Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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27/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1062/2016 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052018100376

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2722

Núm. Roj: SAN 2722:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001062/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06542/2016

Demandante:Dª Gregoria (EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Imanol )

Procurador:SR. GONZÁLEZ SÁNCHEZ, PEDRO ANTONIO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1062/2016, promovido por Dª Gregoria , en nombre y representación de D. Imanol , representada por el procurador de los tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez y asistida por el letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, ampliado a la resolución de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó expresamente la reclamación. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 31.244,23 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Imanol fue detenido el 6 de julio de 2014 y trasladado a las dependencias de la Comisaría de Usera-Villaverde, donde tuvo que ser atendido por el Namur, siendo luego fue conducido al Hospital 12 de octubre, donde quedó ingresado.

Formulada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración transcurrió el tiempo sin que se dictara y notificara la resolución correspondiente, entendiéndola desestimada y acudiendo a la vía jurisdiccional, si bien por resolución de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se desestimó expresamente la reclamación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 20 de octubre de 2016 se entendió que la competencia correspondía a esta Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones, siendo turnadas a esta Sección Quinta.

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'se dicte Sentencia por la que se declare: 1. No ser conforme a derecho el acto presunto por silencio administrativo de la Reclamación efectuada por esta parte en fecha 3 de julio de 2015 al Ministerio del Interior- Secretaría General Técnica-Subdirección General de Recursos-Área de Indemnizaciones y la posterior resolución expresa del Secretario General Técnico por delegación del Sr. Ministro del Interior de fecha 18 de julio de 2016, denegando tal reclamación. 2. Declarando el derecho de mi representado Don Imanol a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la intervención desproporcionada de la Fuerza Pública en fecha 6 de julio de 2014. 3. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a mi representado la cantidad de 31.244,23 €, más los intereses legales y moratorios procesales. 4. Condenando en costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la esta jurisdicción'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación íntegra de la demanda'por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se admitió la prueba pericial propuesta por la parte actora, emitiéndose informe médico-forense por un Médico Forense del Instituto de Medicina Legal correspondiente, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de junio de 2018, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, ampliado a la resolución de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó expresamente la reclamación formulada para el resarcimiento de los daños que se achacan a una detención policial y posterior agresión en un calabozo.

Con la demanda se pretende la declaración de ser contraria al ordenamiento jurídico la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho a una indemnización de 31.244,23 euros. Para ello, se relacionan los hechos que se consideran de interés, partiendo de que, desde el año 2000, el actor tiene reconocida la invalidez permanente absoluta por padecer'fobia social grave con imposibilidad de interacción social, síndrome crónico de ansiedad generalizada, consumo de alcohol y cocaína para mitigar las crisis de ansiedad causadas por el contacto social', estando sometido a tutela, reseñando que, en una situación en la que tenía perturbadas sus facultades, el 6 de julio de 2014 se vio implicado en un altercado, procediendo funcionarios policiales a su detención, para lo que ejercieron una'fuerza totalmente desproporcionada', siendo trasladado a un calabozo de las dependencias policiales donde recibió'la agresión más importante', padeciendo una serie de lesiones, que relaciona, sin que las explicaciones de los policías justifiquen'las graves lesiones y secuelas que le han quedado al demandante como consecuencia de la actuación desproporcionada a la hora de detener al mismo y posteriormente en el calabozo', rechazando que se produjera una autolesión. Jurídicamente funda las pretensiones en la concurrencia de los requisitos establecidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y de su consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, descartando que, como se expone en la resolución expresa impugnada, las lesiones se deban a las circunstancias que allí se señalan, existiendo una negligencia en la actuación de la policía; indicando que la indemnización se ha cuantificado en atención a la'Ley del Automóvil'.

Frente a ello, el Abogado del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la desestimación de la solicitud de indemnización, pues considera que no se reúnen las condiciones para que surja. Así, por un lado, considera que la reclamación se ha presentado más allá del plazo de un año establecido legalmente para ello, pues habiéndose producido la detención el 6 de julio de 2014, la solicitud se presenta el 7 de julio de 2015. Por otro lado, destacando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, rechaza que exista un nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño por el que se reclama, careciendo de prueba las afirmaciones que se hacen por el recurrente, en concreto, las relativas al estado en el que se encontraba, que, además, se ven rebatidas por el informe emitido por la Comisaría correspondiente y por lo consignado en el propio atestado policial. En último término, entiende desproporcionada la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la posible prescripción de la acción, que ha sido alegada en la contestación a la demanda.

A este respecto, conviene recordar que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse, según el apartado 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aplicable al supuesto de autos-, en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial.

En el supuesto de autos no se alcanza a comprender que el representante de la Administración fije en el 7 de julio la presentación de la solicitud de indemnización cuando en el expediente administrativo figuran sendos sellos de entrada el 4 de julio en la Dirección General de la Policía y el 5 de julio siguiente en la Dirección General de la Policía/Subdirección General del Gabinete Técnico, aparte de que, según la copia aportada por el propio recurrente al amparo del artículo 56.4 de la Ley de la Jurisdicción y plenamente admisible, fue el 3 de julio cuando la reclamación tuvo entrada en el'Registro General de los SS.CC.'del Ministerio del Interior, lo que hace caer por su propio peso toda la argumentación relativa a la extemporaneidad.

Además, la propia resolución administrativa expresa dice'Sin problema de plazo [...]'.

De lo que se sigue el rechazo de la alegación de extemporaneidad de la reclamación formulada en la demanda, debiendo entrarse en el análisis de la pretensión del actor.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 , citada, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

A lo que hay que añadir que, con respecto a supuestos en los que la causa del daño se sitúa en el actuar de las Fuerzas de Seguridad, el Tribunal Supremo tiene declarado que, en tales casos,'deben tomarse en consideración los principios de proporcionalidad de la intervención, racionalidad de la actuación y justificación de los medios concretamente empleados para llevarla a cabo, sobre los que la jurisprudencia viene llamando constantemente la atención en relación con la actuación de aquéllas, especialmente cuando se producen o son previsibles enfrentamientos con personas, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física, que tienen un valor absoluto y prevalente sobre la necesidad de proteger bienes o valores de inferior rango'( sentencia de 9 de junio de 1998 , que cita la de 2 de marzo de 1995 ).

También hay que recordar que, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'.

CUARTO.- Para aplicar lo que antecede al supuesto de autos hay que tener en cuenta, en primer lugar, que, según el informe policial obrante en el expediente:

'El día 6 de Julio de 2014, sobre las 18,30 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Grupo de Atención al Ciudadano, con Carné Profesionales números NUM000 y NUM001 , prestando servicio en el vehículo con indicativo Z-122, llevaron a cabo la detención de Imanol , en la Avenida Real de Pinto, de este distrito policial de Usera-Villaverde, por atentado a Agentes de la Autoridad, cuando el detenido se encontraba en estado de embriaguez y se encontraba en la vía pública, muy agresivo, y tratando de agredir a los viandantes.

El detenido, fue trasladado a la Comisaría de Usera-Villaverde, ingresando en el precalabozos, donde se autolesionó mostrando en todo momento, un comportamiento extremadamente violento, profiriendo amenazas contra los funcionarios policiales, con intento de agresión a los mismo, por lo que se requirió la presencia de SAMUR, siendo derivado al Hospital 12 de Octubre, quedando ingresado para la realización de diversas pruebas médicas'.

En segundo lugar, que en el atestado que se acompañó a dicho informe se recogen las siguientes manifestaciones de los policías que intervinieron:

'- Que mientras se encontraban realizando labores propias de su función y cargo en vehículo uniformado y con indicativo Z-122, son comisionados por la Emisora Central del 091 al lugar arriba referido donde al parecer un varón se encuentra en un establecimiento kebab con actitud agresiva y lanzando vasos.

- Que una vez en el lugar la Sala Operativa del 091 reitera 1ª llamada al indicativo actuante manifestando que de nuevo entra una llamada en la que el varón se encuentra cada vez más agresivo y ha agredido a una mujer.

- Que los actuantes se entrevistan con quien mediante exhibición de Dni número [...] acredita ser y llamarse Rita [...] la cual manifiesta que cuando se encontraba caminando por la calle en compañía de su hijo menor de cuatro años, ha observado cómo un hombre se encontraba en la puerta del kebab lanzando vasos de cristal motivo por el cual ha llamado a la policía.

- Que momentos después al pasar cerca del presentado como detenido este ha chocado contra Rita debido a su estado de embriaguez motivo por el cual Rita le ha recriminado su actitud, diciéndole que debería tener un poco más de educación.

- Que Imanol comienza a insultar a Rita de forma reiterada motivo por el cual esta ha vuelto a llamar al 091 a fin de que se personara una patrulla policial, momento en que el presentado como detenido ha perseguido a la requirente con el fin de agredirla sin llegar a conseguirlo en un primer momento.

- Que seguidamente Imanol ha entrado en el establecimiento kebab y ha cogido una banqueta para golpear a la requirente el cual finalmente suelta la misma para correr detrás de Rita y lanzarle una patada la cual le alcanza en una mano llegando a partirla una pulsera de la marca Tous y unas gafas de sol de las cuales se desconoce marca.

- Que los actuantes se entrevistan con Imanol quien manifiesta que no ha agredido a ninguna mujer, si bien le ha dado una patada a Rita puesto que esta le estaba insultando.

- Que los actuantes interrogan a Imanol si porta algún tipo de documento para ser identificado momento en el que este comienza a tomar una actitud desafiante hacia los mismos, con palabras tales como TENGO UN ABOGADO QUE OS METE EN LA CÁRCEL SI HACE FALTA, Y NO VOY A DAROS MIS DATOS PORQUE NO ME SALE DE LOS COJONES Y SI TENÉIS HUEVOS ME LLEVÁIS A COMISARÍA, reiterando los agentes que de no portar documentación deberá ser trasladado a dependencias policiales para comprobar su identidad ya que la requirente manifiesta que quiere presentar denuncia contra esta persona.

- Que el agente [...] le coge el brazo para evitar su caída y que siguiera con su actitud agresiva frente a la mujer momento en el cual el presentado como detenido intenta golpear al agente siendo esta persona reducida en vía pública utilizando la fuerza proporcional ejercida por el detenido.

- Que es informado in situ del motivo de la detención [...]

- Que una vez en el vehículo policial Imanol no desiste en su actitud y sigue amenazando al funcionario [...] con palabras tales TU HIJO DE PUTA, TE VOY A MATAR, DIME DONDE VIVES SI TIENES COJONES QUE A VER SI TE VEO SIN UNIFORME QUE TE VAS A ACORDAR.

- Que una vez en dependencias policiales Imanol no desiste en su agresividad motivo por el cual se le introduce en el pre-calabozo a fin de no agredir a ninguno de los demás agentes, momento en el que el agente [...] escucha un fuerte golpe del interior del pre-calabozo, por lo que el funcionario abre la puerta y comprueba que el detenido se encuentra tirado en el suelo, con sangre por su camiseta.

- Que los actuantes comisionan un indicativo Samur a las dependencias para que asista a presentado como detenido, asistiendo los policías en todo momento al mismo hasta la llegada del indicativo médico.

- Que se persona el indicativo Samur [...] el cual asiste al mismo y extiende parte de asistencia, derivando a Centro Médico para realizar sutura.

- Que momentos después de ser asistido por el indicativo Samur, vuelve Imanol a amenazar al mismo funcionario e intentar abalanzarse contra el mismo, momento en que tiene que ser de nuevo reducido por los funcionarios [...] en presencia del indicativo médico [...]'.

En el mismo atestado obra la declaración de Rita relativa al incidente que tuvo lugar con el demandante, aportando un parte de asistencia. También consta que el interesado manifestó no declarar ante la Policía.

En tercer lugar, que en el parte del Samur de atención en la Comisaría se relaciona que se trata de un'paciente poco colaborador que se muestra agresivo con la policía y el entorno. Difícil valoración. Presenta herida en occipital susceptible de sutura. No p/c, no mareo, no náuseas'y en el del Hospital que'paciente refiere TCE debido a agresión, no sabe cómo, no recuerda nada del episodio [...] presenta herida en cuero cabelludo', emitiendo como juicio clínico'traumatismo craneoencefálico tras traumatismo durante una pelea en contexto de intoxicación enólica'.

Finalmente, que el informe médico-forense obrante en las actuaciones, tras reseñar los antecedentes judiciales de interés y la documentación médica tomada en consideración, realiza distintas consideraciones médico-legales que ponen el acento en la hemorragia subaracnoidea que padeció el actor, que'puede ser de origen espontáneo o de origen traumático', precisando que'se considera que, maniobras de reducción y sujeción de un sujeto, las cuales se realizan en detenciones policiales habituales, en el sujeto que nos ocupa le han provocado una HSA, estando influenciado de manera notable por los antecedentes tóxicos del mismo y en el contexto de intoxicación enólica y que en un sujeto normal, no habría acaecido', analizando las consecuencias de todo ello, estableciendo las siguientes'conclusiones médico-legales: 1ª/ Que la lesión sufrida por el informado es consecuencia de la detención, en un contexto de intoxicación enólica. 2ª/ Que una resistencia a la detención, da lugar a maniobras de reducción y sujeción. 3ª/ El tiempo que tardó en curar y resolverse la HSA fue de 116 días. 4º/ Que de ese tiempo, un total de 10 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. 2 días de forma total y 8 días de manera parcial. 5ª/ Que ha alcanzado la Sanidad sin secuelas'.

QUINTO.- Conjugando cuanto se ha expuesto, lo único que está claro para este Tribunal es que se produjo la detención del actor, que fue trasladado a los calabozos y que sufrió lesiones, pero, de entrada, se ignora cómo se han producido las mismas.

En efecto, aunque se asumiera la tesis del médico forense de que la lesión se debió a la práctica de una detención policial'habitual', ha de tenerse en cuenta, al tiempo, la importante influencia de sus'antecedentes tóxicos'y el'contexto de intoxicación enólica', pues'en un sujeto normal, no habría acaecido'.

Pero es que no puede afirmarse que existiera desproporción en la práctica de la detención -como concluye el informe médico-forense,'una resistencia a la detención, da lugar a maniobras de reducción y sujeción'-, y, mucho menos, una agresión posterior en el calabozo, que es lo que se viene a imputar por el actor sin que exista una base fáctica que lo asevere. Nótese que se desconoce cómo terminaron las actuaciones penales, tampoco se ha solicitado la declaración de algún testigo ni, finalmente, se explica que el actor no efectuara alegación alguna al respecto o, en su caso, formulara la correspondiente denuncia penal, ya que, en definitiva, se está reclamando por una actuación constitutiva de delito.

No puede considerarse acreditado que fuera la actuación policial al practicar la detención u otra hipotética posterior la que, por sí sola, causara las lesiones y, se insiste, menos que dicha actuación fuera desproporcionada, sin que sirva a dichos efectos las trascripciones parciales de alguno de los documentos obrantes en las actuaciones y las meras suposiciones y afirmaciones que se hacen por el demandante; nótese en este sentido que el parte del Hospital se limita a reseñar que es el paciente el que refiere agresión, pese a que no recuerda nada, si bien, como juicio clínico admite que se ha producido un traumatismo craneoencefálico'durante una pelea', lo que no ayuda mucho a aclarar los hechos ni a precisar el origen de dicho traumatismo. Es más, se reclama incluso por secuelas que, según el repetido informe médico forense, no derivan del traumatismo -se dice que'La localización según TC del caso que nos ocupa, HSA frontobasal bilateral, no se corresponde con las áreas celebrarles visuales, del gusto y olfato', alcanzándose la sanidad'sin secuelas', insistiéndose en ello en la comparecencia del médico forense a presencia judicial-.

Faltan, por tanto, los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que conduce a que deba desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Gregoria , en nombre y representación de D. Imanol , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, ampliado a la resolución de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó expresamente la reclamación, por ser dicha desestimación conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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