 23 de noviembre de 2020 ( 8328/2019), 16 de noviembre de 2020 ( 7775/2019), 10 de noviembre de 2020 ( 7772/2019) y 29 de julio de 2020 ( 4893/2019).
Seguidamente transcribe lo resuelto en la sentencia sobre la impugnación indirecta de la Instrucción, destacando su naturaleza jurídica reglamentaria por referencia a la sentencia de esta Sala y Sección dictada el 5 de junio de 2020 (PO 891/2018), cuya argumentación jurídica afirma compartir, tras lo cual declara -refiriéndose también a lo resuelto en la sentencia- el evidente vínculo directo existente entre las restricciones de acceso al territorio peninsular que supone el acto recurrido y la previsión normativa de la Instrucción acerca de la documentación que ha de entregarse a los solicitantes de protección internacional cuya solicitud se ha admitido a trámite y está pendiente de resolución, y haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial conformada por las sentencias antes referidas aprecia la nulidad de la Instrucción porque la limitación en cuestión 'excede del contenido propio correspondiente a una instrucción u orden de servicio, al innovar el ordenamiento jurídico, con efectos para terceros y extralimitándose de un simple criterio interpretativo para guiar la actuación de los órganos, autoridades y funcionarios a que va dirigida, contraviniendo normas de rango legal que garantizan el derecho a la libertad de circulación de los solicitantes, en tramitación, de protección internacional', planteando por ello la cuestión de ilegalidad que aquí se resuelve.
En su escrito de alegaciones formulado al amparo del artículo 123.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el Abogado del Estado se refiere en primer término a la sentencia del TSJM de la que deriva el planteamiento de la 'cuestión prejudicial', aduciendo que vulnera el artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el artículo 36 del Reglamento (CE) 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, el apartado III número 1, del Acta Final del Acuerdo Schengen, de 14 de julio de 1985, ratificado por el Reino de España el 23 de julio de 1993, y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, en concreto respecto a la significación de la autorización temporal como consecuencia de la admisión a trámite de una solicitud de asilo ( STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-606/10).
Y en segundo término se refiere al carácter de disposición general de la Instrucción y al procedimiento seguido para su aprobación, sosteniendo que aquélla no tenía vocación reglamentaria pues tenía por objeto dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes, organizar internamente los servicios e imponer criterios de aplicación o interpretación administrativa de disposiciones y normas en el ámbito de la protección internacional, quedando reforzada su tesis argumental en atención a la jerarquía superior del órgano que la dicta y a su potestad de dirección. A lo que añade que al no ser un acto de naturaleza normativa no se sometió al procedimiento específico de aprobación de disposiciones generales, señalando que el Anexo II fue objeto de presentación en la CIAR el 26 de mayo de 2010, en la que estaban presentes representantes de los Ministerios del Interior, Justicia y de los entonces Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Trabajo e Inmigración, e Igualdad, así como un representante del ACNUR.
Y tras reseñar parte del contenido de la Instrucción, destaca que fue derogada por la aprobación y entrada en vigor el pasado día 19 de mayo de 2021 de una nueva Instrucción Conjunta que incluye unos modelos de documentación de solicitantes en los que desaparece 'válido solo en Ceuta'o 'válido solo en Melilla', y en la medida en que los documentos emitidos conforme a la Instrucción anterior tenían una validez de 6 meses desde su emisión, al haber transcurrido 7 meses desde la aprobación de la nueva, esa parte considera 'que no quedan solicitantes con documentos identificativos emitidos bajo la vigencia de la anterior Instrucción'.
SEGUNDO.-Lo s argumentos jurídicos que han sustentado el auto planteando la presente cuestión de ilegalidad coinciden plenamente con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias mencionadas en el primer fundamento jurídico, de las que se hace eco el TJSM.
Las primeras alegaciones de la Abogacía del Estado, además de referirse a la falta de adecuación a derecho de la sentencia de la que trae causa el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, del todo improcedentes en este momento procesal dado que aquella parte no preparó recurso de casación y, por ende, se declaró la firmeza de la sentencia, denuncian variadas infracciones normativas y de la jurisprudencia comunitaria que han sido rechazadas por nuestro Alto Tribunal, ante quien se plantearon en los mismos términos.
Por citar la STS más reciente de 14 de abril de 2021 (recurso 2478/2020), y en el mismo sentido las dictadas el 24 de marzo de 2021 (recurso 8249/2019), 10 de febrero de 2021 (recurso 8249/2019), 23 de noviembre de 2020 (recurso 8328/2019), 16 de noviembre de 2020 (recurso 7775/2019) y sendas de 29 de julio de 2020 (recursos 4893/20019 y 1953/2019), tras analizar el contenido de los artículos 16, 17, 18, 19 y 32 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se afirma que 'A la vista del contenido de tales preceptos, ha de entenderse que la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional supone para el solicitante la autorización, aunque sea con carácter provisional, para la permanencia en territorio español (expresamente se indica, incluso, en los supuestos de no admisión en plazo, en los arts. 20.2 y 21.5), sin distinción de lugar o limitación a una parte del territorio nacional, pudiendo obtener autorización para trabajar. Igualmente durante dicha estancia no podrá ser objeto de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición, de manera que, salvo que se adopten las medidas cautelares limitativas que se establecen en la misma Ley, la admisión a trámite de la solicitud permite al interesado la permanencia en cualquier lugar del territorio nacional sin más exigencia que la de informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca al respecto.
No pueden acogerse, por lo tanto, las alegaciones en contrario formuladas por la Administración recurrente en relación con el derecho interno, ni resulta justificado a su amparo el establecimiento de limitaciones en la libertad de circulación del solicitante de protección internacional por el hecho de haberse formulado en Ceuta o Melilla, en cuanto la admisión a trámite de la solicitud y subsiguiente autorización provisional de permanencia, viene referida a todo el territorio nacional sin distinción por razón del lugar en que se formuló la misma.'.
Y tampoco aprecia que se vulnere ni la normativa comunitaria ni lo dictaminado en la STJUE de 14 de junio de 2012:
'Dicha situación no queda alterada por la aplicación de las previsiones del artículo 36 del Reglamento (CE) 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , y del apartado III número 1, del Acta Final del acuerdo SCHENGUEN, de 14 de junio de 1985, ratificado por el Reino de España por instrumento de ratificación de 23 de julio de 1993, al que remite aquel precepto del Reglamento, (...).
Tales previsiones no se refieren concretamente a la permanencia en territorio nacional por la admisión a trámite de una solicitud de protección internacional y en todo caso, se refiere al control de pasajeros, en aplicación de la ley nacional y para verificar que siguen cumpliendo las condiciones en virtud de las cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional, de manera que en modo alguno cabe imponer al amparo de tales normas limitaciones o restricciones distintas o no previstas en la norma nacional en virtud de la cual se autoriza la permanencia en España del interesado.
Tampoco resulta aplicable al caso la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (asunto C-606/10 ), que se invoca por el Abogado del Estado, en la que se contempla una situación muy distinta, cual es el cruce de fronteras Schengen por personas titulares de autorización provisional de residencia o resguardo de solicitud de permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado, que hayan salido de tal espacio y pretendan regresar al amparo de tal documentación, situación que en nada se refiere ni afecta a la entrada inicial del interesado y las circunstancias que llevaron a la autorización provisional, como es el caso presente de la solicitud de protección internacional y efectos de la admisión a trámite de la misma.'.
TERCERO.-La s restantes alegaciones del Abogado del Estado sobre la naturaleza jurídica no reglamentaria de la Instrucción deben ser asimismo rechazadas, como ya hicimos en la sentencia firme de esta Sección de 5 de junio de 2020 (recurso 891/2018) -a la que se refiere también el TSJM- alcanzando la conclusión que la Instrucción es verdaderamente desde una perspectiva jurídico-material una disposición de carácter general, que no resulta ahora tampoco desvirtuada y en la que argumentamos sustancialmente lo que sigue:
'La proyección de la mencionada doctrina jurisprudencial a este caso nos conduce a apreciar, por lo que seguidamente razonaremos, que la actuación administrativa impugnada, más allá dar cumplimiento al principio de jerarquía organizativa fijando criterios de interpretación de la normativa aplicable en la actuación de los órganos y personal subordinado, participa de la naturaleza jurídica de una disposición normativa reglamentaria que trasciende de la mera esfera organizativa administrativa interna, con efectos jurídicos ad extra y que innova el ordenamiento jurídico.
Aunque desde un punto de vista estrictamente formal nos hallamos ante una 'Instrucción', debe destacarse que la nomenclatura o denominación que se dé no tiene por qué responder, en todo caso, a la verdadera naturaleza jurídica de la actuación de la Administración ( SSTS de 19 y 20 de diciembre de 2018 , recursos 2289/2016 y 31/2018 , respectivamente). De hecho, basta examinar su contenido introductorio para considerar, sin necesidad de realizar una interpretación forzada, que su finalidad confesada es la de complementar la aplicación del Real Decreto 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, en aquellos aspectos en que resulte necesario, en tanto en cuanto no se aprobase un nuevo Reglamento, a los fines de garantizar que los solicitantes de protección internacional reciban una información completa de sus derechos y obligaciones, entre los que no figuran, como ahora expondremos, la limitación territorial que nos ocupa.
Así, por el contrario, el Protocolo Número 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al regular en su artículo 2 la libertad de circulación, dispone que '1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia', que '3. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de terceros', y que '4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática'.
Y resulta que los solicitantes de protección internacional, durante la sustanciación del procedimiento y hasta que se resuelve, se encuentran en una situación jurídica regular, aunque provisional, como se desprende de lo establecido en el artículo 9 'Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud', de la Directiva 2013/32/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, que dispone que 'los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia'.
Por lo demás, la Administración ampara la previsión impugnada en el Acta Final del Acuerdo de Adhesión, punto 1.e) del apartado III ya referida con anterioridad, que comienza expresando 'En aplicación de su legislación nacional (...)', lo que nos conduce a analizar lo que en ella se contempla.
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reconoce a los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de dicha Ley, el derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en el que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.
Además, su artículo 25, al regular la documentación exigible a los extranjeros que pretendan entrar en territorio español -y en su desarrollo los artículos 1y 4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abrilpor el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000-, en su apartado 3 exceptúa a aquellos que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica, que es laLey 12/2009, en cuyo artículo 18 se contempla el derecho del solicitante de protección internacional a ser documentado como tal (apartado 1.a) ), con la obligación de informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él (apartado 2 .d) ), lo que se completa con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 203/1995 , según el cual toda solicitud de asilo presentada en territorio español supondrá la autorización de permanencia provisional en España, cualquiera que sea su situación jurídica según la legislación de extranjería o la documentación de que disponga, como regla general.
Además, el Acta Final del Acuerdo de Adhesión de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen prosigue indicando '(...) y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de las cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior (...)', que corresponde al vigente artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, denominado 'Código de fronteras Schengen'.
Pues bien, aunque en el referido Reglamento (artículo 3.b) ), se excluye de su ámbito de aplicación, expresando no afectar a 'los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución', indicando en su considerando 37 que 'No afecta al régimen específico que se aplica en Ceuta y Melilla, tal y como se define en el Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985', lo que queda evidenciado de su contenido, es la diferenciación existente entre el régimen jurídico correspondiente a la protección internacional y el atinente al control del paso de nacionales de terceros países por las fronteras exteriores, que responden a fines y tutelan bienes jurídicos distintos, tal y como se desprende del considerando 6, según el cual la finalidad de los controles en el cruce de las fronteras exteriores radica en que 'El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.'.
Por tanto, sin cuestionar que los Estados tienen un derecho soberano de controlar la entrada y la presencia continua de no nacionales en su territorio, dicho derecho tiene como límites los impuestos por el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de los que se derivan, como se desprende de lo hasta aquí expuesto, que no cabe, al amparo de la normativa que ampara la facultad de control fronterizo específico en Ceuta y Melilla, incluir ex ante una limitación de validez territorial de la documentación de los solicitantes de protección internacional en dichos emplazamientos, que conlleva, posteriormente, una efectiva restricción en su libertad de movimientos dentro del territorio español, no contemplada como tal en la normativa examinada, a través de una figura jurídica -Instrucción- inidónea para ello, por exceder de sus límites normativamente impuestos.
Atendido todo lo cual, concluimos que la limitación de validez territorial que nos ocupa excede del contenido propio correspondiente a una instrucción u orden de servicio, al innovar el ordenamiento jurídico, con efectos para terceros y extralimitándose de un simple criterio interpretativo para guiar la actuación de los órganos, autoridades y funcionarios a que va dirigida la Instrucción, a los meros efectos informativos a que teóricamente va destinada.
Recapitulando , las instrucciones, circulares, órdenes de servicio y similares no son sino medios a través de los cuales la Administración organiza u ordena su actividad a efectos internos, por tanto, sin las caracterizadoras notas de eficacia ad extra frente a terceros de todo acto administrativo o de innovación o capacidad normativa propia de los reglamentos. Es más, tampoco precisan, por tanto, ni ser notificadas ni publicadas para que adquieran eficacia jurídica, precisamente porque su ámbito propio de eficacia es el meramente interno de la Administración, como útiles herramientas mediante las cuales un órgano administrativo dirige la actividad de sus órganos jerárquicamente dependientes, lo que aquí no sucede.'.
Por último, menciona el Abogado del Estado que la Instrucción que nos ocupa ha sido derogada, mas sin anudar a ello ninguna concreta pretensión. Ciertamente -previo requerimiento de este Tribunal para que dicha parte lo aportara a las actuaciones- el 30 de abril de 2021 se ha dictado una Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría, para la formalización de solicitudes de protección internacional, en cuyo apartado décimo sexto se consigna que esta Instrucción será publicada en la Orden General de la Dirección General de la Policía y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, 'entrando en vigor el día siguiente al de su publicación y derogando la Instrucción conjunta del Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, de fecha de 30 de junio de 2010'.
Sobre si cabe o no examinar una cuestión de ilegalidad cuando la disposición a la que se refiere ha sido derogada, esta Sección ya ha resuelto en ocasiones precedentes (cuestión de ilegalidad 1/2011, sentencia de 28 de septiembre de 2011 y cuestión de ilegalidad 1/2016 , sentencia de 11 de enero de 2017 ), indicando que había de estarse al criterio sentado por la sentencia de 3 de marzo de 2005, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , aplicado luego en otras sentencias de las Secciones de la indicada Sala del Alto Tribunal, como en las de la Sección Segunda de 14 de Febrero de 2006 , de 30 de abril y de 10 de diciembre de 2009 , o en la de la Sección Quinta de 25 de septiembre de 2007 , en el sentido que 'La citada sentencia de 3 de marzo de 2005 , apoyándose en la parte que dedica a las cuestiones de ilegalidad la Exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de la derogación de una norma sobre cuya constitucionalidad se trabe un debate procesal, sostiene que debe predicarse, con carácter general, la admisión de las mismas cuando no exista certeza de la total inexistencia de asuntos concretos pendientes de la aplicación de la referida norma.'.
Lo que proyectado a este caso no conduce a considerar que la presente cuestión de ilegalidad haya quedado sin objeto, no solo porque se desconoce la fecha en que ha entrado en vigor la nueva Instrucción, atendida la ausencia de toda justificación documental al respecto, sino porque no se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permitan afirmar con certeza la total inexistencia de asuntos litigiosos pendientes de la aplicación de la Instrucción de 2010, pues más allá de la validez por un periodo de seis meses de la documentación otorgada bajo su vigencia en relación con la aducida fecha de entrada en vigor de la nueva Instrucción desde hace más de siete meses, aquélla proyecta sus efectos en ulteriores actuaciones administrativas, como la expedición de la documentación correspondiente insertando la limitación territorial o la negativa a acordar el traslado del solicitante a territorio peninsular.
CUARTO.-La especial configuración de este proceso determina la no imposición de costas a alguna de las partes procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de a Jurisdicción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARla cuestión de ilegalidad promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación a la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 30 de junio de 2010, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, que se anula por no ser conforme a Derecho.
Sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.
Una vez firme, comuníquese esta Sentencia a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y publíquese en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la Instrucción anulada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.