Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1062/2021 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052022100243

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2544

Núm. Roj: SAN 2544:2022

Resumen:
ASUNTOS GUARDIA CIVIL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001062/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04458/2021

Demandante:D. Esteban

Procurador:SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a uno de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1062/2021, promovido por D. Esteban, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Carbajo Selles, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, firmada el 1 de octubre de 2020, que acuerda desestimar la pretensión indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de junio de 2017 el recurrente formuló reclamación, dirigida a la Dirección General de la Guardia Civil, en relación con la tramitación del expediente gubernativo número NUM000 finalizado sin declaración de responsabilidad por resolución del Director General de la Guardia Civil de 24 de marzo de 2017, instando en el suplico del escrito presentado que ' se acuerde la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial(...)'.

Por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de fecha 28 de julio de 2017, se acuerda inadmitir la solicitud de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por carecer manifiestamente de fundamento y haber sido resuelta tanto en vía administrativa como judicial.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, esta Sección Quinta dictó sentencia el 24 de abril de 2019 en el recurso 863/2017, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal: 'FALLAMOSESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Estebancontra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de julio de 2017, que acuerda inadmitir la solicitud de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial, resolución que en consecuencia se anula, reconociendo el derecho del actor a que se tramite el procedimiento de responsabilidad patrimonial y a que a su conclusión se dicte una resolución sobre el fondo fundada en Derecho.'.

El recurrente interesó por escrito de 3 de octubre de 2019 'admita a trámite la solicitud de reclamación y mande incoar el correspondiente procedimiento, en los términos ya expuestos', acordándose por resolución del Director General de la Guardia Civil de 5 de noviembre de 2019, como consecuencia de la sentencia anteriormente referida, incoar el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, tras cuya tramitación finalizó mediante la resolución desestimatoria firmada el 1 de octubre de 2020 del Secretario General Técnico, actuando por delegación del Ministro del Interior, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el número 6 se declaró incompetente para su conocimiento por auto de 4 de febrero de 2021, y remitidas las actuaciones a esta Sala y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'dicte Sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto la Resolución impugnada, y se declare el derecho a percibir la indemnización solicitada deCUARENTA Y CINCO MIL EUROS(...), la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal, desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa en fecha 09 de junio de 2017 hasta su completo pago'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que 'se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba, admitiendo la documental acompañada a la demanda, se confirió sucesivo trámite de conclusiones, que ambas partes verificaron ratificándose en sus respectivas pretensiones, y seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 31 de mayo de 2022, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, firmada el 1 de octubre de 2020, que acuerda desestimar la pretensión indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la instrucción de un expediente gubernativo que terminó imponiendo al recurrente la sanción extraordinaria de separación del servicio, después anulada por el Tribunal Supremo, y de la posterior reanudación del referido expediente, que tras siete años terminó por resolución sin declaración de responsabilidad.

La resolución administrativa impugnada, una vez expuestos los antecedentes fácticos estimados de interés y amplias consideraciones jurídicas en torno a la responsabilidad patrimonial, fundamenta la desestimación de la reclamación en la inexistencia de la antijuricidad del daño reclamado porque es preciso que 'se haya realizado un ejercicio contrario a Derecho'cuando los perjuicios que se reclaman, como aquí sucede, se hacen derivar del ejercicio de la potestad disciplinaria. Advirtiendo seguidamente y a mayor abundamiento en cuanto al importe reclamado en concepto de daños morales, que 'la anulación de la sanción ya compensa por sí sola el daño moral que el interesado haya podido sufrir como consecuencia de la imposición de esa sanción', y que 'el interesado no ha precisado, si-sic- siquiera mínimamente en qué consiste el daño moral invocado, ni ha apuntado criterio alguno seguido en su cuantificación en 45.000 €, y además se le ha resarcido de todos los emolumentos dejados de percibir más los intereses legales en la cantidad de 82.123,72 euros, de la sanción anulada de separación del servicio, abonados en la nómina de agosto de 2010; fue asimismo repuesto en su destino originario y se le adjudicó un pabellón oficial'.

En la demanda se fundamenta la atribución de responsabilidad patrimonial a la Administración, de un lado, por la imposición de una sanción que devino contraria a Derecho y de otro, por la gran dilación en la tramitación -continuación- de un expediente disciplinario que culminó con una resolución sin declaración de responsabilidad, todo lo cual le ha generado un daño moral y psicológico, por el que aquí reclama, consistente sustancialmente en la imposibilidad de realizar sus labores como Guardia Civil y su descrédito profesional, y en definitiva, en el padecimiento y sufrimiento como reacción a la tramitación del expediente gubernativo durante doce años con la inseguridad jurídica que ello conlleva, teniendo que recibir tratamiento médico psiquiátrico, a lo que añade la pérdida de sus expectativas de acceso a un pabellón y problemas económicos por la inexistencia de ingresos.

Por su parte, la Administración demandada se opone afirmando que no hay daño antijurídico pues el reclamante tiene una relación de sujeción especial con la Administración y, en principio, el deber jurídico de soportar la incoación de un expediente disciplinario, sin que aquélla haya sido arbitraria sino motivada en indicios razonables, y subsidiariamente, que no se ha acreditado la relación causa/efecto ni el daño moral reclamado, que en su caso habría quedado compensado con la no imposición de sanción.

SEGUNDO.-El artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución, incluyendo la salvedad 'o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero esta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.

Así, el Tribunal Supremo (entre otras en sus sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y de 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:

1. Hecho imputable a la Administración.

2. Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

3. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

4. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

5. Que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

Además se ha de traer a colación el contenido del artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, según el cual: ' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'. Y añade: 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

TERCERO.-En lo referido a la anulación judicial de la sanción extraordinaria de separación del servicio impuesta en su momento al recurrente, hemos de tener presentes los siguientes hechos en la forma en que se consignaron en nuestra sentencia de 24 de abril de 2019 dictada en el recurso 863/2017 aludida en los antecedentes de hecho:

1.- Con fecha 6 de junio de 2007 se impuso al recurrente, Guardia Civil con destino en la Sección Fiscal de Beni-Enzar-Farhana, de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, la sanción de separación del servicio por una falta muy grave prevista en el artículo 9 número 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada en reposición por resolución de 21 de enero de 2008.

Consecuencia de ello se dictó resolución, publicada el 2 de abril de 2008 por la que pierde la condición de Guardia Civil.

2.- Formulado por el recurrente recurso contencioso disciplinario militar, por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2009 se estimó el recurso, se anularon las resoluciones sancionadoras y se acordó retrotraer el expediente gubernativo tramitado al momento anterior a su resolución a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

3.- Por resolución 160/07716/10, publicada en el BOD de 21 de mayo de 2010, se anuló, en ejecución de la anterior sentencia, la resolución recaída en el expediente sancionador, quedando el recurrente en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino, rectificada por otra resolución de 26 de julio de 2010, que le asigna el destino que anteriormente ocupaba, tomando posesión de puesto de trabajo el 2 de agosto de 2010.

4.- D. Esteban formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue desestimada por resolución del Ministro de Defensa de fecha 18 de mayo de 2012, contra la que interpuso recurso jurisdiccional que fue desestimado por la sentencia de esta Sección Quinta de fecha 15 de octubre de 2014 -recurso 332/2012-.

Esta última sentencia, tras establecer la concurrencia de los condicionamientos legales para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede a examinar la pretensión reparatoria articulada por el recurrente, señalando:

'Por la parte actora se desglosa su reclamación de indemnización en base a tres conceptos, primero, por pérdida del pabellón y garaje, concepto que no es admisible, por cuanto, la incoación del expediente gubernativo determinó la pérdida del destino y consiguiente derecho al uso de pabellón oficial, es decir, la privación de uso no devino de la resolución definitiva del expediente gubernativo, sino de las consecuencias jurídicas anudadas a su incoación y tramitación; lo que no ha sido anulado por la Sentencia resolutoria del recurso contencioso disciplinario interpuesto por el recurrente.

Tampoco es admisible el segundo concepto indemnizatorio, por pérdida de la capacidad económica, al ser una afirmación carente de acreditamiento real alguno y la dilación en la ejecución de la sentencia, ha tenido reparación por el abono al recurrente de los correspondientes haberes más sus intereses legales.

Y en orden al daño moral, independientemente de la dificultad de su valoración económica con carácter de generalidad, la reposición al recurrente en la situación fáctica que ostentaba al tiempo de la tramitación del correspondiente expediente gubernativo, con reposición en su destino, y abono de haberes dejados de percibir, así como la satisfacción moral que dimana de la propia Sentencia que deja sin efecto la resolución definitiva del expediente gubernativo, se configura para este Tribunal como adecuada y justa reparación, sin que pueda añadirse una reparación crematística añadida, en cuanto no puede desconocerse que la situación personal y profesional irrogada al recurrente, esencialmente, dimana de unos hechos, que independientemente de su calificación administrativa y/o penal que definitivamente puedan aparejar, tienen origen en una conducta voluntaria y personal del propio recurrente, que atenta contra la deontología propia de la función militar que como Guardia Civil estaba llamado a cumplir, impide su cualificación como perjuicio de orden moral.

(...) De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto'.

En estas condiciones, la pretendida atribución de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de la sanción que se le impuso no puede sino ser rechazada, en la medida en que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, por lo que concurre cosa juzgada material ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que de las alegaciones de la demanda se aprecien o desprendan nuevos hechos, fundamentos de pedir o daños distintos a los allí reclamados.

CUARTO.-Centrándonos ya, por tanto, en la conducta de la Administración desde que el Tribunal Supremo mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009 anuló la sanción disciplinaria y ordenó 'retrotraer el expediente gubernativo tramitado al momento anterior a su resolución a los efectos prevenidos en el artículo 3 de la Ley 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil',argumentando que se impuso la sanción en base a unos hechos que en una 'parte sustancial'eran objeto de un 'procedimiento ante los Tribunales marroquíes', sin esperar a que en el seno de aquél se dictara una 'sentencia judicial firme'en el ámbito penal, hasta que por resolución del Director General de la Guardia Civil de 24 de marzo de 2017 finalizó el referido expediente sin declaración de responsabilidad, resulta esencial referir las gestiones realizadas en cumplimiento de lo judicialmente resuelto para obtener copia auténtica de la sentencia penal dictada por los tribunales marroquíes, en los términos que se exponen en esta última resolución y un informe de la Asesoría Jurídica -obrantes en el expediente- que no han sido cuestionados por el recurrente y que sintéticamente son los siguientes:

I.- El Comandante instructor del expediente gubernativo remitió el 6 de junio de 2011 correo electrónico en cumplimiento de lo previamente acordado por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil el 6 de abril de 2010, de solicitud de comisión rogatoria al Ministerio de Justicia a fin de recabar copia auténtica de las sentencias penales de los tribunales marroquíes relativas a los hechos objeto del expediente, 'con expresión de firmeza'.

II.- El 20 de marzo de 2013 el Director General de la Guardia Civil pidió al Secretario de Estado de Justicia que requiriera al Ministerio de Justicia de Marruecos la remisión del testimonio de la sentencia de 6 de septiembre de 2005 del Tribunal de Nador, con expresión de su firmeza.

III.- El 27 de febrero de 2014 el Director General de la Guardia Civil solicitó informe sobre el estado de tramitación de los referidos documentos toda vez que no se había recibido respuesta.

IV.- A resultas de la información dada por el Magistrado de enlace con Marruecos, según la cual en el seno de unas diligencias informativas de la Fiscalía podría solicitarse comisión rogatoria para recabar el testimonio de la sentencia, el instructor del expediente gubernativo se desplazó a Melilla el 14 de julio de 2014 entrevistándose con el Ministerio Fiscal, sin constancia de que dichas diligencias llegaran a incoarse.

V.- Según informe del Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Melilla, se constata en 2016 que las peticiones cursadas en 2015 a Francia para poder recibir respuesta de las autoridades marroquíes han resultado infructuosas al no obtener contestación alguna por parte de aquéllas, lo que conllevó una situación de parálisis absoluta en las comunicaciones con Marruecos.

Atendido todo cuanto antecede a la luz de las alegaciones de las partes, no cabe concluir sino con la desestimación del recurso al no apreciar este Tribunal responsabilidad alguna de la Administración demandada en relación con este concreto título de imputación invocado en la demanda.

El recurrente tenía el deber jurídico de soportar que el expediente gubernativo mantuviera su vigencia, pues fue la propia sentencia del Tribunal Supremo la que acordó expresamente la retroacción del procedimiento en los términos precedentemente expuestos. Es más, como se consignó en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2014, '(...) la sentencia del Tribunal Supremo solo ha anulado la resolución definitiva del expediente gubernativo, pero el mismo está vigente y en tramitación, e, incluso, los hechos en los que se asienta han sido recogidos y reconocidos en una sentencia penal dictada por Tribunales marroquíes'.

La Administración demandada, con el fin de dar el debido cumplimiento a la STS, realizó constante y diligentemente múltiples actuaciones y gestiones en el ámbito competencial que le correspondía, por lo que no cabe sostener válidamente que se mantuviera inactiva o que prolongara injustificada o irrazonablemente el expediente gubernativo, o que no actuara conforme a Derecho. Según se refleja en la resolución que lo puso fin y sin que se haya hecho la menor alusión en la demanda a todas las circunstancias concurrentes, el periodo temporal tan prolongado transcurrido desde que se inició constituye ciertamente -en palabras de la propia Administración demandada- una situación de indefinición jurídica generadora, al menos, de una'clara intranquilidad procedimental', pero también lo es que esta indeseable situación se debe, en gran medida, a la 'falta de colaboración de las Autoridades competentes del Reino Alauita'en sus relaciones con el Ministerio de Justicia, que ha situado al procedimiento en 'un punto de no retorno, un limbo jurídico y una imposibilidad material de continuación', cuya única alternativa o salida es su finalización 'con su archivo sin declaración de responsabilidad disciplinaria por imposibilidad material de continuación'.

Por tanto, agotadas todas las posibilidades que estaban a su alcance para haber podido resolver el expediente gubernativo en un periodo de tiempo razonable, la Administración demandada no tuvo más remedio que archivarlo sin declaración de responsabilidad, sin que le sea atribuible el retraso que el recurrente sitúa como base de su reclamación y sin que quepa apreciar en consecuencia y por todo lo que se ha expuesto, la antijuricidad del daño por el que se reclama.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, firmada el 1 de octubre de 2020, que acuerda desestimar la pretensión indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, que se confirma por resultar ajustada a Derecho en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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