Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 103/2018 de 12 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052018100670
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5256
Núm. Roj: SAN 5256:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 103/2018 interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario que terminó por sentencia de 6 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO: Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Elena Muñoz González, en nombre y representación de Vasolén S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 23.05.2016, en la que se acuerda imponer al recurrente sanción consistente en multa de 30.001 €, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
Di cha sentencia señala que en el presente caso el expediente se sigue contra la empresa Valsolen, S.A. '
Y tras las diversas consideraciones que expone, viene a concluir que: '
A este respecto viene a señalar que al denunciar en demanda la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya manifestó que la demandada daba por cierto un hecho que resultaba totalmente equivocado, como era que D. Rafael fuera empleado de la actora, habiendo aportado junto con la demanda como documentos números 5 y 6 las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en las que se reconocía el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Rafael como trabajador de la empresa Valoración del Riesgo 21, S.L. con efectos de 17 de abril de 2013 y hasta el 19 de abril de 2013, fecha de reconocimiento de baja en la citada empresa con ocasión de su fallecimiento.
En segundo lugar alega, en íntima conexión con la anterior cuestión, la vulneración de los principios de intangibilidad de las sentencias firmes y de la vinculación de hechos declarados probados, adjuntando al efecto al recurso de apelación la sentencia nº 235/2017, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que fue parte apelante la mercantil Valoración del Riesgo 21, S.L.; sentencia que es firme al no haberse admitido el recurso de casación preparado frente a ella, según resolución de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017.
Señala que la anterior sentencia confirma la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, que desestima el recurso interpuesto por la mercantil Valoración del Riesgo 21 S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón 28 de noviembre de 2013 , desestimatoria a su vez del recurso de alzada promovido contra las resoluciones por las que se acordó formalizar el alta y baja de oficio del trabajador D. Rafael en fechas 17 y 19 de abril de 2013, respectivamente, en el régimen general en la citada empresa.
Por lo tanto -continúa la apelante- la condición de empleadora de la mercantil Valoración del Riesgo 21, S.L. del Sr. Rafael entre los días 17 a 19 de abril de 2013 por razón de su prestación laboral en Cerawold Cerámicas, es una cuestión que ya ha sido resuelta por el orden jurisdiccional contencioso administrativo y ha adquirido firmeza, al estimarse ajustadas a Derecho las resoluciones de alta efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y que se aportaron con la demanda.
Finalmente aduce la falta de motivación de la resolución impugnada y la vulneración de la presunción de inocencia.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que la sentencia impugnada da cumplida respuesta, en mayor o menor medida, a todas las cuestiones planteadas por el actor en su demanda, siendo cuestión distinta que no sea del agrado del hoy apelante. A lo que viene a añadir, en síntesis, que de las actuaciones efectuadas por los agentes de la autoridad adscritos al Grupo Operativo de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Policía de Castellón, así como de las declaraciones personales obrantes en el expediente, se constata la existencia de responsabilidad de la ahora apelante por la comisión de la infracción objeto de sanción.
Ahora bien, según ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2004 ), el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo.
En este sentido, la lectura de la sentencia apelada revela que la misma resuelve, en definitiva, las concretas pretensiones de las partes, exponiendo las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, lo que ha permitido la defensa de la entidad recurrente, como lo demuestra el presente recurso jurisdiccional.
En consecuencia, no procede acoger la incongruencia omisiva y falta de motivación que esgrime la parte apelante, si bien ha de convenirse que, contrariamente a lo que aprecia la Juez Central, y para la adecuada resolución de la litis, sí ha de otorgarse relevancia a las resoluciones de la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de agosto de 2013, aportadas con la demanda, y que proceden a reconocer, por una parte, el alta de D. Rafael en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa Valoración de Riesgos 21, S.L. con efectos de 17 de abril de 2013 y, por otra parte, su baja con efectos de 19 de abril de 2013 -fecha del fallecimiento de dicho trabajador-.
Las anteriores resoluciones fueron confirmadas en alzada por acuerdo de 28 de noviembre de 2013, constando en la presente apelación que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la sentencia nº 235/2017, de fecha 28 de febrero de 2017 , que ha alcanzado firmeza, y que confirma la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón con fecha 14 de octubre de 2014; sentencia esta última que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Valoración del Riesgo 21 S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón 28 de noviembre de 2013, desestimatoria a su vez del recurso de alzada promovido contra las citadas resoluciones por las que se acordó formalizar el alta y baja de oficio del trabajador D. Rafael en fechas 17 y 19 de abril de 2013, respectivamente, en el régimen general en la empresa Valoración del Riesgo 21, S.L.
Y en la mentada sentencia nº 235/2017, de fecha 28 de febrero de 2017 , se consignan, entre otros, los siguientes extremos:
En definitiva, en estas condiciones no se puede sino estimar que, al margen ya de cualquier otra consideración, no existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, y, así, si bien la sentencia apelada considera que dicha parte contrató de forma verbal a D. Rafael , en funciones de vigilancia y protección, en la fábrica, ya en liquidación, de cerámicas Ceraworld, sin embargo las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya referidas, y firmes en Derecho, no avalan tal conclusión .
Esto es, contrariamente a lo que viene a sostener la Abogacía del Estado, sí existen elementos suficientes para sostener la falta de vinculación de la aquí recurrente con la prestación de servicios de vigilancia en la citada fábrica, máxime cuando tales resoluciones han sido confirmadas por Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 28 de febrero de 2017 , que asimismo señala que la entidad Valoración del Riesgo 21, S.L. había asumido el cuidado de tales instalaciones a partir del 15 de abril de 2013.
Procede, por lo tanto, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia impugnada, y la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad de 23 de mayo de 2016 y 3 de febrero de 2015.
Por todo lo expuesto
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las dos instancias, y con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
