Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 110/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052019100621

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4288

Núm. Roj: SAN 4288:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000110/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00271/2019

Apelante:D. Romulo

Apelado:MINISTRA DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 110/2019, interpuesto por D. Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado don Luis Santamaria Ortiz, contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la MINISTRA DE DEFENSA de fecha 3 de julio de 2018 declaró la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del apelante, Guardia Civil, en el procedimiento abreviado número 109/2018-D. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la MINISTRA DE DEFENSA de fecha de 3 de julio de 2018 declaró la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, de DON Romulo, Guardia Civil, conforme con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, de fecha 25 de mayo de 2018.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 3 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'FALLO: DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Romulo, representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, frente a la Resolución de la MINISTRA DE DEFENSA, de fecha 3 de julio de 2018, que acuerda declarar su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas y, en su virtud, ABSUELVO A LA ADMINISTRACIÓN de la pretensión deducida frente a la misma y con imposición de las costas al recurrente en los términos expuestos.'

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 26 de septiembre de 2019, para votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de octubre de 2019, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la MINISTRA DE DEFENSA de fecha de 3 de julio de 2018 declaró la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, de DON Romulo, Guardia Civil, conforme con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, de fecha 25 de mayo de 2018.

El apelante sustenta la apelación en los siguientes motivos: 1)De toda la prueba practicada ha quedado demostrado que su enfermedad guarda relación causa-efecto con el servicio. 2)La base de la impugnación es que frente al Acuerdo que se funda en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de fecha 25 de mayo de 2018, que a su vez se basa en el Acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria del Hospital Central de Defensa Gómez-Ulla de fecha 4 de octubre de 2017 Resolución de la Junta Médico Pericial Ordinaria, el apelante ha aportado datos objetivos incontestables, informes médicos y, además, ha practicado una pericial Psiquiátrica realizada por una Médico Psiquiatra Dra. Noemi y practicada en el plenario que ha determinado que su incapacidad deviene un Trastorno mixto ansioso depresivo, y que dicha patología ha sido desencadenada por la situación de abandono y desprotección que ha tenido por parte de la Guardia Civil del Puesto de Altea, tras participar en una redada por tráfico de estupefacientes en un restaurante situado a 4 metros por debajo de su vivienda, poniendo en peligro su integridad física, la de sus bienes y a su propia familia, quedando demostrada la relación del desencadenamiento del trastorno psíquico que padece con las vicisitudes del servicio y su relación con el mismo. Todo esto empeorado por la comisión de un posible Delito en que se hubiera incurrido de omisión del deber de perseguir los delitos denunciados por mi representado y que por el funcionario que a sabiendas de la comisión no hizo y que provoco todas las situaciones que generaron su patología relacionada con el servicio. No se debe de valorar en sentencia ninguna alusión a una percepción del mando, acoso, persecución o mala relación con sus superiores, esa no fue la intención del recurrente, por lo que no entendemos sea la argumentación básica de la Sentencia recurrida y es por lo que, entiende esta parte, se omitió en la misma valoración alguna del resto de argumentos.Y 3)Para acreditar la causalidad de la incapacidad con el servicio en la Guardia Civil decir que la sintomatología le sobrevino por una serie de hechos que están relatados en el Informe Médico, al que se remite. Pericial. El apelante adjuntó dictamen pericial, realizado por la Médico Psiquiatra Dra. Noemi, Médico especialista en psiquiatría, y contradicho en el acto del juicio, donde vemos perfectamente que la impresión clínica y conclusión no deja lugar a dudas sobre el padecimiento de mi mandante que es un Trastorno mixto ansioso depresivo, quedando demostrada la relación del desencadenamiento del trastorno psíquico que padece con las vicisitudes del servicio y su relación con el mismo. Solicita se anule parcialmente la resolución confirmada por la sentencia, declarando que la enfermedad del apelante es consecuencia de las vicisitudes del servicio y guarda relación de causa-efecto con el mismo, correspondiendo por tanto que se le asigne una pensión Extraordinaria de retiro a la que deberá dotarse de efectos retroactivos desde el momento en que se otorgó la inutilidad ajena a acto de servicio, ordenando que se le abonen las diferencias retributivas que correspondan entre el haber percibido y el que le hubiera correspondido por tal pronunciamiento más los intereses legales que sean procedentes en concepto de indemnización por lucro cesante, y todo ello con expresa imposición de costas.

Se opone el Abogado del Estado oposición, alegando que el motivo de la apelación es, esencialmente, una divergente valoración de la prueba que, sin embargo, no empaña el acierto de la Sentencia Impugnada. La patología psiquiátrica, tributaria de un conjunto de experiencias de variado origen y naturaleza vividas en su domicilio por el recurrente mientras estuvo de baja por una cardiopatía isquémica, tiene un origen endovivencial que no puede ser concebido como acto de servicio. Invoca el art. 17, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. La parte recurrente postula una divergente valoración probatoria, pero no aporta motivo por el que deba ser corregida la efectuada por el Juzgado Central a quo.

SEGUNDO.-En primer lugar, se ha de poner de manifiesto que poco se puede añadir a lo declarado en la sentencia apelada, pues recoge el criterio de la Sala y Sección, tanto en relación con 'acto de servicio', como con el tratamiento del 'acoso moral' o 'acoso laboral' en el ámbito militar.

Efectivamente, en relación con el origen de la enfermedad sobre la que el apelante postula su pretensión, de los Informes emitidos se desprende su etiología 'endógena', es decir, derivada de la personalidad propia del apelante.

En este sentido, es determinante el Acta de la Junta Médico Pericial nº 11, reunida en sesión el 4 de octubre de 2017, de la que se destaca:

'2. PROCESO:

2.A.1 Diagnóstico médico pericial: TRASTORNO DEPRESIVO EN PERSONALIDAD ANÓMALA.

2.A.2. El trastorno, lesión o enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó: HACE MAS DE DOS AÑOS QUE ACHACA A CIRCUNSTANCIAS LABORALES

2.A.4. La etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es:

EN DÓGENA

2.A.9. ¿Padece una incapacidad permanente y absoluta para todo

trabajo? NO

2.A.13. ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación

entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto? NO'

Y en relación con la otra dolencia sufrida por el interesado, se añade:

'2.- PROCESO.

2.B.1 Diagnóstico médico pericial: Psiquiatría: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO 2014. ENFERMEDAD DE 2 VASOS, REVASCULARIZADAS

2.B.4. La etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es: ATEROSCLEROSIS CORONARIA

2.B.5. La lesión, enfermedad o trastorno, ¿está estabilizado? SI

2.B.9. ¿Padece una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo? NO

2.B.13 ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto?:NO

3.- CONCLUSIÓN.

Diagnóstico médico pericial:

TRASTORNO DEPRESIVO EN PERSONALIDAD ANÓMALA CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO: ENFERMEDAD DE DOS VASOS REVASCULARIZADOS

Grado global de limitación en la actividad: 35%.'

Es decir, que la dolencia principal es de origen 'endógeno', sin que guarde relación con 'acto de servicio', como declara la sentencia apelada, recogiendo el criterio de la Sala, al que no hace falta añadir la cita de más sentencias. Al igual que el estrés derivado de la presión el superior, 'el acoso' en el ámbito laboral, conforme a los criterios que la sentencia apelada, también, recoge de esta Sala y Sección.

TERCERO.-El apelante considera que la sentencia apelada, en definitiva, no valora correctamente los hechos, aplicando los artículos citados contradiciendo el criterio de la Sala y Sección sobre el concepto de 'acto de servicio'. Sin embargo de su exposición no se desprende el error en el que haya incurrido el Juez 'a quo', al sustentar la desestimación en los Informes citados, en los que se indica el origen de la dolencia sufrida por la recurrente.

Por ello, la Sala no aprecia que el juzgador 'a quo' haya realizado una valoración errónea de la prueba, de forma que se haya sustentado en documentos médicos sin consistencia probatoria, sino que se ha sustentado en el dictamen emitido por un órgano especializado, haciendo una valoración conjunta de todas las pruebas admitidas.

En este sentido, la Sala y Sección tiene declarado:

'CUARTO:En relación con la valoración de la prueba el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001),lo que, entiende la Sección, no ha sucedido en el supuesto de autos.'( Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el rec. de apelación nº 43/2012).

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus motivos, pues la sentencia apelada da respuestas, conforme a Derecho, tras valorar las pruebas practicadas y aportadas.

CUARTO.-Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Romulo, contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la MINISTRA DE DEFENSA de fecha de 3 de julio de 2018 declaró la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del apelante, Guardia Civil, en el procedimiento abreviado número 109/2018-D, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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