Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 103/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052018100670

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5256

Núm. Roj: SAN 5256:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000103/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00299/2018

Apelante:VALSOLÉN, S.A

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 103/2018 interpuesto porValsolén, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Elena Muñoz González y asistida por el letrado D. Fernando Aranda Gil, contra la sentencia número 40/2018, de 6 de abril de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario número 42/2016. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. MARGARITA PAZOS PITA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 23 de mayo de 2016, que desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución de 3 de febrero de 2015 por la que se impone a Valsolén, S.A. una sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €) por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con los artículos 1.2 y 7.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario que terminó por sentencia de 6 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO: Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Elena Muñoz González, en nombre y representación de Vasolén S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 23.05.2016, en la que se acuerda imponer al recurrente sanción consistente en multa de 30.001 €, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 11 de diciembre de 2018, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 40/2018, de 6 de abril de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario número 42/2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 23 de mayo de 2016, desestimatoria a su vez del recurso de reposición promovido contra la resolución de 3 de febrero de 2015 por la que se impone a Valsolén, S.A. la sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €) por una comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con los artículos 1.2 y 7.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria.

Di cha sentencia señala que en el presente caso el expediente se sigue contra la empresa Valsolen, S.A. 'la cual no se encuentra inscrita en el registro de empresas de seguridad habilitadas, siendo lo cierto que esta empresa contrató de forma verbal desde el 15 de abril de 2013 a D. Rafael , en funciones de vigilancia y protección, en la fábrica, ya en liquidación de cerámicas Ceraworld, quien el día 19 de abril de 2013, falleció por inhalación de gas tóxico (...)'.

Y tras las diversas consideraciones que expone, viene a concluir que: 'De la lectura del expediente administrativo aparece que la actividad desarrollada por el empleado de la actora, era la vigilancia de bienes y equipos, similar a la del Sr. Romulo . Estos datos fácticos se configuran como elementos suficientes para quebrar la presunción de inocencia y estimar acreditada la concurrencia de suficientes elementos de hecho para apreciar la realización de funciones de vigilancia y seguridad, por persona no habilitada para ello, sin que sean admisibles las alegaciones exculpatorias expuestas por la recurrente. Por todo ello, se concluye que la actividad efectivamente realizada por la entidad perseguía la finalidad de protección y custodia del inmueble sobre el que se desarrollaba la actividad contratada, realizando funciones de control y vigilancia, que se integra en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada. Sin que se aprecie infracción del principio de presunción de inocencia, al emanar la prueba de cargo en la labor de investigación desplegada por los funcionaros actuantes...'

SE GUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la apelante alegando, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al no pronunciarse sobre la inexistencia de relación laboral entre la misma y el Sr. Rafael .

A este respecto viene a señalar que al denunciar en demanda la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya manifestó que la demandada daba por cierto un hecho que resultaba totalmente equivocado, como era que D. Rafael fuera empleado de la actora, habiendo aportado junto con la demanda como documentos números 5 y 6 las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en las que se reconocía el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Rafael como trabajador de la empresa Valoración del Riesgo 21, S.L. con efectos de 17 de abril de 2013 y hasta el 19 de abril de 2013, fecha de reconocimiento de baja en la citada empresa con ocasión de su fallecimiento.

En segundo lugar alega, en íntima conexión con la anterior cuestión, la vulneración de los principios de intangibilidad de las sentencias firmes y de la vinculación de hechos declarados probados, adjuntando al efecto al recurso de apelación la sentencia nº 235/2017, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que fue parte apelante la mercantil Valoración del Riesgo 21, S.L.; sentencia que es firme al no haberse admitido el recurso de casación preparado frente a ella, según resolución de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017.

Señala que la anterior sentencia confirma la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, que desestima el recurso interpuesto por la mercantil Valoración del Riesgo 21 S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón 28 de noviembre de 2013 , desestimatoria a su vez del recurso de alzada promovido contra las resoluciones por las que se acordó formalizar el alta y baja de oficio del trabajador D. Rafael en fechas 17 y 19 de abril de 2013, respectivamente, en el régimen general en la citada empresa.

Por lo tanto -continúa la apelante- la condición de empleadora de la mercantil Valoración del Riesgo 21, S.L. del Sr. Rafael entre los días 17 a 19 de abril de 2013 por razón de su prestación laboral en Cerawold Cerámicas, es una cuestión que ya ha sido resuelta por el orden jurisdiccional contencioso administrativo y ha adquirido firmeza, al estimarse ajustadas a Derecho las resoluciones de alta efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y que se aportaron con la demanda.

Finalmente aduce la falta de motivación de la resolución impugnada y la vulneración de la presunción de inocencia.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que la sentencia impugnada da cumplida respuesta, en mayor o menor medida, a todas las cuestiones planteadas por el actor en su demanda, siendo cuestión distinta que no sea del agrado del hoy apelante. A lo que viene a añadir, en síntesis, que de las actuaciones efectuadas por los agentes de la autoridad adscritos al Grupo Operativo de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Policía de Castellón, así como de las declaraciones personales obrantes en el expediente, se constata la existencia de responsabilidad de la ahora apelante por la comisión de la infracción objeto de sanción.

TERCERO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado, se hace necesario abordar en primer lugar las referencias que la entidad apelante efectúa a la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la Juez Central y a la falta de motivación de la sentencia apelada, para lo que conviene comenzar recordando que el deber de motivación de las sentencias, proclamado en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la Constitución española , sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva de su artículo 24.2, cumpliendo un doble propósito: de un lado, poner de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permita a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hacer posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 ).

Ahora bien, según ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2004 ), el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo.

En este sentido, la lectura de la sentencia apelada revela que la misma resuelve, en definitiva, las concretas pretensiones de las partes, exponiendo las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, lo que ha permitido la defensa de la entidad recurrente, como lo demuestra el presente recurso jurisdiccional.

En consecuencia, no procede acoger la incongruencia omisiva y falta de motivación que esgrime la parte apelante, si bien ha de convenirse que, contrariamente a lo que aprecia la Juez Central, y para la adecuada resolución de la litis, sí ha de otorgarse relevancia a las resoluciones de la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de agosto de 2013, aportadas con la demanda, y que proceden a reconocer, por una parte, el alta de D. Rafael en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa Valoración de Riesgos 21, S.L. con efectos de 17 de abril de 2013 y, por otra parte, su baja con efectos de 19 de abril de 2013 -fecha del fallecimiento de dicho trabajador-.

Las anteriores resoluciones fueron confirmadas en alzada por acuerdo de 28 de noviembre de 2013, constando en la presente apelación que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la sentencia nº 235/2017, de fecha 28 de febrero de 2017 , que ha alcanzado firmeza, y que confirma la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón con fecha 14 de octubre de 2014; sentencia esta última que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Valoración del Riesgo 21 S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón 28 de noviembre de 2013, desestimatoria a su vez del recurso de alzada promovido contra las citadas resoluciones por las que se acordó formalizar el alta y baja de oficio del trabajador D. Rafael en fechas 17 y 19 de abril de 2013, respectivamente, en el régimen general en la empresa Valoración del Riesgo 21, S.L.

Y en la mentada sentencia nº 235/2017, de fecha 28 de febrero de 2017 , se consignan, entre otros, los siguientes extremos:

'En este supuesto concreto, si observamos la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, la misma contiene una detallada y precisa motivación de las actuaciones previas llevadas a cabo con la participación de la ahora apelante y que han concluido con la Resolución declarando el alta y baja de oficio del trabajador fallecido y, en concreto, teniendo su origen en las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Inspección de trabajo a raíz del fallecimiento ocurrido en el centro de trabajo de Ceraworld Cerámicas SA el día 19/4/2013, haciéndose constar en las actuaciones seguidas por la inspección que, el trabajador fallecido Sr. Rafael había sido contratado por la ahora apelante como conserje para el turno de noche, según declararon dos testigos, pernoctando en la vivienda habilitada en el centro de trabajo y falleciendo al resultar intoxicado, en dicha vivienda, con los gases de combustión del generador instalado para proveer de electricidad al edificio.

Resultando además que la empresa recurrente había asumido el cuidado de tales instalaciones a partir del 15/4/2013.

Por su parte la apelante niega cualquier relación con el trabajador fallecido así como que asumiera los servicios de vigilancia del centro de trabajo referenciado y rechaza haber mantenido relación alguna con el trabajador fallecido.

No obstante del examen de la documental aportada que va más allá de la Resolución impugnada y comprende las actuaciones previas de comprobación y el acta de infracción extendida por la inspección de trabajo el 16/9/2013 se constata el conocimiento que tuvo el apelante de las actuaciones que se estaban desarrollando y toda la documentación y testificales tomadas en consideración para acreditar la condición de trabajador del fallecido respecto de la recurrente.

Y consta igualmente, las exhaustivas actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Inspección de trabajo con carácter previo al levantamiento del acta de infracción que motivaron, a su vez, la Resolución impugnada y comprobaciones que en ningún caso han sido desvirtuadas por el apelante mediante prueba alguna practicada a su cargo.

Por el contrario, las alegaciones del apelante para desvincular al trabajador fallecido con su empresa no aparecen contrastadas en elemento probatorio alguno, a contrario sensu de las conclusiones alcanzada por la Inspección, y por ello, y atendiendo a la prueba practicada, acertadamente valorada por el juez de la instancia procede, desestimar sin más, el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia de la instancia'.

En definitiva, en estas condiciones no se puede sino estimar que, al margen ya de cualquier otra consideración, no existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, y, así, si bien la sentencia apelada considera que dicha parte contrató de forma verbal a D. Rafael , en funciones de vigilancia y protección, en la fábrica, ya en liquidación, de cerámicas Ceraworld, sin embargo las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya referidas, y firmes en Derecho, no avalan tal conclusión .

Esto es, contrariamente a lo que viene a sostener la Abogacía del Estado, sí existen elementos suficientes para sostener la falta de vinculación de la aquí recurrente con la prestación de servicios de vigilancia en la citada fábrica, máxime cuando tales resoluciones han sido confirmadas por Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 28 de febrero de 2017 , que asimismo señala que la entidad Valoración del Riesgo 21, S.L. había asumido el cuidado de tales instalaciones a partir del 15 de abril de 2013.

Procede, por lo tanto, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia impugnada, y la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad de 23 de mayo de 2016 y 3 de febrero de 2015.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer expresa imposición a alguna de las partes procesales en ninguna de las dos instancias, da das las circunstancias concurrentes.

Por todo lo expuesto

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deValsolén, S.A. contra la sentencia número 40/2018, de 6 de abril de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario número 42/2016, que se revoca; en su lugar, ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 23 de mayo de 2016, que desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución de 3 de febrero de 2015,resoluciones que se anulan por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las dos instancias, y con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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