Última revisión
26/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1213/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052020100440
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2992
Núm. Roj: SAN 2992:2020
Encabezamiento
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1213/2019 promovido por
Antecedentes
Por resolución de 1 de octubre de 2013, del Tribunal de Selección de las citadas pruebas, se excluyó al interesado del proceso selectivo al ser declarado no apto por no superar el reconocimiento médico.
Contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra la anterior resolución D. Porfirio interpuso recurso contencioso-administrativo, del que conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento seguido ante la misma con el número 560/2014, en el que recayó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: '
En cumplimiento de dicha sentencia se dictó la resolución 160/38149/2016, de 27 de septiembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se admite a D. Porfirio como alumno en la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil convocadas por resolución 160/38057/2016, de 26 de abril.
Tras la superación del correspondiente periodo de formación, fue promovido al empleo de Guardia Civil con antigüedad de fecha 2 de abril de 2018, por medio de la Orden DEF/547/2018 de 24 de mayo (BOE de 30 de mayo).
Mediante escrito fechado el 15 de octubre de 2018 D. Porfirio solicitó ante la Dirección General de la Guardia Civil el reconocimiento de su derecho a '
Por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 28 de enero de 2019 se acuerda inadmitir el anterior escrito por extemporáneo.
Disconforme con la anterior resolución, el interesado acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
En concreto, en dicho escrito fechado el 15 de octubre de 2018 el recurrente solicitó el reconocimiento del
Y la resolución impugnada se funda, entre otros, en los siguientes extremos:
(...)
Y, en cuanto al fondo del asunto, sobre el que también se pronuncia la resolución impugnada, el actor sostiene, en síntesis, que no inició un procedimiento de ejecución de sentencia en sentido estricto, sino que solicitó, aunque '
Esta solicitud -dice- se vislumbra, por tanto, como una consecuencia natural y directa de haber superado la formación en la Academia y va dirigida al restablecimiento de la situación jurídica individualizada del actor entendiendo, de otro modo, que ese restablecimiento no quedaría plenamente satisfecho.
En este sentido -continúa-, la propia sentencia de 22 de septiembre de 2015 entendió como una cuestión sujeta o condicionada a la superación del plan de estudios la posibilidad de apreciar la existencia del resto de pronunciamientos que en la demanda primigenia se pedían con efectos automáticos, por lo que ha seguido escrupulosamente el 'iter' marcado por dicha sentencia y, como tal, habiendo superado la formación académica que le ha convertido en Guardia Civil, la Administración debe analizar desde un plano jurídico individualizado el resto de pronunciamientos relativos a los derechos derivados de la convocatoria publicada por resolución 160/38048/2013 de 11 de junio de la Subsecretaría de Defensa, que a la postre se derivan de la actual Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil o la entonces en vigor, Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Señala que el escalafón y antigüedad que le fue reconocido a fecha 2 de abril de 2018 por la Orden DEF 547/2018 de 24 de mayo, lo era con respecto a la promoción derivada de la convocatoria publicada por Resolución 160/38057/2016 de 26 de abril, del Director General de la Guardia Civil, si bien el actor tenía que haber entrado en la Academia con la promoción surgida del proceso selectivo derivado de la Resolución 160/38048/2013 de 11 de junio, que es con la que mostró su voluntad de concurrir y de la que fue indebidamente excluido. Por tanto -dice-, se trataría de una cuestión de estricta justicia que habiendo superado el periodo de formación académica, habiendo obtenido el primer empleo de la Escala y estando en situación de servicio activo, tocara reconocerle la antigüedad y escalafón propia de aquella promoción, lo que debe hacerse revisando el escalafón y la antigüedad, modificándolo atendiendo a su situación de servicio activo. A lo que viene a añadir que resulta incuestionable que la ejecución de la sentencia de 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, llegó tras unos 2 años de pleito privando al interesado de poder ingresar en el proceso selectivo con la promoción resultante de la Resolución 160/38048/2013 de 11 de junio, y esa es la razón que sustenta la pretensión ejercitada, ya que lo que se pide es que reconozcan los efectos de antigüedad y escalafón propios de aquella convocatoria.
Igualmente invoca la vulneración del artículo 23.2, en relación con el artículo 14, de la Constitución, aduciendo sustancialmente que en este caso se invoca el citado artículo 14, integrado dentro de la norma constitucional más específica, esto es, el artículo 23.2, en cuanto la decisión de la Administración es contraria a Derecho por cercenar el derecho del actor a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que establecen las leyes, señalando como término de comparación a la promoción resultante de la convocatoria publicada por Resolución 160/38048/2013 de 11 de junio, de la que resultó excluido indebidamente. E insiste en que, en caso de no reconocerle la antigüedad y el escalafón que reclama, se le colocaría en una situación de desigualdad frente a los propios errores de la Administración, ya que no se le puede imputar al interesado el que quedara excluido del citado proceso selectivo.
Y finalmente invoca la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en primer lugar, que la solicitud formulada por el actor, en el sentido de modificar la antigüedad asignada por la Orden DEF/547/2018, de 24 de mayo, constituye un 'recurso' contra dicha Orden, en el sentido de una petición encaminada a alterar su contenido, por lo que, tratándose de un acto firme y consentido, tal alteración no es posible, en aras de la seguridad jurídica.
No obstante -dice-, si la Sala estimara que la solicitud debe ser admitida, la sentencia deberá ordenar la retroacción del procedimiento con objeto de que la solicitud sea resuelta entrando en el fondo de la cuestión.
Y, subsidiariamente, desde la perspectiva de fondo, se señala que la solicitud del recurrente no puede prosperar pues la sentencia de 22 de septiembre de 2015 únicamente acuerda el derecho del actor a ser considerado apto y a proseguir el proceso selectivo, lo que se ha cumplido debidamente por la Administración demandada. A lo que se añade que el escalafonamiento pretendido por el recurrente ya se había solicitado en el procedimiento que terminó con la citada sentencia; sentencia que, sin embargo, fue parcialmente estimatoria, desestimándose tal pretensión, y que no fue recurrida por el ahora demandante.
Asimismo, respecto a la antigüedad que corresponde a un concursante indebidamente excluido de un proceso selectivo, y que es incluido con posterioridad como consecuencia de una sentencia judicial, se señala que esta Sala ha dictado numerosas sentencias desestimatorias de las pretensiones ejercitadas; criterio que es conforme con lo establecido en la ley ya que la condición de Guardia civil se adquiere, una vez superado el correspondiente curso de formación, con el juramento o promesa ante la bandera de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, razón por la que en vía administrativa no cabe reconocer una antigüedad anterior al momento de adquirir la condición de Guardia civil.
Por lo tanto, tal declaración de inadmisibilidad no resulta conforme a Derecho y, como tal, ha de ser anulada.
Así, si bien la Administración demandada señala que, si la Sala estimara que la solicitud del interesado debe ser admitida, la sentencia deberá ordenar la retroacción del procedimiento con objeto de que la solicitud sea resuelta entrando en el fondo de la cuestión, sin embargo, en la medida en que la propia resolución impugnada entra a conocer de tales cuestiones de fondo, respecto de las cuales las partes han podido efectuar las alegaciones que han tenido por oportunas, solicitando el propio recurrente que se proceda a su resolución, resulta plenamente procedente su examen en la presente sentencia.
A este respecto se ha de señalar que la problemática suscitada ha sido abordada y resuelta por esta Sección en sentencias anteriores, manteniendo uniformemente unos criterios que también ahora han de aplicarse, sin perjuicio de su adecuación al caso, cuyas principales circunstancias conviene tener en cuenta.
Ha de comenzar precisándose que la sentencia de 22 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente '
'
Por tanto, es claro que la sentencia desestima expresamente las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios y de escalafonamiento formuladas por recurrente, indicando únicamente la mera posibilidad de que
Sentencia que, pese a desestimar expresamente las referidas pretensiones, no fue recurrida en casación por el aquí recurrente, no obstante indicarse tal posibilidad de impugnación en la propia resolución judicial.
En efecto, en reiteradas sentencias, como, entre otras, en las de 25 de febrero de 2009 - recurso 696/2008-, de 16 de enero - recurso de apelación 154/2012-, de 13 de noviembre - recurso de apelación 142/2013- y de 20 de noviembre - recurso de apelación 151/2013- de 2013, de 29 de octubre - recurso de apelación 136/2014-, de 12 de noviembre - recurso de apelación 132/2014-, de 19 de noviembre - recurso de apelación 122/2014- y de 3 de diciembre - recurso de apelación 152/2014- de 2014, de 6 de abril de 2016 - recurso de apelación 194/2015-, de 22 de febrero de 2017 - recurso de apelación 146/2016- o de 3 de octubre de 2018 - recurso de apelación 44/2018-, se mantiene que cuando un concursante, por la falta de algún requisito exigido en la convocatoria es excluido de un proceso selectivo, si con posterioridad se acredita que cumplía el requisito por el que se le excluyó, y así se declara por un Tribunal de Justicia anulando la resolución administrativa de exclusión y reconociendo el derecho del concursante a ser incluido en el proceso selectivo, como en el caso que nos ocupa, no puede obtener un reconocimiento de derechos semejantes a los que obtuvieron sus compañeros no excluidos que superaron todas las fases del proceso y que incluso prestaron servicios efectivos por la obtención de plaza.
Es decir, el nombramiento y subsiguiente escalafonamiento del recurrente únicamente se producirá tras haber superado, en su caso, el plan de estudios y, consecuentemente, por estricta sujeción al principio de legalidad, los efectos jurídicos que aduce el interesado no pueden retrotraerse a un momento previo a aquel en el que realmente se han de producir y que no es otro que cuando tiene lugar la adquisición de la condición de guardia civil, sin que pueda reconocerse la misma situación en la que se encuentran quienes superaron todas las fases de la convocatoria de la que fue indebidamente excluido, pues lo cierto es que no superó esta misma convocatoria, sino otra posterior, por más que ello obedezca a una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico, ya que el supuesto de hecho necesario para la producción de tales efectos era inexistente, lo que impide la aplicación retroactiva de los derechos pretendidos por el interesado, conforme al artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este sentido, la Orden DEF/547/2018, de 24 de mayo, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, promover al empleo de Guardia Civil a los alumnos que se relacionan,
Por lo tanto, no puede prosperar la invocación de los artículos 14 y 23 CE, ni de los principios consignados en el escrito de demanda, debiendo tenerse presente que, como ya hemos dicho en reiteradas sentencias, la consecuencia de los eventuales perjuicios que se hayan podido irrogar al interesado, en su caso, por el error padecido por la Administración al declararle no apto en la prueba del reconocimiento médico, no pueden remediase con una alteración de lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables al caso y en las bases de la convocatoria, dado que el ordenamiento jurídico tiene previsto para estos supuestos otras forma de resarcimiento.
Criterio que, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, ha sido mantenido por esta Sección en reiteradas sentencias, sin que, no obstante las alegaciones del actor, concurra razón que justifique su modificación en el presente caso, y que, en aras a la necesaria unidad de doctrina, lleva a la imposibilidad jurídica de retrotraer la fecha de escalafonamiento y consecuencias subsiguientes, al momento que se pretende.
Téngase en cuenta que si bien el actor insiste, en relación con la alegada vulneración del principio de buena fe y confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica, que se ha acreditado que la situación jurídica individualizada del recurrente es consecuencia de su plena confianza en la Administración toda vez que cumplió con la premisa principal de la sentencia de 22 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin embargo, como ya se ha razonado, la citada sentencia desestimó expresamente las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios y de escalafonamiento formuladas en su día por recurrente, sin que sus razonamientos supongan el reconocimiento de derecho condicionado ni de reserva alguna a favor del mismo.
A lo que finalmente ha de añadirse que no puede constituir alguno a la conclusión alcanzada la circunstancia de que en el expediente de responsabilidad patrimonial que se tramita por la Administración a instancias del recurrente se pueda haber dictado propuesta de resolución favorable a la antigüedad en el empleo solicitada por el interesado.
Procede, por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

