Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 123/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052019100097

Núm. Ecli: ES:AN:2019:457

Núm. Roj: SAN 457:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000123/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00383/2018

Apelante:D. Jenaro

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 123/2018, interpuesto porD. Jenaro contra la sentencia número 79/2018, de 14 de junio de 2018 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 22/2017. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de julio de 2017, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 7 de marzo de 2016, que declara su incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio.

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, previos los trámites que constan en autos, se dictó sentencia el 14 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:'FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jenaro contra la resolución dictada, por delegación, por la Subsecretaria de Defensa, de 1 de julio de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de marzo de 2016. Con imposición de costas procesales a la parte recurrente, si bien su cuantía se limita a un máximo de 150 euros'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha considerado conforme a Derecho la resolución administrativa que declara la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, del Guardia Civil D. Jenaro .

La sentencia apelada consigna, entre otros, los siguientes extremos,

'La resolución administrativa impugnada acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, del recurrente en base al informe de la Asesoría Jurídica General de 29-1-16, que a su vez se basa en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015, en la que se dictamina que el interesado padece: 'trastorno adaptativo', patología que no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio, siendo irreversible o de remota o incierta reversibilidad, con un porcentaje de discapacidad global del 36%, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1971/99, de 23 de diciembre, y teniendo en cuenta también la patología contemplada en el acta de 22 de mayo de 2012.

Obra asimismo acta del órgano médico especializado en materia de salud en la Guardia Civil, de fecha 25 de agosto de 2015, en la que se dictamina que el evaluado presenta una pérdida de condiciones psicofísicas que le impide el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.'

Pues bien, el dictamen del acta de 29-05-15, contiene como Diagnóstico médico pericial: Trastorno adaptativo, añadiendo: '2.A.2 El trastorno, lesión o enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó: Posterior al ingreso 2.A.3 La etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es: Reactiva

2.A.6 Según los baremos anexos al RD. 1971/1999, (de 23 de diciembre, BOE.22/2000, corregido por Disposición de 13 de marzo de 2000, BOE 62), presenta unas limitaciones en la actividad de clase 111, grado 3, tabla---con un porcentaje del 29 %.'

Se añade que: '2.A.12 ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto?:Si. Según informe del especialista en Psiquiatría en relación a problemática personal y laboral.'

En el dictamen del día 25 de agosto de 2015 del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, se expresa: '1. Diagnóstico de la enfermedad: Artrosis lumbosacra (UCL)

2. Limitación de actividad: 36%

Se concluye que:

El evaluado presenta una pérdida de condiciones psicofísicas que le imposibilita totalmente el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.'

Frente a tales dictámenes la parte recurrente no ha practicado prueba pericial, relatando en la demanda diversos acontecimientos relativos a su vida profesional y personal: imputación penal de la que fue finalmente absuelto, destinos forzosos, lo que ya provocó una baja médica por trastorno y depresión y que influyó en su vida personal y familiar; aparición de su nombre en una revista pro-etarra, lo que suponía amenaza de futuros atentados terroristas, generando la baja por síndrome depresivo que al final ha generado la inutilidad para el servicio, habiendo sido designado anteriormente como maquinista de la línea FEVE de Bilbao a Santander, en la que existieron amenazas de bomba; nombramiento de un servicio el 31 de diciembre en horario de 14 a 22 horas en la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia, siendo la primera vez que se había nombrado este servicio para un Brigada de la Guardia Civil, etc.

Dados los términos en que se suscita la controversia se ha de recordar que la Jurisprudencia recaída en la materia, así sentencias de 6-2-2002 ; 10-1-2001 ; 27-1-1999 , viene a exigir una acreditación probatoria de la causalidad, una conexión entre el resultado producido y la actividad desempeñada, resaltando la jurisprudencia la necesidad de ligar al concepto de accidente sufrido, la circunstancia de que se haya producido con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio. La STS de 13 de julio de 2001 indica que: (...)

Pues bien, el juzgador coincide con la resolución en el criterio de que no se ha acreditado que las situaciones profesionales descritas fueran la causa determinante de la patología permanente del recurrente, aunque pudieran en algún caso haber provocado una situación de baja transitoria tratable médicamente, y en tal sentido, ser causas desencadenantes de su manifestación externa en personas con un factor de vulnerabilidad personal, pero no se acreditan suficientes para generar una incapacidad permanente en relación causa- efecto con el servicio, pues otras personas sujetas a similares tensiones no sufren patología invalidante.

(...)

En consecuencia se estima que no ha quedado acreditado que exista médicamente relación entre las patologías descritas y un hecho o circunstancia concreta, no habiéndose desvirtuado los dictámenes oficiales que constituyen una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional (...).'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo sustancialmente que su patología deriva de las situaciones que han acontecido durante su actividad profesional, ya sea por las imputaciones en procedimientos penales, de las que salió absuelto, por los traslados de destino donde venía desempeñando su labor profesional, o por las situaciones vividas como consecuencia de las amenazas terroristas.

Alega que no puede indicarse que no hay relación causa-efecto entre la patología apreciada y la baja para el servicio, cuando se ha expresado de manera reiterada la situación que ha acontecido, y que no ha sido desvirtuada de contrario, insistiendo en que el grave perjuicio para su salud deriva de las situaciones producidas durante su actividad profesional.

Señala que la incapacidad para el servicio se ha debido a ese cúmulo de circunstancias relatadas, que no por la falta de aportación de un informe de parte se deja de evidenciar en los informes oficiales, en los que se observa la preocupación, ansiedad y el temor que han incidido de manera decisiva en su actividad profesional, y como consecuencia de ello en su vida personal y en su salud, y que ha derivado en las circunstancias objeto de las presentes actuaciones.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, aduciendo, en síntesis, que la sentencia impugnada analiza con todo detalle las pruebas practicadas, tratándose de una sentencia motivada, que no se limita a asumir críticamente la valoración de los órganos médico-periciales de la Administración, y cuya valoración, además, difícilmente puede calificarse de arbitraria o errónea.

TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación no puede prosperar pues, además de que en el mismo se formulan diversas alegaciones relativas a un expediente de declaración de utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos que no constituye el objeto del procedimiento que nos ocupa, lo cierto es que el apelante viene a insistir y reiterar los hechos ya puestos de manifiesto en la instancia y que considera que no se han tenido en cuenta en la sentencia apelada. Y, así, insiste en que el grave perjuicio para su salud deriva de las situaciones producidas durante su actividad profesional, ya sea por las imputaciones en procedimientos penales, de las que ha salido absuelto, por los traslados de destino o por las situaciones vividas como consecuencia de amenazas terroristas.

Sin embargo, el Juez Central sí toma en consideración las circunstancias invocadas por el recurrente, si bien rechaza la relación causal entre la enfermedad del mismo y la prestación del servicio, empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, sostenidos en los criterios de esta Sección, debiendo insistirse en que la normativa aplicable exige con carácter general que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, pero, cuando es una enfermedad la causante, requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, relación directa que no se desprende de la prueba obrante en las actuaciones.

En efecto, de entrada hay que precisar que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos, debiendo repararse en que ya la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, tras diagnosticar trastorno adaptativo, afirma que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es reactiva.

Esta Sección ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012 -), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias recogidas en el presente caso en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015.

Cabe añadir que también es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010 - y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -, entre otras).

Por otra parte, se ha de tener en cuenta esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, según las reglas de la sana crítica - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-, respetando la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

Pues bien, como ya se ha expuesto, este error no se infiere en la sentencia impugnada, debiendo notarse que el apelante viene a señalar que es cierto que, como señala el Juez Central, el mismo no ha presentado prueba pericial, pero que 'es reconocida por la jurisprudencia, la escasa consideración de las valoraciones o cuestiones médicas emitidas por certificados aportados por la parte'.

Sin embargo, contrariamente a lo alegado, como hemos declarado reiteradamente, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 86/2004 ).

Y precisamente a tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta idónea para desvirtuar tal presunción.

En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir que las alegaciones del apelante no desvirtúan las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte apelante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia número 79/2018, de 14 de junio de 2018 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 22/2017, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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