Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001068/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04523/2021
Demandante:D. Justino
Procurador:SRA. FERNÁNDEZ TEJEDOR, Mª TERESA
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1068/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en representación de D. Justino, con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel Cano Serrano, contra la resolución de 27 de enero de 2020, dictada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por delegación de la Ministra de Defensa, que desestima la solicitud de reconocimiento de antigüedad.
Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero,Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Teniente del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, Escala de Oficiales, solicitó el 23 de diciembre de 2019 el reconocimiento de la antigüedad en el empleo de Teniente en dicha Escala desde el 29 de abril de 2016, fecha que poseía en la Escala de Complemento.
Por resolución de 27 de enero de 2020, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, desestima la solicitud, frente a la que acude a la vía judicial.
SEGUNDO.- Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, previa audiencia del recurrente, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, por auto de 11 de enero de 2021, declaró su falta de competencia objetiva pudiendo corresponder la misma a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, al amparo del artículo 11.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Turnado a esta Sección, por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2021 se admitió la competencia y se dio traslado al recurrente para que formalizara demanda, lo que hizo por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó: «[...] se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y, en su consecuencia le sea reconocida al recurrente una antigüedad en el empleo de Teniente desde el 29 de abril de 2016, a todos los efectos, y en concreto, al de ser incluido, una vez que cumpla el tiempo de servicio correspondiente, en la evaluación para el ascenso en el empleo de Capitán, así como a los sucesivos empleos.
TERCERO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando se dicte « sentencia por la que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.»
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de octubre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se deduce contra la resolución del Ministerio de Defensa que ha desestimado la solicitud de reconocimiento de la antigüedad en el empleo de Teniente desde el 29 de abril de 2016 que la poseía en el mismo empleo en la Escala de Complemento.
La resolución recurrida se remite al informe de la Asesoría Jurídica de 14 de enero de 2020, que asume como motivación in aliunde,en el que analiza los artículos 23.2, 25.2 y 36.1 de la Ley 3912007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Explica que el 29 de abril de 2016 le fue conferido el empleo de teniente militar de complemento adscrito a la Escala de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire; pero no estaba integrado en dicho Cuerpo y Escala, sino hasta el 1 de julio de 2019 que le fue conferido el empleo de teniente del Cuerpo de Ingenieros de la Escala de Oficiales del Ejército del Aire, que es cuando, como militar de carrera, ingresa en el Cuerpo de Ingenieros, Escala de Oficiales, del Ejército del Aire. Al serle conferido el primer empleo de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, en la que ingresa, hubo de resolverse su compromiso como militar de complemento; y por ello, es a partir de esa fecha, de concesión del primer empleo de la Escala, y consiguiente ingreso en ella, desde la que se computa su antigüedad, de acuerdo con lo que dispone el art. 23.2 de la Ley de la Carrera Militar.
En la demanda, en interpretación de esos mismos artículos, entiende que el primer empleo como teniente en la Escala de Oficiales es el de militar de complemento, sin que el artículo 23.2 de la Ley de la Carrera Militar distinga, a efectos de antigüedad, entre militar de carrera y de complemento, ya que se está en una escala, bien por adscripción, bien por integración, sin que desde que obtuvo el primer empleo haya dejado de ostentar el empleo de Teniente ni haya pertenecido a una escala distinta a la de Oficiales. Por otra parte, durante el tiempo que sirvió como militar de complemento ha venido realizando las mismas funciones que las que realiza ahora como militar de carrera, en concreto, firmando certificados de aeronavegabilidad como Teniente Ingeniero Aeronáutico y formando parte como vocal técnico de las mesas de contratación, funciones que sólo pueden realizarse por militar de carrera. Alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del artículo 9.3 de la Constitución y artículo 2.3 del Código Civil, con cita de jurisprudencia que considera de aplicación.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado reitera el argumento de la resolución recurrida y añade que el que se realizaran las mismas funciones, no determina un derecho a la antigüedad que sólo se adquiere por el ingreso en la Escala pues la adscripción se produce, precisamente, de quien no está integrado, de quien no es parte de esa Escala. Tampoco se produce infracción de principio de confianza legítima ni de actuación de la Administración contra sus propios actos que, pues la circunstancia de que el demandante estuviera adscrito a la escala, o realizara actuaciones similares a las de los que están integrados en ella, no supone que la Administración le esté reconociendo, o realizando una actuación que suponga reconocerle, antigüedad en la Escala a la que no pertenece.
SEGUNDO.- Para resolver este asunto debe hacerse referencia a la reciente sentencia de este misma Sección Quinta de 10 de febrero de 2021 (recurso de apelación 95/2020), en el que los datos, referidos a otro militar, son idénticos en cuanto a pretensiones, como lo es la resolución recurrida, de la misma fecha, y en que la representación procesal y defensa letrada es asumida por los mismos profesionales que en el recurso presente. No cabe sino reproducir la argumentación de dicha sentencia, haciendo la salvedad que, en ese caso, el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo se consideró competente y esta Sala examinó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, y, en este caso, se trata de un recurso contencioso-administrativo al haberse declarado incompetente el Juez Central y haber admitido la letrada judicial la competencia de esta Sala. El razonamiento, que reproducimos íntegro, es el siguiente:
«SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en este recurso de apelación han sido ya resueltas por esta Sala y Sección en sentencias precedentes, en el sentido que se mantiene en la impugnada en apelación, dando respuesta a los argumentos desplegados por el apelante. En la sentencia de 2 de octubre de 2019 -recurso 825/2018 -, acertadamente invocada por el Juez Central, se resalta que 'no hay duda de que el transcurso del tiempo produce importantes efectos en muy diversos ámbitos, como en el desarrollo de las labores profesionales, pero también de que el cómputo puede ser diferente según la concreta faceta sobre la que se proyecta', añadiéndose que, 'Así, en el ámbito funcionarial militar se distinguen una pluralidad de cómputos, como, por ejemplo, en la Ley 39/2007, para la antigüedad en el empleo, que «es el tiempo transcurrido en el primer empleo de una escala desde la fecha de su concesión» (artículo 23.2 ), para determinar la fecha de una vacante, que es «la del día que surte efectos el acto administrativo que la ocasionó» (artículo 91.3), para poder optar a la situación de excedencia, «haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa», si bien «no podrá ser superior a ocho años» (artículo 110.2), o para pasar a la situación de reserva (artículo 113.1), entre otros supuestos'.
Lo que ha de ponerse en relación con la pretensión del recurrente de que el reconocimiento de antigüedad, en el supuesto de autos, lo es, en concreto, de cara a un futuro ascenso al empleo de capitán, es decir, el concepto de antigüedad que ahora interesa ha de precisarse en relación con la cuestión a la que afecta que, en el presente caso, es para el ascenso en los términos establecidos en el artículo 90.1 de la Ley 39/2007 cuando señala que '1. Para el ascenso a cualquier empleo militar se requiere tener cumplido en el anterior el tiempo de servicios [...]', entre otros requisitos, pues en la demanda se pretende que 'le sea reconocida al recurrente una antigüedad en el empleo de Teniente desde el de 29 de abril de 2016' -que fue en la que se concedió dicho empleo siendo adscrito al dicha Escala como militar de complemento tras superar el plan de estudios correspondientes- 'a todos los efectos y en concreto, al de ser incluido, una vez que cumpla el tiempo de servicio correspondiente, en la evaluación para el ascenso al empleo de Capitán'.
Con este punto de partida, en la sentencia de esta misma Sección de 17 de diciembre de 2014 -recurso 566/2012 -, que se apoya en otras anteriores, se encuentran argumentos que desvirtúan los del apelante, al rechazar la pretensión de la allí recurrente, que fue nombrada militar de complemento y adscrita a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, obteniendo el empleo de Teniente, ingresando luego en la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, con el mismo empleo de Teniente.
Se comienza señalando en la referida sentencia de 17 de diciembre de 2014 que el artículo 90.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y el artículo 16 del Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, contemplan, entre las condiciones para el ascenso, la de 'tener cumplidos en el anterior [empleo militar] el tiempo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cada escala y empleo', expresión esta última que excluye que se pueda computar el tiempo permanecido como militar de complemento, pues estos militares no se integran en ninguna escala.
En efecto, como ocurría con la precedente Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, 'sólo los militares de carrera se integran en los distintos Cuerpos', pues, según dispone el artículo 77.1 de la vigente Ley 39/2007 , 'la condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo [...] con el empleo de Teniente', lo que, pese a lo que se indica en la apelación, es diferente, ya que, como razonó esta Sección en la sentencia de 20 de mayo de 2009 -recurso 1026/2009 -, a la que han seguido otras, es la integración la que implica pertenencia, no la adscripción, pues, 'adscribir', en la segunda acepción del término que ofrece la Real Academia Española de la Lengua, es 'agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino', e 'integrar', en la tercera acepción dada por la misma Real Academia, consiste en 'hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo', habiéndose insistido en la citada sentencia de 17 de diciembre de 2014 , en que la persona en cuestión está integrada actualmente integrada en una Escala como militar de carrera, 'lo que le honra por el esfuerzo personal que supone, «pero a partir de esa fecha sus tiempos de empleo se giran sobre los empleos en la Escala a la que ahora pertenece, no siendo posible traer a colación los tiempos en los empleos como Militar de Complemento», que «son magnitudes heterogéneas y la Ley no lo prevé»'.
TERCERO.- También sentencias anteriores han descartado la existencia de paralelismo entre lo que está previsto en las normas militares respecto de los de carrera y los de complemento en relación con lo sucede en el ámbito de otro personal funcionarial distinto, como, en el presente recurso de apelación, sería el de la Administración de Justicia.
Se explica en la sentencia de la Sección de 5 de diciembre de 2012 -recurso 188/2010 - que, 'por lo que se refiere a la comparación que se realiza a la demanda entre los militares de complemento y los funcionarios interinos, la única semejanza entre ambas categorías de personal al servicio de la Administración sería el fundamento de su existencia: en el caso de los militares de empleo o complemento «para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas» ( artículo 3.3 de la Ley 39/2007 ) y en el supuesto de funcionarios interinos «razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia» ( artículo 10 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Sin embargo, deben recordarse las fundamentales diferencias de su régimen jurídico, en cuanto que los militares de complemento son militares profesionales y quedan sujetos al régimen propio del personal de las Fuerzas Armadas, con su legislación específica y diferenciada del personal funcionario civil, en el que se integran los funcionarios interinos. La carrera profesional de los militares de complemento se rige, por tanto, por la legislación militar expuesta en los fundamentos de derecho precedentes ( artículo 1 de la Ley 17/1999 y artículo 1 de la Ley 39/2007 ), sin que puedan aplicarse las normas reguladoras del régimen profesional de los funcionarios interinos'.
CUARTO.- En la citada sentencia de la Sección de 17 de diciembre de 2014 , de la mano de otra anterior, también se contiene la respuesta a la invocación de la normativa y de la jurisprudencia europea, a la que se dedica un fundamento específico del siguiente tenor:
'Mención aparte merece la invocación en la demanda de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
La cláusula 4 del Acuerdo marco proclama el principio de no discriminación, en concreto, según el apartado 1, «por lo que respecta a la condiciones de trabajo», impidiendo tratar «a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas», lo que, según la Sentencia citada, resulta aplicable a «las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público», exigiendo «que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente» (apartado 62), insistiéndose en que «el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado» (apartado 65 de la misma Sentencia). Para apreciar si se ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, «habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable» (apartado 66), sin que la «mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública» pueda «constituir, por sí sola, una razón objetiva»« (apartado 74).
Pues bien, hay que entender, de la mano de los criterios expresados por esta Sección en la sentencia de 26 de junio de 2013 -recurso 1046/2010 -, que, en el presente caso, existen razones objetivas distintas del componente temporal de la relación de servicio que justifican que, a efectos del ascenso a un empleo como militar de carrera, no se compute el tiempo de servicios prestado en los empleos ocupados como militar de complemento.
De la citada sentencia de la Sección hay que comenzar destacando los argumentos empleados para sostener la sustantividad de la regulación de los militares frente a la general propia de los funcionarios, pues «las relevantes y esenciales misiones que el artículo 8 de la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas, exigen para su cumplimiento, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal integrado en ellas (Sentencia 107/1986, de 24 de julio )», resultando que «las especialidades de la función pública militar constituyen una constante en el ordenamiento jurídico», así como que «las normas sobre funcionarios civiles del Estado han dejado a un lado a los funcionarios militares, aunque, sin duda, ambas legislaciones, la general y la específica, se han ido aproximando, de ahí que laLey 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, impusiese su carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (artículo 1.5), previsión que reproduce el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 2.5), que no se queda en ese punto, pues va más allá. Así, el Estatuto, reconociendo la existencia de 'personal con legislación específica propia', entre el que relaciona al 'personal militar de las Fuerzas Armadas', señala que a dicho personal 'sólo se aplicarán directamente' sus disposiciones 'cuando así lo disponga su legislación específica' ( artículo 4), lo que se completa con la indicación de la Ley 39/2007 , de que 'los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con laLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar' (artículo 5 )».
Tras lo anterior se advierte de la nítida diferenciación entre militares de carrera y funcionarios de carrera, de un lado, y entre militares de complemento y funcionarios interinos, de otro, indicándose que, «como elementos más significativos del diferente plano en el que se sitúan unos y otros, pueden señalarse el concepto, las funciones, la forma de nombramiento y las causas de cese de cada una de esas estructuras funcionariales», efectuándose una caracterización específica y propia de los militares de complemento en el sentido de que esta clase de militares «son, según la Ley 39/2007, oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas (artículo 3.3 ), disponiendo de sus propias plantillas por empleos (disposición transitoria quinta.8, sin que les sea de aplicación el artículo 16.4, referido a los militares de tropa y marinería)», añadiéndose unas indicaciones sobre las singularidades de esta clase de militares, dado que «así como los militares de carrera y los de tropa y marinería se integran en los distintos cuerpos de acuerdo con los cometidos que deben desempeñar, los de complemento se «adscriben» a dichos cuerpos para el ejercicio de sus cometidos (artículo 25.1), recibiendo una formación dirigida a 'la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes' (artículo 46), teniendo una forma específica de acceso (artículo 60). Aparte de ello, la condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmando el compromiso inicial, que tiene una duración de tres o de ocho años, según los casos, y que pueden renovarse hasta un máximo de ocho años de servicio (artículo 77)».
Se pone así de relieve que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio de los militares de complemento el elemento diferencial con los de carrera, sino también la finalidad de su misma figura, ya que sus plazas son cubiertas para atender necesidades específicas, y la formación, sin perjuicio de que, según se ha dicho, se prevea el paso de una cualidad a la otra o, incluso, se puedan ocupar las mismas plazas. Fijarse únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicios desvirtúa la figura del militar de complemento tal y como está diseñada jurídicamente.'»
TERCERO.- En cuanto a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que la demanda apoya en los artículos 9 CE y articulo 2.2 del Código Civil, debe rechazarse de plano por cuanto la actuación de la Administración ha sido plenamente acorde a lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, según lo expuesto.
La jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima expone que no puede amparar creencias subjetivas de los administrados ( STS de 3 de julio de 2012 (recurso 6558/2010 ): «La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella «confianza» sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...».Tampoco puede descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas ( STS de 22 de marzo de 2012.Es preciso que la actuación de la Administración, con su conducta, induzca al administrado «a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho»( STS de 3 de julio de 2012, (recurso 6558/2010). No puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente. ( STS 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014). Además, la jurisprudencia viene excluyendo la posibilidad de apreciarla cuando la actuación de la Administración no está sujeta a una potestad discrecional y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado, esto es «la confianza legítima ha de entrar en juego cuando no se trate de una actividad reglada, porque en tales supuestos el resarcimiento deberá canalizarse por la vía de la responsabilidad patrimonial. ( STS 10 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009).
La relevancia de la confianza legítima ha sido destacada por el Tribunal Constitucional como corolario del principio de seguridad jurídica, «protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles [...]»entre otras muchas, la STC 82/2009.
En este caso, no se aduce ningún precedente cuya actuación contraria conculque la confianza legítima o suponga arbitrariedad, ni una actuación previa de la Administración que haya podido inducir razonablemente al recurrente a esperar el reconocimiento de antigüedad solicitado,pues la demanda se refiere la doctrina general sobre los principios invocados, sin concretar en el caso de autos cómo se han podido vulnerar tales principios, cuando además, no hay una decisión discrecional de la Administración.
Como dice el Abogado del Estado, la circunstancia de que el demandante estuviera adscrito a la escala, o realizara actuaciones similares a las de los que están integrados en ella, no supone que la Administración le esté reconociendo, o realizando una actuación que suponga reconocerle antigüedad en una Escala a la que no pertenece.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la demandante.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justino, contra la resolución de 27 de enero de 2020, dictada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por delegación de la Ministra de Defensa, que desestima la solicitud de reconocimiento de antigüedad, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con expresa imposición de costas al demandante.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.