Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 123/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052019100097
Núm. Ecli: ES:AN:2019:457
Núm. Roj: SAN 457:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 123/2018, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, previos los trámites que constan en autos, se dictó sentencia el 14 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
La sentencia apelada consigna, entre otros, los siguientes extremos,
'La resolución administrativa impugnada acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, del recurrente en base al informe de la Asesoría Jurídica General de 29-1-16, que a su vez se basa en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015, en la que se dictamina que el interesado padece: 'trastorno adaptativo', patología que no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio, siendo irreversible o de remota o incierta reversibilidad, con un porcentaje de discapacidad global del 36%, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1971/99, de 23 de diciembre, y teniendo en cuenta también la patología contemplada en el acta de 22 de mayo de 2012.
En consecuencia se estima que no ha quedado acreditado que exista médicamente relación entre las patologías descritas y un hecho o circunstancia concreta, no habiéndose desvirtuado los dictámenes oficiales que constituyen una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional (...).'
Alega que no puede indicarse que no hay relación causa-efecto entre la patología apreciada y la baja para el servicio, cuando se ha expresado de manera reiterada la situación que ha acontecido, y que no ha sido desvirtuada de contrario, insistiendo en que el grave perjuicio para su salud deriva de las situaciones producidas durante su actividad profesional.
Señala que la incapacidad para el servicio se ha debido a ese cúmulo de circunstancias relatadas, que no por la falta de aportación de un informe de parte se deja de evidenciar en los informes oficiales, en los que se observa la preocupación, ansiedad y el temor que han incidido de manera decisiva en su actividad profesional, y como consecuencia de ello en su vida personal y en su salud, y que ha derivado en las circunstancias objeto de las presentes actuaciones.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, aduciendo, en síntesis, que la sentencia impugnada analiza con todo detalle las pruebas practicadas, tratándose de una sentencia motivada, que no se limita a asumir críticamente la valoración de los órganos médico-periciales de la Administración, y cuya valoración, además, difícilmente puede calificarse de arbitraria o errónea.
Sin embargo, el Juez Central sí toma en consideración las circunstancias invocadas por el recurrente, si bien rechaza la relación causal entre la enfermedad del mismo y la prestación del servicio, empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, sostenidos en los criterios de esta Sección, debiendo insistirse en que la normativa aplicable exige con carácter general que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, pero, cuando es una enfermedad la causante, requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, relación directa que no se desprende de la prueba obrante en las actuaciones.
En efecto, de entrada hay que precisar que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos, debiendo repararse en que ya la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, tras diagnosticar trastorno adaptativo, afirma que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es reactiva.
Esta Sección ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012 -), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias recogidas en el presente caso en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015.
Cabe añadir que también es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010 - y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -, entre otras).
Por otra parte, se ha de tener en cuenta esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, según las reglas de la sana crítica - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-, respetando la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
Pues bien, como ya se ha expuesto, este error no se infiere en la sentencia impugnada, debiendo notarse que el apelante viene a señalar que es cierto que, como señala el Juez Central, el mismo no ha presentado prueba pericial, pero que 'es reconocida por la jurisprudencia, la escasa consideración de las valoraciones o cuestiones médicas emitidas por certificados aportados por la parte'.
Sin embargo, contrariamente a lo alegado, como hemos declarado reiteradamente, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.
No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 86/2004 ).
Y precisamente a tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta idónea para desvirtuar tal presunción.
En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir que las alegaciones del apelante no desvirtúan las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
