Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000010/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00018/2019
Apelante:D. Roque
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 10/2019, interpuesto el Letrado don Rafael Muñoz Sobrino en nombre y representación deD. Roque , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de fecha 25 de enero de 2017, del Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra del Departamento, por la que se acuerda el pase a la situación de suspenso en funciones del Guardia Civil recurrente, al estar imputado en las diligencias previas nº 2675/2015, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia por los supuestos delitos de organización criminal, tráfico de drogas, descubrimiento y revelación de secretos, cohecho y omisión del deber de perseguir delitos.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'FALLO QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 52/2018, INTERPUESTO POR D. Roque CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 25 DE ENERO DE 2017, DEL SUBSECRETARIO DE DEFENSA, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DEL DEPARTAMENTO, POR LA QUE SE ACUERDA EL PASE A LA SITUACIÓN DE SUSPENSO EN FUNCIONES DEL GUARDIA CIVIL RECURRENTE, AL ESTAR IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2675/2015, SEGUIDAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO DE DROGAS, DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, COHECHO Y OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS. NO EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN SU TRAMITACIÓN.'
Notificada dicha sentencia a las partes, la entidad recurrente ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se acordó por auto de 19 de febrero de 2019 el recibimiento del recurso a prueba, teniendo por aportada la documental adjunta al escrito de apelación, y se señaló por providencia de fecha 21 de marzo de 2019, para votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de mayo de 2019, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, de fecha 26 de septiembre de 2018 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 25 de enero de 2017, del Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra del Departamento, por la que se acuerda el pase a la situación de suspenso en funciones del Guardia Civil recurrente, al estar imputado en las diligencias previas nº 2675/2015, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia por los supuestos delitos de organización criminal, tráfico de drogas, descubrimiento y revelación de secretos, cohecho y omisión del deber de perseguir delitos.
El apelante fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)Medida cautelar dictada extemporáneamente. Conforme se describe en el fundamento primero de la sentencia esta parte denunció que la medida cautelar de Suspenso en funciones se dictó en fecha 25/01/18 , es decir 12 meses después de ocurrir los presuntos hechos habilitantes de su adopción, en un procedimiento caducado. En la exposición de hechos y fundamentos obvia el juzgador que igualmente dicho procedimiento se encontraba desde el día 23/02/18 suspendido provisionalmente hasta la resolución del procedimiento penal conforme establece el art. 4 de la ley 12/2007 en relación con el art. 92.1 de la ley 29/2014 y art. 21.4 de la ley 12/2007 . Se adjunta al presente recurso copia del informe emitido por el general jefe asesor jurídico de la zona de fecha 15/02/18, resolución del Director General de fecha 23/02/18 acordando la suspensión y notificación al interesado de fecha 08/03/18 (como Documento uno, dos y tres respectivamente). Dichos documentos no aportados por la administración demandada y solicitados dos veces por esta parte, acreditan que el procedimiento administrativo ha permanecido 15 meses abierto hasta dictar la resolución de suspensión del mismo. Documentos que no simple suponen una caducidad sino que son acreditativos de generar indefensión, al no haber sido aportados en tiempo al procedimiento, cuando fueron requeridos por esta parte. a tal efecto no obrando en dicho expediente el documento cuatro, el juzgador de instancia no pudo valorar correctamente la prueba para estimar su caducidad. 2)Dichos elementos cuando se dan, habilitan para adoptar con urgencia y de manera inmediata medidas cautelares, es decir la propia naturaleza jurídica de la medida cautelar impone la obligación de que las mismas se adopten temporáneamente, es decir en el momento en el que se tiene conocimiento del hecho y se produce el perjuicio al servicio y la alarma social, ese es el concreto y verdadero fundamento no simplemente la mera discrecionalidad sancionadora. A tal efecto el momento oportuno es cuando se produce el hecho detonante y que obliga a la emisión en tiempo y forma del correspondiente parte disciplinario, el 25/01/17. En el presente caso se EMITE un nuevo parte disciplinario 11 meses después, y se notifica pasado un año desde el inicio previo del procedimiento, sin notificar la existencia del primer parte disciplinario y sin justificar las razones actuales que justifican dicha medida. Entiende esta parte que en dicho momento concreto, es decir el 25;01;17 procedía legalmente imponer la adopción de dichas medidas cautelares derivadas del procedimiento disciplinario, pero no solo por la existencia de un procedimiento penal, sino también por la alarma social que pudiera haberse producido, la cual no existe actualmente y por el perjuicio al servicio, el cual no se pudo ver perjudicado en dicho momento concreto pero no actualmente. No entiende esta parte cual es la razón del Instructor para no imponer o solicitar las medidas cautelares, mientras está vigente la Prisión Provisional Penal y luego tras cambiar la situación a libertad provisional, reactiva con urgencia el procedimiento y se imponen las medidas cautelares que se tenían que haber impuesto en su día. Reiterar que nos encontramos ante un procedimiento CADUCADO, por lo que igualmente no procede aplicar medidas extemporáneas no necesarias y no Fundamentadas. Dada la extemporaneidad de las medidas y dada la falta de justificación en concreto de la necesidad y proporcionalidad de la misma procede la declaración de nulidad de la medida cautelar de suspenso en funciones.3)Cumplimiento acumulado. Nada dice la resolución apelada respecto a la posibilidad y derecho del encartado de cumplir simultáneamente todas y cada una de las medias de seguridad o sancionadoras que se le apliquen. Tras la detención preventiva de mi patrocinado en fecha 27/01/17 por parte de expedientes de la Comandancia de Valencia se emitió notificación a la zona el 30/01/17 remitiendo parte sancionador expedido en fecha 25/01/18 pro el sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia en el cual se comunicaba el inicio procedimiento disciplinario contra esta parte. Dicha comunicación de apertura y archivo hasta la resolución final del procedimiento no fue notificada al encartado conforme establece el art. 39 de la Ley Orgánica 12/2007 de régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Esta parte no ha discutido que ante una intervención penal se inicie un procedimiento disciplinario, ni que se apliquen unas medidas cautelares. Entiende esta parte que si bien el procedimiento iniciado tras 11 meses ya había caducado conforme el art. 55 en relación con el art. 65 ambos de la LO 12/07 , lo que procedía en todo caso era dictar resolución acordando dicha caducidad, con traslado al interesado para alegar y posteriormente comunicar la apertura de otro nuevo procedimiento si todavía no se hubiera producido la prescripción de la falta disciplinaria. Sea como fuere en ambos casos no existe una comunicación en forma al interesado explicando lo ocurrido y permitiendo ejercer los recursos oportunos en amparo a la tutela judicial efectiva que le brinda tanto el art. 38 de la LO 12/07 como el art. 24 de la Constitución . Dicha situación generadora de indefensión provoca la nulidad de actuaciones conforme el art. 47.1.E de la Ley 39/2015 .4)Baja médica. la sentencia recurrida se basa para mantener la vigencia de la medida cautelar, en la gravedad y fundamento de los hechos y busca el fundamento concreto en 'preservar la normalidad del servicio, el buen nombre de la institución y mantener la confianza de la ciudadanía en sus servidores públicos que ejercen funciones policiales', hasta ese punto no entramos en contradicción. Pero olvida el Juzgador que para la imposición de las medidas cautelares se tiene que ver la necesidad de la medida en el momento concreto. Dichas razones eran suficiente fundamento 14 meses antes, no en la actualidad, cuando el encartado está de baja definitiva y no va a volver a trabajar dado su estado psicótico depresivo con tendencias suicidas. Situación médica acredita documentalmente durante el juicio conforme se acredita por los partes de baja y el informe médico aportado. Solicita se dicte sentencia dejando sin efecto la sentencia de instancia y resolviendo todas y cada una de las cuestiones no resueltas por dicha sentencia y por estimadas se dicte sentencia acordando la nulidad de la medida cautelar de suspenso en funciones por extemporánea, por atentar contra su propia naturaleza, no estar justificada, dictarse en un procedimiento caducado y al encontrarse de baja el encartado y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
El Abogado del Estado se opone, alegando, en primer lugar, varias de las cuestiones que ahora se alegan no fueron invocadas en la instancia, de modo que el juzgador a quo no pudo conocer de las mismas. Tal es el caso de los motivos de apelación primero (caducidad) y segundo (privación del trámite de audiencia), según la sistemática que se ha expuesto al comienzo de este escrito. Por ello, se invoca expresamente el artículo 400 de la LEC , que precluye la posibilidad de alegar en fase de conclusiones (mucho menos en apelación) hechos o fundamentos distintos de aquéllos que pudieron aducirse al tiempo de interponer el escrito de demanda, tal y como ocurre en el presente caso, so pena de producir indefensión a la parte contraria. En consecuencia, los motivos de apelación primero y segundo deben ser inadmitidos. En segundo lugar, se aportan junto al escrito de apelación diversos documentos, solicitándose en el otrosí primero su incorporación a las actuaciones debido a que no fueron incorporados al expediente administrativo. Sin entrar a discutir si debían o no debían formar parte del expediente administrativo, lo cierto es que no se alega ni parece que nos encontremos ante ninguno de los supuestos que permiten la aportación de documentos en fase de apelación, de conformidad con el artículo 460.2 LEC . El apelante también arguye que la medida de suspensión de funciones debió ser acordada al tiempo de iniciarse el procedimiento penal y no unos meses después. De hecho, se alega que la medida de suspensión de funciones debió ser acordada simultáneamente, al tiempo de acordarse la prisión provisional, cuando éste no es un requisito exigido por nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 92 de la Ley 29/2014 indica que se valorará si el afectado se encuentra en situación de prisión provisional o no, lo que ya nos está diciendo que cabe la posibilidad de que se acuerde la medida de suspensión de funciones sin que exista una situación de prisión provisional. Es evidente que la prisión provisional y la suspensión de funciones son medidas que se adoptan en ámbitos distintos y en atención a motivaciones diferentes. Por otra parte, como se indica en la Sentencia de la Audiencia Nacional que hemos citado, en el procedimiento de suspensión de funciones, 'simplemente se trata de contrastar si concurren los supuestos para el pase a la situación administrativa de suspensión de empleo, ante la apertura de una causa penal.'. Por tanto, lo verdaderamente determinante a efectos de valorar si la medida de suspensión de funciones fue adecuadamente adoptada es si concurrían los presupuestos legalmente establecidos para su adopción al tiempo de tomarse la decisión. No es un hecho controvertido que el apelante se hallaba inmerso en una causa penal al tiempo de acordarse la suspensión de funciones, por lo que concurría el presupuesto legalmente establecido para su adopción. También se realizó una adecuada valoración de los factores discrecionales recogidos en el párrafo segundo del artículo 92.1 de la Ley 29/2014 , como más adelante veremos. En consecuencia, no es posible concluir que el acuerdo de suspensión de funciones debe ser anulado por no haberse adoptado en el momento propuesto por el apelante. Sobre la necesidad de la suspensión de funciones al tiempo de la adopción. Sostiene el apelante que no era preciso adoptar la suspensión de funciones en el momento en el que se hizo, y ello debido a que se encontraba en situación de baja médica y no existía ningún tipo de alarma social. A este respecto, debemos comenzar recordando cuáles son los factores discrecionales que el Ministro de Defensa debe valorar a fin de decidir si debe acordar o no la suspensión de funciones:'El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión de funciones.'En lo relativo a la gravedad de los hechos imputados y la alarma social producida, no cabe duda que nos encontramos ante un caso de singular gravedad, en el que la imagen de la Guardia Civil ha quedado seriamente dañada, al estar investigándose si un Guardia Civil estaba colaborando precisamente en aquellas conductas que tiene la obligación legal de perseguir y reprimir. La alarma social que un hecho de estas características genera y el desprestigio para la Guardia Civil son de primer nivel. Por otra parte, no existe ningún impedimento legal para que se acuerde esta medida cautelar mientras el recurrente se halle de baja médica. Distinto sería el caso en que se estuviese sustanciando un procedimiento disciplinario que fuese avanzando mientras el recurrente se encuentra en situación de baja médica, pero no es esa la situación: se ha adoptado la medida cautelar de suspensión de funciones como consecuencia de la investigación del recurrente en el seno de unas DP, siendo irrelevante que se halle en situación de baja médica al tiempo de acordarse la medida cautelar; situación que, por cierto, puede o no prolongarse durante todo el tiempo de suspensión de funciones ya que la duración de una baja médica es, por definición, incierta. Quinto. Sobre la falta de motivación de la decisión adoptada.Por último, el apelante alude a una supuesta falta de motivación del acto impugnado. En este sentido, baste recordar el respaldo jurisprudencial a la motivación 'in aliunde' a través de informes y otros documentos que puedan obrar en el expediente administrativo. De este modo, se comprueba que la motivación del acto administrativo se encuentra recogida de manera extensa y detallada en la propuesta de la Asesoría Jurídica General de 10 de enero de 2018, que obra en el folio 11 y siguientes del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En primer lugar, se ha de poner de manifiesto, en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado, que en la sentencia se abordan todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, entre ellas la caducidad del expediente de adopción de la medida cautelar de suspensión en funciones y el de la ausencia del previo trámite de audiencia. Y en relación con la documental aportada junto al escrito de interposición del recurso de apelación, habiéndose solicitado en primera instancia su incorporación por parte de la Administración, constando a la misma su existencia, no se produce defecto procedimental alguno por su incorporación al presente recurso.
En segundo lugar, debemos recordar que el objeto del recurso contencioso-administrativo, es la resolución de fecha 25 de enero de 2018, del Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra del departamento, por la que se acuerda el pase a la situación de suspenso en funciones del guardia civil recurrente, al estar imputado en las diligencias previas nº 2675/2015, seguidas por el juzgado de instrucción nº 5 de Valencia por los supuestos delitos de Organización Criminal, Tráfico de Drogas, Descubrimiento y Revelación de Secretos, Cohecho y Omisión del deber de perseguir delitos; procedimiento en el que se dictó el auto de fecha 27 de enero de 2017, por el que se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del interesado, habiéndose declarado secretas las referidas diligencias.
Por otra parte, como se expone en la sentencia apelada, la medida adoptada de la declaración de la situación de suspenso en funciones, trayendo a colación el criterio de la Sala ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional -Sección Quinta- de 28 de septiembre de 2000), con cita de jurisprudencia emanada de la Sala Especial de Conflictos de Tribunal Supremo , se trata de: 'una medida cautelar y, por tanto provisional que, aun conectada con un procedimiento penal, carece en absoluto de carácter sancionador o disciplinario. Su finalidad específica es reflejar, por estrictas razones de servicio y en el ámbito profesional del interesado, las consecuencias jurídicas de un procedimiento judicial seguido en su contra, tal y como sucede con cualquiera que, en iguales circunstancias, desempeñe funciones públicas'; a diferencia, como indica la sentencia apelada, de la situación de suspenso de empleo, que tiene como fundamento una condena por sentencia firme o la imposición de la sanción disciplinaria de tal carácter ( art. 91 de la Ley 29/14 ).
La normativa que regula esta materia está contenida en lo arts. 87 y 92 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , y 31 del R.D. 1429/1997 , que aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo.
Elart. 87,'Situaciones administrativas', establece:
'1. Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
(...).
e) Suspensión de funciones.
(...).
2. El guardia civil en cualquier situación administrativa, salvo en los casos en que se especifica lo contrario, está sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las leyes penales y disciplinarias militares cuando les sean de aplicación.'
Por su parte, elart. 92,'Situación de suspensión de funciones', dispone:
'1. El pase a la situación de suspensión de funciones de los guardias civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave.
El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión de funciones. El Ministro del Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino.
2. El guardia civil en situación de suspensión de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.
3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Director General de la Guardia Civil podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.
4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios, ni a efectos de trienios, ni de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan. No obstante será de abono para, en su caso, el cumplimiento posterior de la situación administrativa de suspensión de empleo.
En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos de Seguridad Social que le correspondan.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente disciplinario, la diferencia le será computable como tiempo de servicios.
5. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los guardias civiles en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
6. El guardia civil que pase a la situación de suspensión de funciones tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas, así como las prestaciones familiares y pensiones de mutilación y recompensas a que se pudiera tener derecho, salvo en el supuesto de paralización del expediente por causa imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.'
El procedimiento a seguir para la declaración de la situación de 'suspensión de funciones', es el recogido en el art. 31 , 'Procedimiento' , del Real Decreto 1429/1997 , que aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo, que establece:
'1. El Ministro de Defensa, en el supuesto de tramitación de un procedimiento judicial valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de la Guardia Civil o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones del guardia civil inculpado. El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino del guardia civil inculpado. De igual forma se actuará en relación con el guardia civil al que le sea incoado un expediente gubernativo.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses, salvo que se hubiere acordado prisión preventiva por la autoridad judicial. Al finalizar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, el interesado pasará a la situación de disponible si se hubiere acordado también su cese en el destino o se reintegrará al mismo en caso contrario.
2. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle una vez reunidas las condiciones exigidas para el mismo, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios efectivos.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios efectivos.'
De este bloque normativo, se desprende que la medida cautelar consistente en la declaración de la 'situación de suspenso de funciones' se puede adoptar en el supuesto de que se esté tramitando un procedimiento judicial contra un miembro de la Guardia Civil. Por ello, el momento procedimental oportuno para declarar dicha situación es el de la existencia de un 'procedimiento judicial' en tramitación.
Esta situación tiene fijado un plazo de duración de 6 meses, salvo que en el procedimiento judicial se hubiera acordad la 'prisión preventiva', en cuyo supuesto la duración de esta situación procesal desplaza este plazo.
Por último, la competencia para acordar dicha situación, ante la tramitación del procedimiento judicial, es del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta los criterios que recoge la norma, es decir, 'valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de la Guardia Civil o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones del guardia civil inculpado.'
En consecuencia, el momento adecuado para la adopción de esta medida de suspensión de funciones, frente a lo sostenido por el apelante de que debió ser acordada al tiempo de iniciarse el procedimiento penal y no unos meses después, es decir, simultáneamente, al tiempo de acordarse la prisión provisional, no es admisible, pues el precepto citado lo conecta a la 'tramitación' de un procedimiento penal, mientras se esté tramitando, háyase o no acordado la 'prisión preventiva'; todo ello, independientemente de la situación de baja médica del apelante, pues lo relevante, como hemos declarado, es que exista un procedimiento judicial en tramitación contra el interesado y que se valoren las circunstancias que la norma expresa para adoptar la situación de 'suspenso en funciones'. Este es el contexto que ha de concurrir para la viabilidad de la adopción de esta medida, que coloca al interesado en la 'situación de suspenso en funciones'.
TERCERO.- En el presente caso, los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada, confirmada por la sentencia apelada, son los siguientes:
- En el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia se siguen las Diligencias Previas núm. 2675/15 contra el Guardia Civil D. Roque , por los supuestos delitos de organización criminal, tráfico de drogas, descubrimiento y revelación de secretos, cohecho y omisión del deber de perseguir delitos. Consta en los antecedentes auto de fecha 27 de enero de 2017, dimanante del citado Juzgado, decretando la prisión provisional, comunicada y sin fianza del interesado, habiéndose declarado secretas las referidas Diligencias.
- Con fecha 16 de noviembre de 2017 eleva el General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil (Valencia) propuesta de pase a la situación administrativa de suspensión de funciones y cese en el destino que actualmente ocupa el Guardia Civil Roque , al amparo del artículo 92.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , teniendo en cuenta la gravedad de los hechos Imputados, los cuales causan grave perjuicio al buen régimen y al nombre y prestigio de la Guardia Civil, eh general, y el perjuicio a la imagen de la Institución en el lugar en que se desarrollaron los hechos, así como la existencia de prisión provisional para el referenciado.
- El Director General de la Guardia Civil propone su pase a la situación de suspensión de funciones, al resultar indudable la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea imputado por tales delitos, habiéndose decretado, además, la prisión provisional por la Autoridad Judicial, de acuerdo con lo propuesto por el General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil (Valencia) y con el informe que eleva el General Auditor Asesor Jurídico -Jefe de la Asesoría Jurídica de esta Dirección General-, de fecha 04 de diciembre de 2017.
- Con fecha 25 de enero de 2018, se dicta resolución por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra del departamento, en la que se acuerda el pase a la situación de suspenso en funciones del guardia civil recurrente; resolución impugnada, origen de este procedimiento judicial.
El apelante, al interponer el recurso de apelación, acompaña una serie de documentos en relación con la incoación de expediente disciplinario, entre ellos, el del General Asesor Jurídico de la Guardia Civil, de fecha 15 de febrero de 2018, en el que expone:'Procede, pues, que por la Autoridad que ordenó la incoación del procedimiento se acuerde ahora la SUSPENSIÓN de su tramitación en los términos indicados', al'considerar suspendido el cómputo del plazo previsto en la Ley para la instrucción del procedimiento durante todo el tiempo que. permanezca abierto el citado proceso penal, desde su inicio hasta que en el mismo recaiga resolución firme.'; se refiere al 'expediente disciplinario'. Otros de los documentos se refieren a la adopción la declaración de 'suspenso en funciones'.
Pues bien, los hechos relevantes para dilucidar las cuestiones planteadas por el apelante, son las que se circunscriben a lo actuado en relación con la 'suspensión de funciones', sin que lo ocurrido en relación con la propuesta de incoación de un expediente de responsabilidad disciplinaria pueda incidir en la adopción del acuerdo ahora impugnado, cuyo supuesto para su adopción y circunstancias exigidas para que sea viable está sometido a un procedimiento 'ad hoc', como hemos declarado.
En este sentido, todos los argumentos sobre la caducidad del expediente, la suspensión del procedimiento disciplinario, y los con ellos relacionados, son improcedentes, pues en el presente recurso únicamente procede analizar la oportunidad procedimental de la 'suspensión en funciones' y la existencia de las circunstancias que la norma que la regula exige para motivar esta declaración.
Desde esta perspectiva, como hemos declarado, el acuerdo fue adoptado respetando las condiciones legales previstas, tanto en el procedimiento, como en la motivación, incluida su duración, pues como señala la sentencia apelada'en el acto de juicio se ha acreditado que por resolución de la Ministra de 20.7.2018 el recurrente cesa en la situación de suspenso y pasa a servicio activo, precisamente por haber transcurrido el periodo máximo de seis meses previsto en la norma. '
Por último, se debe recordar que con fecha 20 de marzo de 2019 hemos dictado sentencia en el rec. de apelación nº 143/2018, interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2018 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, que confirma la resolución del Director General de la Guardia Civil, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de marzo de 2018, que acuerda el cese en el destino del recurrente al haberse acordado su pase a la situación administrativa de suspensión de funciones por razón de las diligencias previas número 2675/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia.
Así las cosas, se desestima el recurso de apelación en todos sus argumentos, confirmando en su totalidad la sentencia apelada.
CUARTO.- Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Rafael Muñoz Sobrino,en nombre y representación de don Roque , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que se confirma. Con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.