Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000112/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00275/2019
Apelante:AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso de apelación número 112/2019 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS,representada por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Monfort y asistida del letrado D. José Luis Díaz Caballero, contra el Auto número 12/2019, de 26 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en la pieza de ejecución 1/2019 dimanante del procedimiento abreviado 134/2017. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado número 134/2017 se dictó sentencia desestimatoria el 19 de abril de 2018, frente a la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelto por esta Sección, por sentencia 83/2018, de 21 de noviembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLAMOS
ES TIMARlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciariascontra la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 134/2017, que se revoca y, en su lugar, ESTIMARlos recursos contencioso-administrativos deducidos contras las Resoluciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias de fecha 23 de noviembre de 2017, que se declaran nulas de pleno derecho'.
SEGUNDO.-Po r la Agrupación recurrente se instó la ejecución forzosa de la sentencia de 21 de noviembre de 2018 de esta Sección, que fue inadmitida por el Auto de 26 de febrero de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, frente al que la citada parte ha interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a la Administración demandada para que formalizara su oposición, lo que así hizo. Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo.
Recibidos los autos en esta Sección, y sin celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación el Auto número 12/2019, de 26 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en la pieza de ejecución 1/2019 dimanante del procedimiento abreviado 134/2017, que acuerda inadmitir la petición formulada por la recurrente, de ejecución forzosa de la sentencia de esta Sección 5ª, de 21 de noviembre de 2018.
La razón por la cual se acordó en el auto apelado inadmitir la solicitud de ejecución forzosa fue la de 'tratarse de una Sentencia cuyo pronunciamiento es meramente declarativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521.1 de la LEC ',según el cual 'No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas'.
Frente a dicho auto se alza el apelante afirmando, de un lado, que el artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa, que tiene regulación propia en materia de ejecución de sentencias, con cita de los artículos 104 y 105 de la Ley 29/1998, así como de una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 (recurso 3017/2006) que, según sostiene, así lo afirma.
Y de otro lado, que la ejecución forzosa de la sentencia es procedente porque al apreciar aquélla una vulneración del derecho a la negociación colectiva, dicha vulneración no puede reducirse a una simple declaración enunciativa, que dejaría sin virtualidad efectiva el artículo 47 de la Ley 39/2015, sino que existen unas consecuencias materiales ejecutables, a saber, dejar sin efecto la resolución, retrotraer las actuaciones al momento previo de su dictado y convocar a los sindicatos del sector para el inicio de un proceso de negociación.
La Administración apelada afirma que la sentencia del Tribunal Supremo aducida de contrario no resuelve un supuesto equiparable al caso de autos, en que nos hallamos ante una sentencia puramente declarativa cuya ejecución se consuma en sí misma y que conforme al criterio sostenido en una sentencia de nuestro Alto Tribunal de 10 de marzo de 2004, no se dan los requisitos necesarios para que esta sentencia declarativa pueda ser objeto de ejecución forzosa.
SEGUNDO.-Re sulta procedente traer a colación lo resuelto en una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2013 (recurso 2486/2012), pues en ella se establecen unos parámetros, con carácter general, que sirven de guía interpretativa cuando de ejecución forzosa de sentencias estimatorias de las contempladas en los artículos 71.1.a) y 72.2 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción se trata, y 'que ha procedido a acoger una pretensión anulatoria'(...), sin que ---en concreto--- en la misma se contenga estimación de pretensión alguna de reconocimiento o restablecimiento de situación alguna individualizada (situación prevista en el artículo 72.3 de la citada LRJCA )',como es este caso.
Pues bien, dejando al margen el concreto supuesto que allí se resolvía, se afirmaba que 'Puede ocurrir, no obstante ---que no es el caso--- que nos encontremos con sentencias que cuentan, simplemente, con un carácter declarativo, aspecto del que nos hemos ocupado en las SSTS de 10 de marzo de 2004 y de 9 de diciembre de 2010 (RC 2843/2008 ), en el sentido de que su ej ecución es igualmente posible, si bien con ciertas matizaciones; efectivamente, en la primera STS citada hemos señalado que '... Si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente de clarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ej ecución fo rzosa, sí lo es que su ejecución re viste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ej ecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar ( Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.001 ) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea'.
(...) En las SSTS de 4 y 18 de mayo de 2004 , con cita varias SSTC, se expuso que:'...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ej ecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1.687.2º L.E.C .). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 C.C .) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia ...'.
Lo que aplicado al caso de autos impide estimar el recurso de apelación. Si bien es cierto que lo establecido en el artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta de aplicación de forma automática como ha hecho el juzgador a quo,también lo es que, analizado el contenido de la sentencia cuya ejecución se pretende, en relación con los términos en que quedó planteado el debate por el recurrente y la pretensión que dedujo en su momento, no se desprenden, como consecuencia natural o evidente de aquélla, las actuaciones materiales referidas por aquél en este recurso de apelación.
Así, la sentencia estimó los recursos contencioso-administrativos, limitándose en su parte dispositiva a declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas recurridas, que fue la única pretensión esgrimida por la aquí parte apelante, al acogerse el motivo de impugnación aducido en su escrito de demanda de haberse vulnerado el derecho a la previa negociación colectiva del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Nada más se argumentó ni se solicitó, de modo que aun atendiendo a una interpretación finalista y no literal del fallo, nos hallamos ante una sentencia puramente declarativa, que ni por su naturaleza, ni por si contenido, permite apreciar válidamente la necesidad de su ejecución forzosa en los términos solicitados por el apelante, por exceder de su ámbito objetivo de conocimiento y resolución.
TERCERO.-La s costas procesales de esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, no se imponen al apelante, pues la desestimación de este recurso de apelación no es por los mismos argumentos jurídicos del auto apelado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, contra el Auto número 12/2019, de 26 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en la pieza de ejecución número 1/2019 dimanante del procedimiento abreviado número 134/2017, que se confirma por resultar ajustado a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.