Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 113/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052018100314

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2291

Núm. Roj: SAN 2291:2018

Resumen:
ASUNTOS GUARDIA CIVIL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000113/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00783/2017

Demandante:D. Carmelo

Procurador:SR. MILÁN RENTERO, FRANCISCO JAVIER

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 113/2017, interpuesto porD. Carmelo , representado por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero, y bajo la dirección letrada de D. José Luis Ganfornina Falcón, contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación del Ministro, de 27 de abril de 2016, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de 3 de septiembre de 2015, del Director General de la Guardia Civil que acordó inadmitir la solicitud de nulidad del expediente de renuncia a la condición de Guardia Civil.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Constituyen antecedentes del presente recurso, las resoluciones siguientes:

1. El 18 de abril de 2008, el Guardia Civil, D. Carmelo solicitó la renuncia definitiva a la condición de Guardia Civil a tenor del artículo 89 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . Instruido el correspondiente expediente número NUM000 , el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por delegación de la Ministra de Defensa, acordó el 15 y el 30 de octubre de 2008 tener por formalizada la renuncia y pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera con efectos de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Defensa.

2. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la esposa y por la madre del Sr. Carmelo , solicitando se revoque la resolución recurrida y se disponga la instrucción del correspondiente expediente por pérdida de aptitudes psicofísicas del artículo 55 de la Ley 42/1999 , por razón de la enfermedad mental de trastorno de personalidad de que estaba siendo tratado.

3. En el BOD de 9 de enero de 2009 se publica la Orden 160/00321/09, de 23 de diciembre de 2008, de pérdida de la condición de Guardia Civil y de militar de carrera por renuncia, del Guardia Civil, D. Carmelo .

4. Por resolución de 22 de julio de 2009, el Director General de la de la Policía y de la Guardia Civil, por delegación de la Ministra de Defensa, acordó desestimar los recursos de reposición.

5. El 23 de julio de 2015 se presenta por D. Carmelo escrito solicitando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de renuncia al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , al haberse resuelto el expediente de renuncia mientras se instruía expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas.

6. Por resolución de 3 de septiembre de 2015, el Director General de la de la Policía y de la Guardia Civil resolvió inadmitir el recurso de nulidad contra la Orden 160/00321/09, de 23 de diciembre. Interpuesto recurso de alzada, por resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación del Ministro, de 27 de abril de 2016, se desestima el mismo.

SEGUNDO.- D. Carmelo interpone recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue admitido a trámite, reclamándose el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando «dictarSentencia por la que estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad de la Resolución administrativa del procedimiento y con ello la nulidad del procedimiento de renuncia voluntaria a la condición de Guardia Civil.»

TERCERO.- Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando «desestimaríntegramente las pretensiones de la demanda, confirmando la Resolución Recurrida».

CUARTO.-Oí das las partes y el Fiscal sobre falta de competencia de la Sala, por auto de 12 de diciembre de 2016 se acordó declarar la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

No siendo necesario el recibimiento del pleito aprueba al formar ya el expediente parte de las actuaciones, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificandose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se senalo para votación y fallo el día 8 de mayo de 2018, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 27 de abril de 2016, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación del Ministro, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 3 de septiembre de 2015, del Director General de la de la Policía y de la Guardia Civil, que resolvió inadmitir el «recurso de nulidad» presentado por D. Carmelo contra el expediente de renuncia a su condición de Guardia Civil.

En la demanda se alega que el procedimiento de solicitud de baja voluntaria es nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , pues solicitado dictamen a la Junta Médico Pericial para que determinara su estado psicofísico, una vez emitido se debió instruir expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas, como propuso el instructor del expediente, no la estimación de la baja voluntaria por silencio positivo.

El Abogado del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la resolución de inadmisión de la solicitud de nulidad por carecer de fundamento conforme al artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , alegando que no se dan los requisitos materiales para la revisión de oficio pues han transcurrido más de cuatro años desde la publicación de la orden ministerial de pérdida de la condición de Guardia Civil y de militar de carrera por renuncia, siendo las causa invocadas de anulabilidad, no de nulidad de pleno derecho, siendo el acuerdo de 8 de enero de 2099 de la Dirección General de la de la Policía y de la Guardia Civil, acorde al artículo 43 de la Ley 30/1992 al no poder dictarse una resolución distinta a la estimación por silencio positivo, y además, no ha quedado probado la ausencia de facultades en el renunciante.

SEGUNDO. ) De los antecedentes de hecho expuestos resulta que el hoy recurrente solicitó el 18 de abril de 2008 la renuncia definitiva a la condición de Guardia Civil a tenor del artículo 89 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , entonces vigente.

Conforme al artículo 88.1.a) de la Ley, la condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá en virtud de renuncia, la cual, acorde al artículo 89, requerirá un preaviso con una antelación mínima de seis meses, salvo circunstancias personales excepcionales que reglamentariamente se determinen. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse y resolverse en el plazo de dos meses.

La posterior Ley 29/2014, actualmente vigente, también contempla la renuncia a la condición de guardia civil como supuesto de pérdida de la condición de guardia civil. El artículo 96 añade a la regulación anterior que no podrá ser aceptada la renuncia cuando el Guardia Civil esté sujeto a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.

Junto a la pérdida de la condición de guardia civil, el cese en la relación de servicios profesionales se produce por el pase a retiro, siendo uno de los supuestos el de insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen la inutilidad permanente para el servicio. Disponía el artículo 88.3 que la pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro, al igual que mantiene el artículo 95.3 de la Ley 29/2014 .

Una vez acordada y estimada la renuncia a la condición de Guardia Civil, seis años después se ha instado la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 por considerar el recurrente que se trata de un acto administrativo nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.1.e) de la misma Ley , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La inadmisión a trámite requiere, conforme al artículo 102, apartado 3, la motivación de la inadmisión «cuando las mismas [solicitudes] no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento...». Y la motivación de la resolución del Director General de la Guardia Civil es que se siguió el procedimiento legalmente establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley 42/1999 , operando el silencio positivo, sin que pueda apreciarse lesividad dado el plazo transcurrido.

Dada la disyuntiva del precepto legal «cuandolas mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento»,podría entenderse que no cabría la inadmisión a trámite de la revisión de oficio instada en causa de nulidad radical, sino, en todo caso, su desestimación si no se estima que el acto fuera nulo. La acción de nulidad es una acción imprescriptible que obliga a la Administración autora del acto declarativo de derechos a iniciar el procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado.

No obstante, como recuerda la STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015 ):

«Ello, de modo alguno excluye que la Administración venga legitimada y habilitada para realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria ejercitada por los interesados, y si la estimara manifiestamente improcedente rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, de ahí que quepa la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, sometido a unos requisitos taxativos y rígidos en beneficio del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo bastaría en cualquier momento la mera alegación de causa nulidad para obligar a tramitar y decidir cuestiones que jurídicamente murieron tiempo atrás.

El objeto del recurso contencioso-administrativo se detiene, en el mejor de los casos, en ordenar a la Administración que proceda a iniciar expediente de revisión de actos nulos, y, previo dictamen de Consejo de Estado u órgano consultivo homólogo, a dicte la resolución pertinente. Que ello es así resulta pacífico tras la STS de 7 de mayo de 1992 ---dictada en recurso extraordinario de revisión por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), que, sin dificultad, cabe extender al artículo 102 de la LRJPA , y tras numerosas SSTS, entre las que cabe reseñar la de 20 de septiembre de 1995 , que recuerda que la jurisdicción contencioso-administrativa revisora de la resolución expresa de la Administración, denegatoria de la petición de nulidad sin someterla al trámite del (antiguo) artículo 109, debe limitarse a declarar la retroacción del procedimiento para someterlo al procedimiento formal revisorio, recabando el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia, sin que pueda el Tribunal contencioso- administrativo proceder a un examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical. Por ello, no cabe en sede judicial, oponer todo tipo de causas sino sólo las únicas posibles recogidas en el artículo 62.1 de la LRJPA ».

Ello obliga a examinar la alegada nulidad de pleno derecho instada por el recurrente antes de confirmar o no la inadmisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio.

TERCERO.- Los vicios de procedimiento que justifican la invocación del artículo 62.1.e) de la Ley de Procedimiento Común no pueden contestarse sólo con la cita de los artículos 88 y 89 de la Ley 42/1999 , que, en realidad no regulan ningún procedimiento más allá de la renuncia manifestada por escrito y la aceptación expresa.

El tema que el demandante cuestiona es si incoado expediente de renuncia voluntaria en el que se ha solicitado reconocimiento médico, el resultado de dicho reconocimiento que diagnostica «trastorno de personalidad» determinaría la incoación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, en todo caso, sin que pueda aceptarse la renuncia voluntaria antes de haber resuelto dicho expediente.

En el asunto que nos ocupa, según consta en el expediente administrativo, una vez hecha la propuesta por el instructor de aceptación de la renuncia, se recibe un correo electrónico de la Dirección General de Recurso Humanos donde se dice lo siguiente: «Tema: Remitiendo documentación expediente renuncia GC Carmelo . De Orden del Subdirector General de Personal, se adjunta informe de fecha 2 del actual, de la Asesoría Jurídica de este Centro Directivo, así como cartas enviadas por la madre y la esposa del Guardia Civil Don Carmelo ( NUM001 ) de esa Unidad, al cual se le está instruyendo el expediente NUM000 de renuncia a la condición de Guardia Civil, todo ello a fin de que se hagan llegar al Instructor del Expediente, para que cumplimente lo dispuesto por el Asesor Jurídico. Al mismo tiempo se remite copia del citado expediente (el original queda en el Negdo. Expedientes esta Unidad), al objeto de que por parte del Instructor se realicen las siguientes diligencias: 1º.- Cumplimente a la mayor brevedad posible cuantas diligencias ha dispuesto el Asesor Jurídico. 2º.- Habida cuenta que el Guardia Civil Carmelo se encuentra de baja médica tipo psicológica, con retirada de armamento desde 10/marzo/2008, así como que por parte del Servicio Médico de esta Comandancia se le ha pedido pasar Tribunal Médico con fecha 02/05/2008, el instructor debe solicitar una vez cumplimentado lo dispuesto en el apartado anterior la suspensión de plazos para resolver dicho expediente hasta recibir el Acta Médica del Tribunal. Una vez concluso el Expediente de referencia, será remitido a esta Jefatura (Negdo RR.HH.) para su curso correspondiente.»

«Interesar del Servicio de Régimen Disciplinario de la Subdirección General del Cuerpo informe sobre si el Guardia Civil D. Carmelo , está sujeto a algún expediente disciplinario, gubernativo o cualquier otro tipo de procedimiento. Interesar de los Servicios Médicos de la 2047 Comandancia de la Guardia Civil (Cádiz), informe sobre la situación médica actual del Guardia Civil D. Carmelo , así como fecha en la que el mismo será reconocido por Tribunal Médico.»

El instructor del expediente recibió declaración del interesado, su ex esposa y su madre, manifestando el primero que el motivo de la solicitud de la pérdida de condición de Guardia Civil y Militar de Carrera se debe a su deseo de cambiar de actividad laboral emprendiendo un proyecto empresarial con su actual pareja y que no encuentra explicación a la demora que se está produciendo a su solicitud sintiéndose gravemente perjudicado ya que en éstos momentos según la duración normal de un proceso de este tipo debería de haber dejado de pertenecer a dicho Cuerpo. La ex esposa y la madre alegan el trastorno psicológico que padece y aportan documentación médica al respecto.

La Junta Médico Pericial del Ministerio de Defensa, reunida para determinar la aptitud psicofísica del Guardia Civil Sr. Carmelo , emitió informe el 21 de julio de 2008, diagnosticando «trastorno de personalidad», de etiología endógena, irreversible, en grado leve, indicando que «La alteración referida supone un factor de inadaptabilidad y psicovulnerabilidad al entorno de disciplina y jerarquía propios de la función militar. No es apto para las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza ni Carrera.», pero no le incapacita de forma permanente y absoluta para todo trabajo. A efectos del RD 944/2001, se concluye una discapacidad del 25%, coeficiente 5.

La propuesta de resolución del instructor, de 26 de agosto de 2008, es que «no procede su baja voluntaria al ser incompatible con el dictamen-médico, por lo que sería conveniente la instrucción de expediente para determinar la posible insuficiencia de condiciones psicofísicas del referido Guardia Civil.» Es el informe de la asesoría jurídica de la Guardia Civil el que sirve de motivaciónin aliundea la resolución que acepta la renuncia y que, frente a dicha propuesta, considera:

(i) que al haber transcurrido el plazo de tramitación de dos meses previsto legalmente para resolver se ha producido la estimación por silencio positivo, y por aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , la resolución expresa sólo puede ser confirmatoria del acto presunto estimatoria de la renuncia.

(ii) el trastorno de personalidad que se aprecia el Acta de la Junta Médico Pericial y lo manifestado y aportado por la madre y esposa del interesado, no consta que pueda afectar de algún modo a sus capacidades intelectivas y volitivas, con lo cual el mismo puede ejercitar todas aquellas acciones personales que afectan a su estatuto profesional, como es el caso de la renuncia a la condición de Guardia Civil.

Al demandante, al instruirse el expediente de renuncia, además de comunicarle todos los trámites del procedimiento, se le indicó los efectos del silencio administrativo positivo transcurridos dos meses para resolver. Asimismo, se le notificó el acta médica y se dio traslado para alegaciones al interesado, a su esposa y a su madre. Estas dos últimas recurrieron en reposición la formalización de la renuncia, recursos que fueron desestimados por resolución de 22 de julio de 1999 confirmando la estimación de la renuncia por silencio positivo.

Para que procediera la nulidad radical es preciso que se haya prescindidototal y absolutamentedel procedimiento legalmente establecido, esto es, del concreto procedimiento relativo a la renuncia de la condición de Guardia Civil. Es jurisprudencia constante que para que pueda invocarse esta causa de nulidad es necesario que la infracción cometida por el acto administrativo que se impugne deba ser «clara, manifiesta y ostensible», entendiéndose por tales aquellos casos de ausencia total del trámite o de seguir con un procedimiento distinto.

Como recuerda al STS de 4 de marzo de 2014 (recurso 25/2013 ), según la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 1185/2008; FD 4 º) y 11 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 408/2010; FD 5º)] para que proceda la nulidad del acto prevista en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que la recurrente afirma infringido«es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».

Pues bien, en este caso, la falta de iniciación de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas no supone ausencia total de algún trámite del expediente de renuncia a la condición de Guardia Civil, ya que se trata de un procedimiento distinto. Según el artículo 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , dichos expedientes tienen por objeto«determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro».Determina por tanto las condiciones psicofísicas para prestar el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, a efectos de su inutilidad, no sobre la capacidad de obrar del examinado ni sobre los vicios de la voluntad.

La incidencia del informe médico de la Junta Médico Pericial del Ministerio de Defensa en el expediente de renuncia, y la determinación de si quedaba afectada la manifestación de la voluntad declarada, de forma consciente y libremente emitida con plenitud de efectos, es cuestión que atañe a la motivación de la aceptación de la renuncia, al fondo, no al procedimiento.

Y la omisión denunciada de solicitud expresa de informe al Hospital de Defensa de San Fernando sobre si las capacidades volitivas pudieran estar afectas a la hora de cursar la instancia por la cual se solicitaba la baja voluntaria de la Guardia Civil, no es un trámite legal del procedimiento de renuncia a la condición de Guardia Civil, ni supone, obviamente la «omisión total del procedimiento».

Tampoco el recurrente, que prestó su renuncia por escrito, de forma clara y terminante, y que además se ratificó en dicha manifestación de voluntad ante el instructor del expediente, acredita en modo alguno que su voluntad estuviera viciada en dicho momento en cuanto que no plasmaba su verdadera e íntima voluntad de extinguir su relación funcionarial.

En todo caso, la determinación de un coeficiente 5 del Cuadro Médico de exenciones del anexo al Real Decreto 944/2001, tampoco supone directamente ni la inutilidad permanente para el servicio, ni que no pueda realizar funciones ajenas al mismo, pues según dispone el reglamento, se aplicará únicamente y exclusivamente en aquellos casos en los que la enfermedad o defecto psicofísico supongan una gran restricción a la asignación de destinos debido a su especial capacidad funcional, de tal modo que, considerándose incompatible con actividades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas, pudiera existir compatibilidad con aquellas otras actividades que son comunes a las Fuerzas Armadas y al ámbito civil. A este respecto se tendrán en cuenta las funciones y cometidos que se asignan al Cuerpo al que pertenece el interesado (artículo 18).

El ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede suponer reabrir las posibilidades impugnatorias decaídas por el transcurso del tiempo o ya agotadas mediante el ejercicio de las acciones procedentes, pues la revocación de los actos administrativos, aunque está orientada a dotar de una plena efectividad el principio de legalidad, atenta contra el principio de seguridad jurídica. Así, una vez agotada la vía administrativa, el interesado puede acudir a la vía jurisdiccional, interponiendo el recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el cual puede ejercitar la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado, dando lugar a un pronunciamiento judicial, siendo totalmente improcedente que luego se inste la revisión de oficio de aquella primera actuación de la Administración, que es firme.

Y, ciertamente, ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 103 de la Ley 30/1992 para anular la Orden 160/00321/2009 de 23 de diciembre de 2008, de pérdida de la condición de Guardia Civil y de militar de carrera por renuncia, por infracciones al ordenamiento jurídico.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Carmelo , contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación del Ministro, de 27 de abril de 2016, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de 3 de septiembre de 2015, del Director General de la Guardia Civil que acordó inadmitir la solicitud de nulidad del expediente de renuncia a la condición de Guardia Civil, resolución que, en los extremos examinados, se confirma por ser ajustada a Derecho .

Las costas se imponen a la parte demandante.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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