Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
01/06/2011

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1042/2009 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052011100524

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- Acoso moral a un Policía por sus superiores.- Son susceptibles de actuación en vía disciplinaria, pero no constituyen título de imputación de responsabilidad patrimonial.- Se desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente.La Sala declara que no se aprecia tolerancia o pasividad alguna de la Administración policial, como título de imputación de la responsabilidad patrimonial pretendida por el actor; por cuanto al tener constancia de la malas relaciones interpersonales entre el recurrente y su Superior jerárquico, procede a efectuar una valoración de las mismas, desde el punto de vista interpersonal de ambos funcionarios, y, por ello, sí son susceptibles de actuaciones en vía disciplinaria, y los efectos que las mismas proyectan en la operatividad del grupo al que pertenecen, adoptando las medidas que estiman adecuadas en ambos aspectos, de conformidad con las normas reguladoras de la relación estatutaria.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 1042/2009, promovido por Don Aurelio , representado por el Procurador Don

Guzmán de la Villa de la Serna, contra la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por

delegación del Ministro del Interior, de fecha 31 de marzo de 2009, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 125.470,09 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente, Don Aurelio, oficial de Policía, formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración del Estado, en la que relata su trayectoria profesional en el Cuerpo Nacional de Policía en la que destaca haber participado en la detención de terroristas , liberación de rehenes y participación en operaciones de peligro y con mas de treinta felicitaciones, fue adscrito al Grupo Operativo Especial de Bilbao desde el 24 de noviembre de 2003, en comisión de servicios que le fue renovada anualmente hasta el año 2006.

Relata que su Jefe de Grupo, el inspector Gabriel, ha ejercido su cargo de forma abusiva y arbitraria sobre su persona, vulnerando sus Derechos fundamentales. Esta situación tiene su origen en la fecha de 2 de octubre de 2004, en la que el interesado se presentó con el distintivo del curso GEO en el uniforme; su superior le ordenó que se lo quitara y así lo hizo, pero habiendo consultado al Sindicato de Policías, donde le dijeron que podía llevarlo , por lo que volvió a ponérselo. Fue retirado del servicio y desde entonces perdió los días libres que le correspondían por compensación horaria y las opciones para elegir los días de vacaciones; su nota trimestral fue tan baja que perdió el plus de productividad y le fue denegada la participación en el operativo de Irak, a pesar su experiencia en destinos fuera de España, en concreto en la Embajada de Argelia. Alega que ha sido apartado de las tareas de relevancia , que implican recompensas y felicitaciones, y su jefe se refiere a él de forma despectiva, llamándole "geito", llegando, incluso a registrar su bolsa de material de trabajo, cuando estaba de baja; añadiendo que desempeña un cargo sindical desde el 21 de marzo de 2004.

Denunció estas actuaciones ante sus Superiores y se abrió un expediente informativo, sin que se adoptara medida alguna.

Presentó una denuncia penal por acoso moral contra el Sr. Gabriel , por un delito contra la integridad moral; por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, de 27 de junio de 2006, se acuerda el sobreseimiento libre, a pesar de ello el Ministerio Fiscal señaló que los hechos podrían ser constitutivos de un supuesto de acoso moral. Recurrida esta Resolución en apelación, por la audiencia Provincial de Vizcaya se ordena incoar Juicio de Faltas. En sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, de fecha 6 de junio de 2007 se absuelve al denunciado de la falta de injurias imputada, en la literalmente se hace constar: "Sin embargo, si bien tales hechos serian constitutivos de una falta de injurias leves prevista y penada en el articulo 620.2 del Código Penal por suponer una merma y atentado al honor del denunciante, teniendo en cuenta especialmente que las expresiones injuriosas se profieren en presencia de los compañeros de trabajo del Sr. Aurelio , en un día en que este no se encontraba de servicio, evidenciando así un especial animo de buscar el descrédito personal y profesional del mismo, no puede olvidarse como bien alega la defensa, el instituto de la prescripción".

Continua manifestando que la pasividad de los mandos, que no han adoptado medida alguna, ha gravado el daño sufrido, habiéndosele diagnosticado un trastorno de ansiedad como consecuencia de estrés laboral crónico derivado del acoso (mobbing) al que estaba sometido; por lo que por los daños sufridos de carácter material , psicológicos y morales solicita una indemnización por un importe total de 125.470 ,09 euros.

Tramitado expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, previo informe desfavorable del Consejo de estado, por Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 31 de marzo de 2009, se acuerda desestimar la reclamación formulada.

Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para , una vez recibido , emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una Sentencia por la que: "... condene a la Administración demandada de forma principal: a) A abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la cantidad de 125.470,09 euros, salvo error u omisión, a consecuencia de los días de baja , así como la lesión de los Derechos de la personalidad y por los daños físicos, psíquico y moral y el resto de daños y perjuicios padecidos, hasta la fecha en que presentó la reclamación, sin perjuicio de la acción que corresponda a los que se hayan producido mas tarde. b) Esta cifra reclamada tiene que ser actualizada, al ser una condena de dinero valor, en el momento de efectuarse el pago o la condena, de forma anual por la aplicación del IPC estatal desde la fecha de interposición de la reclamación. c) 1º Se publique o haga publica la Resolución estimatoria en el tablón de anuncios de la Comisaría de Bilbao o en, defecto del mismo, en un lugar visible , así como que se entregue personalmente una copia de la misma a los representantes de los trabajadores, a fin de ser resarcido moralmente frente al resto de los compañeros de trabajo.. 2º de forma subsidiaria , para el caso en que el Juzgado considere que procede el resarcimiento, pero no comparta el calculo efectuado por esta parte, se determine por este la cantidad a indemnizar teniendo en cuenta los datos aportados y lo que pueda acreditarse en el periodo probatorio. 3º En todo caso, condene a las costas causadas a la demandada ".

Dado traslado al abogado del Estado para que contestara la demanda , así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó convenientes, terminó suplicándose desestime la demanda.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente , el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del presente año , en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 31 de marzo de 2009, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente.

El recurrente fundamenta su pretensión procesal en los hechos que indica en su reclamación ante la Administración, y que han sido recogidos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, estima que el acto Administrativo impugnado debe ser declarado nulo o anulado , estimando concurren los condicionamientos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, atendida la inacción de la misma en orden a poner fin a la situación de acoso laboral sufrido por el recurrente, lo que ha afectado a sus Derechos, por lo que reclama la suma anteriormente citada que se desglosa en los siguientes conceptos: Por daños personales, la suma de 80.000 euros, en cuyo concepto de distinguen los daños físicos y psíquicos a su salud y los daños morales, en segundo lugar los daños materiales o patrimoniales, en la suma de 45.470,09 euros , que son los generados a su profesionalidad, en lo que integra diversos conceptos, utilización de puntos para conseguir el destino que por razones personales y familiares le era recomendable atendida su situación, el no habérsele concedido condecoraciones y distinciones por la voluntad de su superior , la no renovación de la comisión de servicios, haber sido privado de ir a Irak y en segundo término, las ganancias dejadas de percibir, como pérdidas retributivas, por los destinos obligado a asumir, ausencia de ir a Irak y de condecoraciones, la no prestación de cursos a los que solía asistir, etc.

Por la Abogacía del estado se opone a la pretensión procesal al no estar acreditada la responsabilidad patrimonial denunciada.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, reconoce el Derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras , Sentencias de 5 de diciembre de 1.988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo , económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio , 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11, 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995, 7 de mayo de 2001, y 31 de enero y 14 de octubre de 2002, entre otras muchas).

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio , es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante , socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño , o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia

TERCERO.- Este mismo Tribunal en Sentencias, entre otras, 4 de marzo de 2005 , recurso 201/2004 y de 7 de mayo de 2008 , recurso 181/2007, ha venido estableciendo que el denominado "acoso moral" y en concreto en la particular práctica que se denomina en términos anglosajones "mobbing" , ha sido definida por los expertos como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En concreto se denomina a esta práctica "bossing" (palabra que proviene de "boss" -patrón o jefe-). cuando tales prácticas no se desarrollan entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. En concreto, se ha afirmado que una de las prácticas de "bossing" consiste en la "política de empresa" de persecución o acoso respecto de un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de personal, etc. , o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos.

Recientemente el término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como " un comportamiento negativo entre compañeros o entre Superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío ".

La proyección del acoso moral en el ámbito de las relaciones entre funcionarios en el ámbito de la Administración publica su razón de ser se encuentra , como dice la Sentencia de esta misma Sala, de fecha 18 de febrero de 2009, "En este caso el estándar jurídico de funcionamiento del servicio se deduce directamente de los preceptos que en la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 (artículo 63.1.2º ), o actualmente, en el Ley 7/2007 , de 12 de abril , del Estatuto básico del empleado público (artículos 14.h) y 53.4 ) prevén que los funcionarios tienen Derecho a que se respete su intimidad y a la debida consideración hacia su dignidad; e indirectamente se deduce ese estándar de la tipificación como infracción disciplinaria de aquellas conductas que infrinjan ese Derecho [cf. artículo 31.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y artículo 95.2.b) del Estatuto ) ".

En el supuesto, como el de autos, en el que el titulo de imputación se incardina en el ámbito de la relación interna entre funcionarios unidos por una relación jerárquica, vendría dado , -este funcionamiento anormal de la Administración- como organización, en cuanto se ha acreditado la tolerancia o pasividad ante el acoso , pese a tener noticia de él.

CUARTO.- La proyección de estos principios generales al supuesto de autos, permite adelantar , que la relación de hechos en los que la parte actora residencia la existencia del acoso laboral carece de contenido suficiente para integrarlo en el ámbito de la definición arriba descrita.

Pues, independientemente de la responsabilidad que pudiera haber incurrido el Superior jerárquico del recurrente, como responsabilidad de carácter personal, lo que ya se dilucidó en la vía penal y disciplinaria, el titulo de imputación a la Administración deberá residenciarse en la pasividad o tolerancia ante la conducta por él desplegada, lo que no esta acreditado en el supuesto de autos, por cuanto consta que las actuaciones en la vía penal terminaron en archivo, que la Administración practicó una información reservada de la conducta de ambos intervinientes que concluyó que las conductas de ambos no eran integrantes de falta tipificada en el reglamento Disciplinario, exponiendo , en la propuesta de Resolución, efectuada por la inspectora designada para su practica, en fecha 31 de enero de 2006 , folio 851 del expediente Administrativo, de forma literal, que "La conducta del Sr. Gabriel con respecto a su labor de dirigir el Grupo no resulta adecuada a las características de este , si bien no puede considerarse que la misma encuentre tipificación en alguna de las faltas establecidas en el vigente Reglamento de Régimen Disciplinario del C.N.P., aprobado por R.D. 884/89 de 14 de julio ".

Y por la Administración, en junio de 2006, fue cesado el Inspector Gabriel como Jefe de Grupo, al ser declarado no apto en la Reválida GOES del 25 de abril de 2006.

En su consecuencia, no se aprecia tolerancia o pasividad alguna de la Administración policial , como título de imputación de la responsabilidad patrimonial pretendida por el actor; por cuanto al tener constancia de la malas relaciones interpersonales entre el recurrente y su Superior jerárquico, procede a efectuar una valoración de las mismas, desde el punto de vista interpersonal de ambos funcionarios, y, por ello, sí son susceptibles de actuaciones en vía disciplinaria, y los efectos que las mismas proyectan en la operatividad del grupo al que pertenecen, adoptando las medidas que estiman adecuadas en ambos aspectos, de conformidad con las normas reguladoras de la relación estatutaria.

QUINTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado , sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Don Aurelio , representado por el procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna, contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 31 de marzo de 2009, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración del estado formulada por el recurrente; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la precitada Resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo , la Secretaria Judicial, doy fe.

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