Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000105/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00303/2018
Apelante:OMBUDS INGENIERÍA DE SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES, S.L
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 105/2018, interpuesto por OMBUDS Ingeniería de Seguridad y Telecomunicaciones S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Fuencisla Martínez Minués y asistida por el letrado D. Jordi Morros Colet, contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 52/2017. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ , Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de julio de 2017, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 11 de diciembre de 2015, de la misma autoridad, que impuso una sanción de 30.001 euros por la comisión de una falta prevista en el artículo 57.1.b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 31 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado -sic- po 52/2017, interpuesto por la procuradora Doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de OMBUDS INGENIERÍA DE SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.L., contra la resolución de 7 de julio de 2017, del Secretario de Estado de Seguridad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano de fecha 11 de diciembre de 2015, que impone a la demandante una sanción de multa de 30.001 euros por infracción tipificada como muy grave en el art.57.1.b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada . Con imposición de costas a la parte actora'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 11 de diciembre de 2018, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia por la que el Juez Central ha considerado conforme a Derecho la sanción de multa impuesta a la interesada por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, consistente en 'La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la habilitación o acreditación correspondiente'.
Para llegar a la anterior conclusión, en la sentencia impugnada se comienza identificando la actuación administrativa atacada en la primera instancia, de la que reproduce los hechos probados (primer fundamento de Derecho), para exponer las pretensiones y principales alegaciones de las partes (segundo fundamento de Derecho). A continuación analiza la invocación del motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la falta de competencia del órgano instructor, recordando el criterio mantenido al respecto por esta misma Sala y Sección (sentencia de 8 de marzo de 2017, recaída en el recurso de apelación 117/2016) para rechazar aquel vicio (tercer fundamento de Derecho); pasando a examinar la infracción que se reputa cometida a la luz de distintos preceptos de la Ley 5/2014, para ratificar su comisión, ya que 'Teniendo en cuenta el contenido de las actas de inspección y de los hechos probados que antes se han reflejado, que no son combatidos, resulta que el Sr. Juan Luis estaba realizando la conexión de un sistema de seguridad a la Central Receptora de Alarmas de la empresa recurrente, y no sólo no estaba contratado por ésta en el momento en que procede a realizar la conexión pues consta que lo fue en un momento posterior, sino que tampoco disponía de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del Interior que le habilitara para la realización de dichos servicios de seguridad privada', resaltando que el hecho denunciado se produce el 12 de febrero de 2015, a las 11:30 horas y el contrato se suscribe el mismo día, pero a las 17:43 horas, siendo registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal el 26 de febrero siguiente, así como que la sanción no se impone por'falta de contrato laboral'(cuarto fundamento de Derecho). Terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (quinto fundamento de Derecho).
En el recurso de apelación se comienza advirtiendo de que el trabajador de la sociedad fue contratado 'como técnico para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad (no como vigilante de seguridad)', para denunciar errores en la valoración de la prueba, pues, por un lado, el artículo 41.1 del Reglamento de Seguridad Privada no exige habilitación ni acreditación al personal de las empresas dedicadas a la realización de las tareas indicadas, sino sólo la titulación académica, poseída por el empleado; por otro lado, afirma una confusión entre el momento del alta en la Seguridad Social con el de firma del contrato, habiéndose considerado por la Tesorería de la Seguridad Social que los efectos del alta fueron el día de contratación, que ha de contar en su totalidad.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se rechaza la comisión de algún error de hecho, recordando que en la sentencia ya se explica que la sanción no se impone por falta de contrato laboral, sino por el incumplimiento de las previsiones de la Ley 5/2014, recordando que el artículo 46.1 de la misma exige 'técnicos acreditados'para realizar las operaciones relativas a determinados servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad, estando acreditada la utilización por la recurrente en servicios de seguridad privada de una persona que carecía de la acreditación correspondiente, estando igualmente acreditado que cuando se cometió la infracción ni siquiera existía el contrato, con independencia de los efectos que la contratación pueda surtir en el régimen de la seguridad social, cuyo alta se produjo después de la denuncia.
SEGUNDO.- Según viene declarando esta Sección reiteradamente, el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.
Por eso, como recuerda el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Ningún error se advierte en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, por más que algunas de las alegaciones de la entidad apelante deban reconducirse a cuestiones de apreciación jurídica.
En efecto, según resulta de las actuaciones, la infracción tiene su base fáctica en que 'D. Juan Luis estaba realizando la conexión de un sistema de seguridad a la Central Receptora de Alarmas'de la recurrente 'sin estar contratado por ésta ni disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del Interior', y estos dos extremos están suficiente y debidamente acreditados.
Por un lado, no se ha justificado por la recurrente que aquella persona dispusiera de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del Interior, sin que valga la artificiosa construcción que hace al respecto, ya que, además de obviar el artículo 46.1 de la Ley 5/2014, en cuya virtud todas las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, cual es el caso, han de ser ejecutadas 'por técnicos acreditados', no repara en la distinción entre 'personal de seguridad privada'-que son 'las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada'( artículo 2, número 8)- y 'personal acreditado' -los 'profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad'(artículo 2, número 9)-, lo que hay que enlazar con la calificación como actividad de seguridad privada de 'la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas [...]'[artículo 5.1.f)] y con la competencia atribuida a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior, de acreditar,'en todo caso', a 'los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad'[artículo 12.1.c)], no bastando, por tanto, la'titulación'correspondiente, como pretende la recurrente.
Por otro lado, cuando la persona indicada desempeñaba las funciones de conexión no tenía contrato, ya que la relación laboral consta establecida el mismo día, instándose el registro unas horas después de la denuncia, al margen de los efectos que en otros ámbitos pueda tener esa contratación.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OMBUDS Ingeniería de Seguridad y Telecomunicaciones S.L. contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 52/2017, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.