Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 107/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052018100635

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4939

Núm. Roj: SAN 4939:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000107/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00306/2018

Apelante:D. Florencio

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 107/2018, interpuesto por D. Florencio, representado por el procurador D. Pablo Trujillo Castellano, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Tacoronte Luzardo, contra la sentencia número 72/2018, de 31 de mayo de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 6/2018.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, de 17 de octubre de 2017, que acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guardia Civil D. Florencio.

El demandante solicitó en el procedimiento abreviado número 6/2018 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2: 'dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad de la misma y por ende se declare que la inutilidad permanente de Don Florencio es causa-efecto del servicio, con los efectos legales a ello inherentes, condenando en costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe.'

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el 31 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Florencio, representado por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, frente a la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 17 de octubre de 2017, por la que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas y, en su virtud, ABSUELVO A LA ADMINISTRACIÓN de la pretensión deducida frente a la misma y con imposición de las costas al recurrente en los términos expuestos.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, y admitida la documental presentada, se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre de 2018, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 72/2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 31 de mayo de 2018, que desestima la pretensión de la recurrente de que la inutilidad permanente para el servicio reconocida sea declarada en acto de servicio.

La apelación se apoya en los siguientes motivos:

1. Incongruencia, al ser los argumentos de la sentencia contrarios a la jurisprudencia mencionada en la propia sentencia

2. Error en la valoración de la prueba en cuanto al informe del médico psiquiatra que le ha venido tratando, que ratificó en la vista, y afirmó que la causa-efecto de la enfermedad del recurrente es consecuencia del servicio.

3. Falta de motivación de por qué no ha entendido desvirtuada la 'presunción iuris tantum' de veracidad del informe de la Junta Médico Pericial.

La Abogada del Estado se opone al recurso manifestando desconocer las continuas referencias en el escrito de apelación a una sentencia dictada en el PA 66/2018 ante el Juzgado Central número 12. Alega que no existe incongruencia omisiva porque el Juzgado de instancia se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas. Rechaza igualmente la falta de motivación de la sentencia, que ha indicado los motivos por los que considera que la resolución administrativa es conforme a Derecho, debiendo respetarse la valoración de la prueba del juzgador de instancia que ha entendido que prevalece el dictamen de la Junta Médico Pericial sobre los dictámenes de parte. Por último, destaca que el Tribunal Superior de Justicia no declaró contrario a Derecho el cese en el Seprona, sino que exigió una mayor motivación y la Guardia Civil cumplió con las exigencias volviendo a dictar una resolución de cese.

SEGUNDO.-Co menzando por la alegada incongruencia de la sentencia recurrida, estima la apelante que la sentencia contiene argumentos contrarios a la 'jurisprudencia' mencionada en la propia sentencia.

A estos efectos hemos de comenzar aclarando que una sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Nacional no es jurisprudencia, en los términos referidos en el artículo 1.6 del Código Civil.

La incongruencia alegada no es la omisiva, como entiende la Abogada del Estado, por no haber dado respuesta a alguna de las pretensiones de la recurrente, sino la incongruencia interna, por contener un razonamiento contradictorio con la argumentación de la sentencia en que se apoya para considerar que las circunstancias laborales alegadas, la pérdida de la especialidad del Seprona, es ajena al desenvolvimiento normal de la actividad de Guardia Civil.

El apelante viene entendiendo que su enfermedad deriva de haberle impedido ejercer las funciones en el Seprona, que venía realizando, mediante 'actos administrativos contrarios a Derecho', y, por tanto, son hechos derivados del normal funcionamiento de su condición de Guardia Civil, por lo que estamos ante vicisitudes del servicio en los términos de la sentencia de esta Sección 31 de octubre de 2007 citada y no acogida por la sentencia recurrida, según el apelante.

En modo alguno la citada sentencia de 31 de octubre de 2007 (recurso de apelación número 226/2006), -que no es la citada por la sentencia impugnada sino otra de 2 de abril de 2014 (recurso 189/2013), que a su vez cita varias, entre ellas ésta- sirve para interpretar el término 'vicisitudes del servicio' en el sentido pretendido por el apelante, esto es, como aquellas que se producen como consecuencia de las funciones encomendadas a la Guardia Civil cuando no hay una situación de acoso laboral. Esta sentencia sigue en el criterio jurídico de esta Sección Quinta que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico 'elemento estresante' con el concepto jurídico de 'acto de servicio' en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en cuya virtud es preciso que la inutilidad 'se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo', y, en concreto ,la sentencia niega que el acoso psicológico de un superior conduzca a admitir que la patología se causó como consecuencia de las vicisitudes del servicio, pues si hay algo totalmente ajeno al ejercicio de las labores o deberes que un militar ha desempeñar, son precisamente las conductas de acoso moral.

No se aprecia ninguna incongruencia de la sentencia impugnada al razonar que la situación que el recurrente ha vivido como injusta en el seno de la Guardia Civil, no deriva del normal desempeño de la profesión de Guardia Civil. A tales efectos el criterio de esta Sala en cuanto a la 'relación directa' entre la patología incapacitante y el servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ,como exige el artículo 47.2, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Y esto es lo que debe determinarse en cada caso, sin que haya ningún pronunciamiento tan genérico en el sentido pretendido por el apelante pues no cualquier vicisitud, suceso o circunstancia que acontezca en el desenvolvimiento de las relaciones laborales, se comprende en el concepto jurídico de 'acto de servicio' en los términos ahora examinados.

TERCERO.-So bre el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la prevalencia valorativa del informe médico oficial deben hacerse unas consideraciones previas.

Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. 'Por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001'.

Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Respecto a la valoración de la prueba por el juez de instancia, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-. Esta valoración, en cuanto a la prueba pericial, que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

El juez a quo ha valorado la prueba pericial médica a instancia del actor realizada por el Dr. D. Moises, Doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría. Llega a la conclusión que la patología psíquica del interesado, diagnosticado como 'Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas depresivo-ansiosos. Crónico. Estresante: conflictividad laboral' no puede catalogarse como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, razonando que no se aprecia que las circunstancias laborales a que alude puedan considerarse factores desencadenantes de su enfermedad -como la pérdida de la especialidad del SEPRONA, decisión cuya validez no ha sido corregida, o los cometidos asignados tras su cese en el destino propio de aquella especialidad- tratándose de unos hechos además que, si bien guardan relación con su condición de Guardia Civil, son ajenos al desenvolvimiento normal de la actividad de tal. Por ello cita la sentencia de esta Sección sobre la ajenidad del acoso laboral con el acto de servicio concluyendo 'Ahora bien, no se aprecia al caso siquiera la existencia de una situación de conflictividad laboral, desencadenante de la enfermedad, respondiendo la misma a la reacción del actor a la pérdida de la especialidad del SEPRONA, que considera injusta' conclusión que la apelante no acredita sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda.

Previamente, la sentencia reproduce parcialmente el Acta de la Junta Médico Pericial nº 71, reunida en sesión de 11 de enero de 2017, de la que destaca que la etiología incapacitante es mixta, y diagnostica 'trastorno mixto ansioso depresivo', que no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio, siendo irreversible o de remota o incierta reversibilidad, con un porcentaje de discapacidad global del 35%, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

La enfermedad que da lugar a la declaración de su insuficiencia psicofísica, trastorno depresivo o distimia, como reiteradamente ha señalado la Sala, no viene generada directamente como consecuencia del servicio público que desempeña como guardia civil, y aunque las circunstancias laborales consideradas subjetivamente injustas pueden estar en el origen de su padecimiento psíquico o agravarse, no procede su calificación jurídica como acto de servicio en los términos exigidos. Es precisamente la calificación del concepto 'adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado', lo que la sentencia no ha considerado acreditado, puesto que la patología que padece es una enfermedad común que afecta a personas de distintas profesiones y que dependen de la capacidad de tolerancia individual de un hecho traumático para desarrollar síntomas ansiosos y depresivos.

En definitiva, desde el punto de vista legal, no puramente psiquiátrico, se exige para la consideración de 'acto de servicio' una relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible causa entre las enfermedades diagnosticadas y el servicio público realizado, o el accidente.

Igualmente, esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional considera reiteradamente que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales son manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.

Ciertamente, en reiteradas ocasiones se ha mantenido que el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993 , de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 , 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Entendemos, por tanto, que los razonamientos expuestos por el Juez Central no han considerado desvirtuada tal presunción de veracidad pues tras razonar que 'Se ha practicado prueba pericial médica a instancia del actor, con el objetivo de desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Sanidad Militar', viene a rechazar en el fundamento de derecho séptimo las consideraciones de la prueba médica del perito de parte, exponiendo las razones por las que desestima la relación del servicio con la incapacidad, lo que lleva a rechazar la falta de motivación alegada.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio, contra la sentencia número 72/2018, de 31 de mayo de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 6/2018, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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