Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 109/2021 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052022100068
Núm. Ecli: ES:AN:2022:699
Núm. Roj: SAN 699:2022
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 109/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Admitido el recurso, y previa la tramitación que consta en autos, la referida Sala declaró su falta de competencia para conocer del recurso y la correlativa competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
Para llegar a la anterior conclusión el Juez Central analiza las cuestiones suscitadas a la luz de la normativa aplicable, y, en particular, del artículo 50 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y artículo 70.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, razonando sustancialmente que «
Señala, entre otros extremos, que este criterio ha sido el seguido tanto en la sentencia nº 94/2020, de 4 de noviembre, recaída en el procedimiento abreviado 115/20 del Juzgado Central Contencioso-administrativo número 1, referente a una solicitud de consolidación del grado personal correspondiente al nivel 20 por el desempeño del puesto de trabajo de 'Especialista Telecomunicación', como en la sentencia nº 9/2021, de 11 de enero, recaída en el procedimiento abreviado 79/20 del Juzgado Central Contencioso-administrativo número 10, referido a un supuesto idéntico al que nos ocupa, declarando esencialmente, previa exposición de los razonamientos que se transcriben, que:
En el recurso de apelación se efectúa una alegación 'ilustrativa en aras a facilitar la tarea del tribunal de apelación', en la que se denuncia que la sentencia impugnada se aparta de 'la abundante jurisprudencia emanada por numerosos Tribunales Superiores de Justicia' -sic- y no ha valorado correctamente la prueba obrante en las actuaciones, habiendo vulnerado la doctrina consolidada del Tribunal Supremo respecto de la pretensión de abono de la diferencia retributiva, argumentos que se pasan a desarrollar: por un lado, no se considera necesario un nombramiento, bastando el 'ejercicio real y efectivo de ciertas funciones', el 'desempeño' al que se refieren las Leyes de referencia, citando algunos pronunciamientos judiciales al respecto; por otro lado, la afirmación del desempeño de las funciones propias y esenciales de especialista de automoción resulta del certificado expedido por el Jefe del Área de Automoción de la División Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía, que destaca por su claridad a la hora de expresar qué funciones son las que la recurrente realizó desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de julio de 2019. Sobre las diferencias retributivas, se considera procedente su abono conforme a lo declarado en la sentencia de 14 de diciembre de 2020, de la 'Sala Séptima' -sic- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A continuación, se invoca la infracción por inaplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica 9/2015, al desempeñarse un puesto de trabajo con una asignación de nivel 20, reseñándose la sentencia de 20 de diciembre de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Por su parte, la Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso invocando, en esencia, la sentencia de esta Sección de 19 de mayo de 2021 -apelación 16/2021-, citada por la posterior de 26 mayo de 2021 - apelación 26 /2021-, relativas a las solicitudes de otros policías nacionales que también decían prestar las funciones correspondientes a un puesto de Especialista en Automoción, en similares términos a los aquí concernidos, y a cuya argumentación se remite.
Asimismo rechaza la existencia de algún error en la valoración de la prueba, sin que se pueda considerar acreditada la realización de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto del que correspondería, sin perjuicio del eventual desempeño de algunas de ellas.
Estas mismas cuestiones, en relación, precisamente, con las solicitudes de otros policías nacionales que también decían prestar las funciones correspondientes a un puesto de Especialista en Automoción, y en similares términos a como aquí se han desarrollado, han sido analizadas por la Sección, entre otras, en las sentencias de 19 y de 26 de mayo de 2021 - apelaciones 16/2021 y 26/2021, respectivamente-, cuya argumentación no corresponde sino sustancialmente reproducir, modulándola al caso.
Así, se indica en las sentencias precedentes que, en cuanto al grado personal, que el apelante considera que ha de ser el 20 atendidas las funciones que desempeña, igual problema ha sido abordado por esta misma Sala y Sección en relación a otros funcionarios de policía en las sentencias de 23 de enero -apelación 101/2018- y de 19 de junio-apelación 20/2019- de 2019.
En estas sentencias se tiene presente lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2003 -casación en interés de la ley 6/2002-, en la que se expone que 'Tiene razón la actora cuando señala la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto', pues 'Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional', aunque, a este último respecto, no puede obviarse que el mismo Tribunal Supremo, en autos de 3 de diciembre de 2020 -casación 3395/2020- y de 4 de marzo de 2021 -casación 3632/2020- ha admitido sendos recursos de casación para 'Determinar si la denegación de la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que desempeñan de forma prolongada las tareas del puesto al que están adscritos provisionalmente, sin que la Administración haya convocado la provisión definitiva del puesto que ocupa, ni de ningún otro (sea mediante libre designación o concurso), conculca el principio de no discriminación y la prohibición de evitar el uso abusivo de la temporalidad', pero partiendo del presupuesto de la existencia de alguna adscripción, que en el caso de autos no se ha producido.
Es más, en la sentencia de la Sección de 19 de junio de 2019 se salió al paso del argumento relativo a la suficiencia del mero 'desempeño' del puesto para obtener la consolidación del grado personal, al margen del tipo de nombramiento, como aquí se sostiene por el apelante -y había razonado la sentencia de primera instancia, revocada por la que se acaba de citar-, lo que supone la desestimación del recurso de apelación en este punto.
Cabe añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 -casación 1781/2017-, en la que se apoya el apelante, no obsta a cuanto se ha expuesto, pues viene referida a un funcionario interino que había desempeñado un puesto de trabajo de determinado nivel durante cierto número de años, perdiéndolo luego cuando pasó a desempeñar un puesto de nivel inferior, pues la Administración rechazó la consolidación del grado personal por la naturaleza temporal del vínculo laboral, que es lo que no se admite, constatándose que, en el caso examinado por el Alto Tribunal, existió un nombramiento, lo que en el supuesto de autos no ocurre.
En todo caso, en el presente supuesto no resulta acreditado suficientemente que el recurrente, pese a lo que afirma, haya desempeñado todas las funciones, o, al menos, las más relevantes, correspondientes a Especialista en Automoción, lo que lleva al análisis de la valoración de la prueba.
De ahí que, como también viene sosteniendo la Sección, haya de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Ningún error se advierte en la sentencia apelada, puesto que resulta determinante el informe emitido por el Jefe del Área de Automoción de la División Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía, en relación, precisamente, con las funciones desempañadas por la aquí recurrente, en el que, entre otros extremos, se dice que:
- La apelante 'estuvo destinada en la División Económica y Técnica desde el 30/03/2011 hasta el 10/07/2019, ocupando el puesto de trabajo de 'Personal Operativo Escala Básica', desempeñando las funciones propias de ese puesto de trabajo que son las comunes a las realizadas por funcionarios de otras unidades de la Policía Nacional y aquellas otras específicas de apoyo a las actividades que se desarrollan por las distintas especialidades propias de esta División', añadiendo que 'realizó tareas de servicio logística de vehículos y de protección'.
- Igualmente se precisan 'Las funciones que desarrolla un funcionario policial que ocupa el puesto de «Especialista Automoción»', en los ámbitos de 'Gestión de actividades relacionadas con: el control, manejo, mantenimiento de la flota de vehículos policiales', de 'Información y elaboración propuestas: De las mejoras en los sistemas y tecnologías en materia de tráfico rodado y gestión de grandes flotas', de 'Elaboración de documentación: Referida a la de la gestión de la flota así como los elementos documentales que tienen que portar los vehículos policiales', de 'Gestión y alimentación: de las aplicaciones informáticas integradas en los diferentes sistemas de gestión', y de 'Control y ejecución: De servicios de carácter automovilístico, así como el mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de la flota policial'.
- Y que en la convocatoria de un concurso específico de méritos en 2019 para la provisión de puestos de trabajo de dichos especialistas se 'especifica la actividad a desarrollar por el personal de esta especialidad que no es otro que el mantenimiento en materia de automoción relacionadas con: transformaciones de vehículos, mantenimiento y reparaciones eléctricas de mecánica, electricidad, chapa y pintura, gestión de la aplicación Asia, tramitación ITV's, control del gasto económico, tramitación de seguros, partes de accidentes, gestión del renting, elaboración de pliegos, control operativo de intervenciones técnica, gestión de talleres, control operativo de conductores y medios, almacenaje control y por último el manejo de herramientas ofimáticas relacionadas con Automoción'.
Lo que, al igual que en las sentencias indicadas, no permite apreciar que la recurrente realice las funciones más relevantes de la especialidad, aunque pueda desempeñar alguna de ellas, ni evidencia error alguno en la apreciación del Juez Central
Sobre esta cuestión, se señaló por la Sección en la sentencia de 23 de enero de 2019, citada, y se recuerda en las de 19 y de 26 de mayo pasado, también citadas, que constituye un criterio jurisprudencial consolidado el que sostiene que 'al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado', y ello al margen del nombramiento en cuya virtud se ejerzan las funciones, pero, eso sí, siempre que se trate de la realización de las tareas que corresponden a ese puesto diferente del formalmente asignado, constituyendo el presupuesto de la referida jurisprudencia 'el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante-' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de 2018- casación 874/2017-).
En el supuesto de autos, a diferencia del que sirvió de base a la sentencia de esta Sección de 23 de enero de 2019, y dado lo expuesto en el fundamento anterior, no se puede considerar acreditada la realización de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto del que correspondería, sin perjuicio del desempeño de algunas de ellas, como ha sostenido el Juez Central en la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a dicha apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

