Sentencia Administrativo ...re de 2014

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24/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 125/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052014100588

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4324

Núm. Roj: SAN 4324/2014

Resumen:
Sanción de 7 días de suspensión de funciones por la comisión de la falta grave del artículo 7.1.e) del Reglamento disciplinario.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 125/2004 , interpuesto por D. Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Lydia Leyva Cavero y asistido por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero, contra la Sentencia de 25 de marzo de 2014 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento abreviado número 647/2013, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de julio de 2013, del Secretario de Estado de Seguridad, dictada por delegación, que declara 'al funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias D. Juan Alberto , destinado en el Centro Penitenciario de Huelva en la fecha de los hechos, como autor disciplinariamente responsable de una falta grave, de «la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados», tipificada en el artículo 7.1.e) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, imponiéndole la sanción de siete días de suspensión firme de funciones, establecida en el artículo 96.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 14.b) en relación con el artículo 16 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario '.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 25 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2-7-2013, por la que se impuso una sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante siete días, resolución administrativa que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente' .

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de octubre de 2014, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución por la que se impuso la sanción de siete días de suspensión de funciones por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 7.1.e) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, consistente en 'la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados', sobre la base de haber declarado probado el cargo consistente en que 'Durante el transcurso de la reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, celebrada el 18 de junio de 2012, Vd. se dirigió a distintos miembros de dicho Comité en términos y modos tales como: «Eres un vago, estás buscando méritos personales y robas ropa del Centro», frases dirigidas a D. Arsenio ; «Tú que pintas aquí, no sé porqué tienes que hablar, a ti te han elegido a dedo y solo miras por la Administración», palabras dichas a D. Baldomero ; «Tú por qué estás aquí, qué has hecho para estar aquí, seguro que no has trabajado nada esta mañana», términos en los que se dirigió a la Subdirectora Médica. Por último, amenazó Vd. con ir a la prensa, diciendo frases como «os vais a enterar, va a caer el Director y todos vosotros, no va a quedar ninguno»' .

El funcionario sancionado planteó en la primera instancia tres principales motivos de impugnación de los que en esta apelación sólo sostiene dos, a saber, en primer lugar, que del acuerdo de iniciación del expediente se dio traslado a la Sección Sindical correspondiente y a la Junta de Personal, pero no se confirió a estos órganos posterior trámite de audiencia; en segundo lugar, que existe una duda razonable sobre lo acaecido en la reunión, puesto que muchos testigos niegan que formulara las expresiones antes recogidas.

Frente a ello, el Abogado del Estado considera que, de acuerdo con la normativa aplicable, basta la comunicación del acuerdo de iniciación a la Sección Sindical y a la Junta de Personal, así como que obra en el expediente prueba de cargo suficiente acreditativa de las expresiones vertidas por el recurrente en la reunión indicada.

SEGUNDO.- La primera cuestión planteada en esta apelación es la relativa a la intervención dada a la Sección Sindical y a la Junta de Personal, dimanante de lo previsto en la disposición adicional primera, primer párrafo, del Reglamento de Régimen Disciplinario , a cuyo tenor 'Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado sindical, Delegado de personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento'.

Según se deduce de este precepto, la obligación que se impone es, únicamente, la de notificación de la incoación del expediente, a los efectos del posible ejercicio del derecho de audiencia previsto en el artículo 41.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -que ha derogado, con alguna salvedad, la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, citada por el apelante-, que la Sección sindical o la Junta de personal pueden hacer efectivo o no, pero lo que no se establece es ningún deber de que, además de la notificación de la incoación, se tenga, necesariamente, que conceder un trámite de audiencia específico, bastando con que se tenga aquella posibilidad de presentar alegaciones, máxime cuando la notificación de la incoación constituye una garantía para que no se coarte el ejercicio de las funciones sindicales y no se concreta siquiera la indefensión causada por la supuesta falta.

La ausencia de carácter preceptivo de que, además de comunicar la incoación del expediente, deba abrirse un específico trámite de audiencia a la Sección sindical o a la Junta de personal diferente del que, este sí obligatorio, ha de concederse al expedientado, cuando aquellos órganos no han solicitado su apertura, determina el rechazo del motivo de impugnación basado en dicha omisión, como acertadamente hizo el Juez Central en la Sentencia impugnada.

TERCERO.- La otra cuestión suscitada en este recurso de apelación es la referida a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones.

A este respecto, se dice en la Sentencia impugnada que 'Tras un minucioso análisis de la amplia prueba testifical practicada en la instrucción del procedimiento disciplinario, llegamos a la conclusión de que efectivamente D. Juan Alberto , durante la reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro Penitenciario de Huelva, celebrada el día 18-6-2012, tuvo una conducta de grave desconsideración con sus superiores y con sus compañeros, digna de ser corregida. Aunque algunos de los miembros de dicho órgano colegiado manifestaran en la práctica de la prueba testifical que no les constaban o que no había escuchado los insultos proferidos por el recurrente a sus superiores y a sus compañeros, sin embargo, otros muchos testigos sí que han afirmado que escucharon tales insultos. El informe emitido en fecha 25-6-2012 por el Director del Centro Penitenciario de Huelva es lo suficientemente clarificador de lo ocurrido en la citada reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y su contenido se vio ratificado por la amplia prueba testifical practicada en el procedimiento disciplinario. Los referidos hechos no se recogieron en el acta de dicha reunión, pues en dicho documento de constancia sólo se reflejaron aquellas cuestiones referidas a los puntos del orden del día, y no las manifestaciones del recurrente que nada tenían que ver con los puntos a tratar en la reunión' .

Se sostiene por el apelante que, habida cuenta de que 'muchos'testigos niegan que se pronunciaran las manifestaciones imputadas, hay una 'notoria duda razonable'que ha de interpretarse de conformidad con el principio de presunción de inocencia.

Sobre la valoración de los medios de prueba, constituye un criterio reiterado de esta Sección el de que el Juez a quoha de efectuar esa operación, salvo las excepciones legalmente previstas, 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras). De ahí que la Sección declare que, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

Con este punto de partida, cabe apreciar que las argumentaciones desarrolladas por el apelante no desvirtúan la valoración efectuada en la Sentencia impugnada, resultando meras discrepancias subjetivas respecto de lo evidenciado por el Juez Central, no acreditativas de ningún error por parte de éste.

En efecto, si bien es cierto que existe un bloque de testigos (tres Delegados de prevención, entre ellos el del sindicato del mismo recurrente y el Secretario del Comité de Seguridad y Salud Laboral), no hay duda de que hay otro (el Subdirector de Seguridad, el Jefe de Área Mixta, el Técnico de Prevención de Riesgos y el funcionario de mantenimiento), además del Director del Centro, que reconocen las manifestaciones vertidas por el recurrente, sin que de ello se siga sin más, como parece pretenderse, que exista una 'duda razonable'respecto de lo acaecido, habida cuenta, especialmente, de que los del primer bloque refieren no haber escuchado u oído las expresiones pero en modo alguno niegan que se pudieran realizar, debiendo tenerse en cuenta que, según resulta de las declaraciones, en un momento de la reunión, una parte de los asistentes se levantaron al no estar de acuerdo con el voto dirimente del Presidente, formándose diversos grupos de discusión.

Existe, por tanto, una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y entender acreditados los hechos por los que se ha impuesto la sanción.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia de 25 de marzo de 2014 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento abreviado número 647/2013, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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