Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 103/2021 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052022100032

Núm. Ecli: ES:AN:2022:223

Núm. Roj: SAN 223:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000103/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00343/2021

Apelante:D. Salvador

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 103/2021, interpuesto por D. Salvador, representado por el procurador de los tribunales D. Carlos Plasencia Baltes y asistido por el letrado D. José María Villafañe Martínez, contra la sentencia de 7 de junio de 2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 en el procedimiento abreviado número 139/2020. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO- Por D. Salvador, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 18 de septiembre de 2020, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio.

Turnado el recurso jurisdiccional, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 7 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Fallo: Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Salvador, contra la Resolución, de fecha 18 de septiembre de 2020, por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, PD el Subsecretario del Ministerio de Defensa, dictada en el expediente núm. NUM000, por la que se declara la incapacidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Soldado MPTM del Ejército de Tierra recurrente, por ser conforme a Derecho. Y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo con el límite de trescientos euros (300 €)'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, del que se confirió traslado a la Administración demandada, que dejó transcurrir el pazo concedido sin presentar escrito de oposición.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 25 de enero de 2022, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 7 de junio de 2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 en el procedimiento abreviado número 139/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 18 de septiembre de 2020, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas del mismo, ajena a acto de servicio.

La sentencia apelada destaca, entre otros extremos, que «obra en el expediente administrativo Acta nº NUM001 de fecha 22/01/2020, emitida por la Junta Medico Pericial n° 1 (folios 38 a 40), donde se le diagnostica: Trastorno adaptativo crónico; hace varios años que lo achaca a circunstancias laborales; de etiología predisposicional. (...)

Frente al contenido de dicha Acta, que goza de la presunción de acierto a la que hemos hecho referencia, opone el recurrente que sufre un trastorno adaptativo mixto, reactivo al ejercicio laboral, existiendo documentos en la vida militar que así lo atestiguan, siendo clara la relación causa efecto entre los hechos laborales y el trastorno mental que sufre, sin presentar por otro lado ningún grado de predisposición, tal y como concluye el Doctor especialista en Psiquiatría, D. Marcial, en su informe de fecha 24 de julio de 2020, Informe Psiquiátrico que fue aportado al expediente administrativo. Igualmente, que los Informes clínicos del Doctor en Psicología, D. Maximino, de fechas 6 de junio de 2019 y 23 de julio de 2020, ponen de manifiesto su historia clínica, acudiendo a tratamiento psicológico tras manifestar una 'sintomatología mixta ansioso-depresiva reactiva a problema laboral', así como el tratamiento psicofarmacológico por la gravedad de su sintomatología con la evolución negativa, ligado exclusivamente al 'ámbito laboral' (...)».

Recuerda el Juez Central el criterio de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de que no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar; incluso aquellas vicisitudes laborales que deriven de acciones ilegítimas de superiores o compañeros. Y viene a concluir, entre otros extremos, que: ' Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, aunque no es fácil la distinción entre las vicisitudes propias de la condición de profesional y las derivadas del desempeño del servicio, podemos concluir que si bien constan informes que afirman que la patología psiquiátrica y psicológica padecida por el recurrente está relacionada con problemas laborales con sus Mandos, que podríamos calificar de elemento estresante; sin embargo, no podemos concluir que la patología psíquica que sufre recurrente tenga una relación directa con el servicio, es decir, de la actividad o desempeño del servicio (...)'.

SE GUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de partir de que, como ha declarado esta Sección con anterioridad (por todas, sentencia de 14 de octubre de 2021 -recurso de apelación número 73/2021-, con cita de las sentencias de 10 de diciembre de 2008 - recurso de apelación número 120/2008-, de 11 de febrero - recurso de apelación número 174/2008- y de 27 de mayo -recurso de apelación número 75/2009- de 2009), constituye jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999), la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal ha afirmado en su sentencia de 4 de mayo de 1998, con cita de las de 10 de febrero, de 25 de abril, de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997, de 12 de enero, de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998, que, 'aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada'.

Po r tanto, de conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, resulta improcedente la reproducción en el recurso de apelación del contenido del recurso de reposición deducido por el recurrente contra la resolución originariamente impugnada - también recogido en el escrito de demanda-, así como del escrito de alegaciones formulado en el seno del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, por lo que ningún pronunciamiento ha de efectuarse en relación con tales extremos, al incurrir a este respecto el apelante en una defectuosa técnica procesal.

Ad emás, en cuanto a la prescripción de la responsabilidad disciplinaria que se aduce en relación con el contenido de la mentada reposición, se ha de notar que en el recurso del que dimana la presente apelación no fue impugnado ningún acuerdo de imposición de sanción al actor, constituyendo por tanto las circunstancias atinentes a procedimientos disciplinarios una cuestión ajena a este recurso, máxime cuando, como recoge la sentencia apelada, y tal y como se puso de manifiesto en el acto de la vista, la resolución de 12/09/2017 fue recurrida ante esta jurisdicción, siendo desestimado el recurso contencioso-administrativo.

Po r consiguiente, resulta también improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, al igual que en relación con el recurso de alzada que se reproduce en el motivo octavo del recurso de apelación.

TE RCERO.- Sentado lo anterior, y en cuanto a las restantes alegaciones esgrimidas por el recurrente sobre los concretos razonamientos de la sentencia apelada, se ha de tener en cuenta que el mismo insiste en que la situación médica de pérdida de condiciones psicofísicas sí guarda relación causa-efecto con el servicio, encontrándose desvirtuado el dictamen del Tribunal Médico Militar, que se basó -dice-, sin realizar prueba médica ni reconocimiento alguno, en los informes médicos civiles aportados por el recurrente; informes que ponen de manifesto que la sintomatología que padece es por 'contingencia profesional' y que tiene causa-efecto con el servicio, catalogándose como acto de servicio las circunstancias laborales.

En este punto se ha de recordar que el criterio reiterado que mantiene esta Sección es que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo» pero, cuando es una enfermedad la causante, como es el caso, exige un plus, ya que la misma «deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado», es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones.

Por otra parte, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.)

Asimismo, no debe olvidarse la consideración reiterada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de los dictámenes de las Juntas Médico Periciales como manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.

Las decisiones de los tribunales calificadores, debido a los conocimientos especializados de sus miembros y a las notas de objetividad e imparcialidad que deben presidir su actuación, gozan de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria que ponga de manifiesto su claro desacierto. [ STS de 20 de julio de 2007 (recurso 9184/2004), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009), 26 de mayo de 2014 (recurso 2075/2013) y de 17 de febrero de 2014 (recurso 4173/2012)].

En este sentido, la prueba pericial se revela como la idónea para enervar aquella presunción, ya que proporciona al Tribunal los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo valorarse «según las reglas de la sana crítica» ( artículo 348 de la misma Ley).

Ahora bien, en el presente caso no se ha practicado prueba pericial en los términos previstos en los artículos 335 y siguientes de la LEC, por lo que el acta de la Junta Médico-Pericial nº 1, que dictamina que el trastorno adaptativo crónico que padece el actor es de etiología predisposicional, no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos aportados como prueba documental, siendo así que, además, esta Sección reiteradamente mantiene el criterio de que ese tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio -por todas, Sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014)-.

Téngase además en cuenta que, no obstante las alegaciones del apelante, consta en el acta de la Junta Médico-Pericial que el dictamen se fundamenta en 'el reconocimiento del interesado de fecha 13/12/2019, el cuestionario de salud, el estudio de la documentación clínico pericial, recabando las pruebas e informes médicos', sin que, por lo demás, se aprecie irregularidad invalidante alguna en su composición o actuación, por lo que no resultan desvirtuadas las apreciaciones y conclusiones del Juez Central.

Del mismo modo, es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con los supuestos de acoso laboral o de las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional (por todas, sentencia de 7 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación 26/2017).

A lo que cabe añadir, en relación con la etiología reactiva que señalan los informes aportados por el interesado, que esta Sección también ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012-), encajando en lo que se acaba de indicar las consideraciones del acta de la Junta Médico Pericial.

CUARTO.- Las restantes alegaciones del apelante carecen de virtualidad para desvirtuar cuanto se lleva indicado pues, por un lado, el informe en el que el Coronel Jefe del Regimiento de Ingenieros nº 1 refleja su parecer sobre la relación causa-efecto de la enfermedad con el servicio, o la calificación como contingencia profesional de baja temporal, no determinan ni presuponen que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio según requiere el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Como ha explicado esta Sección en sentencias precedentes, aquella calificación no vincula al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio.

Finalmente, respecto al artículo 47.4 del RD 670/1987: «Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo», se ha de notar que dicha presunción iuris tantum es inaplicable cuando, precisamente, ha sido destruida por el dictamen de la Junta Medico Pericial.

En suma, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir con el Juez a quo que no resulta acreditado que la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor derive directa y exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado art. 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por lo que no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas por la parte recurrente.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce que el recurso de apelación debe desestimarse, por lo que, de conformidad con el artículo 139.2 del a Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvadorcontra la sentencia de 7 de junio de 2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 8 en el procedimiento abreviado número 139/2020, que se confirma.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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