Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 103/2021 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052022100032
Núm. Ecli: ES:AN:2022:223
Núm. Roj: SAN 223:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 103/2021, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 7 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: '
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, del que se confirió traslado a la Administración demandada, que dejó transcurrir el pazo concedido sin presentar escrito de oposición.
Fundamentos
La sentencia apelada destaca, entre otros extremos, que «
Recuerda el Juez Central el criterio de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de que no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar; incluso aquellas vicisitudes laborales que deriven de acciones ilegítimas de superiores o compañeros. Y viene a concluir, entre otros extremos, que: '
No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal ha afirmado en su sentencia de 4 de mayo de 1998, con cita de las de 10 de febrero, de 25 de abril, de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997, de 12 de enero, de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998, que,
Po r tanto, de conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, resulta improcedente la reproducción en el recurso de apelación del contenido del recurso de reposición deducido por el recurrente contra la resolución originariamente impugnada - también recogido en el escrito de demanda-, así como del escrito de alegaciones formulado en el seno del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, por lo que ningún pronunciamiento ha de efectuarse en relación con tales extremos, al incurrir a este respecto el apelante en una defectuosa técnica procesal.
Ad emás, en cuanto a la prescripción de la responsabilidad disciplinaria que se aduce en relación con el contenido de la mentada reposición, se ha de notar que en el recurso del que dimana la presente apelación no fue impugnado ningún acuerdo de imposición de sanción al actor, constituyendo por tanto las circunstancias atinentes a procedimientos disciplinarios una cuestión ajena a este recurso, máxime cuando, como recoge la sentencia apelada, y tal y como se puso de manifiesto en el acto de la vista, la resolución de 12/09/2017 fue recurrida ante esta jurisdicción, siendo desestimado el recurso contencioso-administrativo.
Po r consiguiente, resulta también improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, al igual que en relación con el recurso de alzada que se reproduce en el motivo octavo del recurso de apelación.
En este punto se ha de recordar que el criterio reiterado que mantiene esta Sección es que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo» pero, cuando es una enfermedad la causante, como es el caso, exige un plus, ya que la misma «deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado», es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones.
Por otra parte, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.)
Asimismo, no debe olvidarse la consideración reiterada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de los dictámenes de las Juntas Médico Periciales como manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.
Las decisiones de los tribunales calificadores, debido a los conocimientos especializados de sus miembros y a las notas de objetividad e imparcialidad que deben presidir su actuación, gozan de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria que ponga de manifiesto su claro desacierto. [ STS de 20 de julio de 2007 (recurso 9184/2004), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009), 26 de mayo de 2014 (recurso 2075/2013) y de 17 de febrero de 2014 (recurso 4173/2012)].
En este sentido, la prueba pericial se revela como la idónea para enervar aquella presunción, ya que proporciona al Tribunal los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo valorarse «según las reglas de la sana crítica» ( artículo 348 de la misma Ley).
Ahora bien, en el presente caso no se ha practicado prueba pericial en los términos previstos en los artículos 335 y siguientes de la LEC, por lo que el acta de la Junta Médico-Pericial nº 1, que dictamina que el trastorno adaptativo crónico que padece el actor es de etiología predisposicional, no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos aportados como prueba documental, siendo así que, además, esta Sección reiteradamente mantiene el criterio de que ese tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio -por todas, Sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014)-.
Téngase además en cuenta que, no obstante las alegaciones del apelante, consta en el acta de la Junta Médico-Pericial que el dictamen se fundamenta en '
Del mismo modo, es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con los supuestos de acoso laboral o de las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional (por todas, sentencia de 7 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación 26/2017).
A lo que cabe añadir, en relación con la etiología reactiva que señalan los informes aportados por el interesado, que esta Sección también ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012-), encajando en lo que se acaba de indicar las consideraciones del acta de la Junta Médico Pericial.
Como ha explicado esta Sección en sentencias precedentes, aquella calificación no vincula al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio.
Finalmente, respecto al artículo 47.4 del RD 670/1987: «Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo», se ha de notar que dicha presunción iuris tantum es inaplicable cuando, precisamente, ha sido destruida por el dictamen de la Junta Medico Pericial.
En suma, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir con el Juez a quo que no resulta acreditado que la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor derive directa y exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado art. 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por lo que no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas por la parte recurrente.
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
