Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1265/2015 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052018100083

Núm. Ecli: ES:AN:2018:357

Núm. Roj: SAN 357:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001265/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07267/2015

Demandante:D. Íñigo

Procurador:SRA. LÓPEZ GARCÍA, Mª DE LA CONCEPCIÓN

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1265/2015, promovido porD. Íñigo , representado por la procuradora de los tribunales D.ª María de la Concepción López García y asistido por el letrado D. Manuel Romero Pérez, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 9 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estimó en parte la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y acordó indemnizar al interesado en la cantidad de 494,64 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 90.000 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El hoy demandante fue condenado por sentencia de 14 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz a una pena de multa por un delito de quebrantamiento de condena y a un año de prisión por homicidio imprudente, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y un día; esta última pena fue cumplida el 8 de marzo de 2012.

Por resolución de 8 de marzo de 2012, la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz declaró la pérdida de vigencia del permiso de conducir del interesado.

No obstante, recibido el texto íntegro de la sentencia en la Jefatura mencionada y verificado que los hechos que motivaron la condena habían ocurrido en 2005, antes de que entrase en vigor la prevención legal relativa a la pérdida de vigencia del permiso de conducir que se había aplicado, se advirtió al interesado del error en la declaración de pérdida de vigencia del permiso y el 6 de marzo de 2013 se le entregó un permiso provisional, si bien, para obtener un nuevo permiso, inmediatamente después de finalizar el cumplimiento de la condena penal, ya había realizado unos cursos, pero no se había presentado al examen correspondiente.

Formulada reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración se instruyó el correspondiente expediente administrativo y, previo dictamen del Consejo de Estado, fue estimada en parte por resolución de 9 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior.

Deducido recurso de reposición, se entendió desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se estime para que,'con anulación de la resolución impugnada, se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado con la cuantía de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta que proceda el abono de los previstos en el artículo 106.2º de la Ley de Jurisdicción '.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Denegado, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 9 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estimó en parte la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y acuerda indemnizar al interesado en la cantidad de 494,64 euros.

La existencia de responsabilidad se reconoce por cuanto la Jefatura de Tráfico de Cádiz, como consecuencia de una condena penal al actor, declaró indebidamente (el 8 de marzo de 2012) la pérdida de la vigencia del permiso de conducir del interesado, reparando el error casi un año después (el 6 de marzo de 2013 le entregó un permiso provisional), si bien los daños que considera acreditados se limita a 494,64 euros (376,87 euros por un curso de sensibilización y reeducación vial y 117,77 euros por un curso adicional, ambos innecesarios si no se hubiera declarado la pérdida), rechazando, esencialmente por no estar probados, los derivados de sumas dejadas de percibir durante un año (60.000 euros) y los morales (30.000 euros).

En la demanda se pretende que la indemnización comprenda los 90.000 euros que también se reclamaron en la vía administrativa, destacando la privación injusta del carné de conducir durante un año, desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de marzo de 2013, lo que incidió en su trabajo habitual de'comercio ambulante'pues, durante ese tiempo, no pudo desarrollar su actividad laboral habitual, viéndose obligado a pedir ayuda de subsistencia a la Cruz Roja. En la fundamentación jurídica se exponen los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se dedica especial atención al daño causado, que comprende cursos y examen en autoescuela (494,64 euros), subsidio mensual (5.000 euros mensuales, que hacen un total de 60.000 euros) y daño moral (30.000 euros), considerando que tales daños reúnen todas las condiciones exigidas para su resarcimiento.

Frente a ello, la Abogada del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la resolución expresa referida, pues, admitiendo la existencia de responsabilidad patrimonial, no están acreditados los daños cuyo importe se ha denegado, dado que'la imposibilidad de conducir durante casi un año es consecuencia de no haberse presentado al examen'correspondiente y, además,'no queda acreditado la realidad de un daño más allá del gasto efectivo correspondiente a unos cursos que no debió haber hecho', resaltando que los trabajos que realizó no requerían la conducción de vehículos o que los daños morales no están acreditados.

SEGUNDO.- Reconocida por la Administración en la resolución expresa recurrida la existencia de responsabilidad patrimonial, huelga cualquier alusión a los requisitos establecidos para el nacimiento de dicha responsabilidad, debiendo centrarse la cuestión en el alcance de la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.

El instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene como finalidad indemnizar a los particulares por'toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ( apartado 2 del artículo 106 de la Constitución y apartado 1 del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable por razones temporales al supuesto de autos), dejando indemne al perjudicado. En tal sentido la indemnización es el medio de compensación previsto para restaurar, en la medida de lo posible, la integridad del patrimonio del lesionado sin que, en ningún modo, pueda proporcionársele un enriquecimiento sin causa.

La referencia en el texto constitucional, como en la Ley a la que se remite, a'toda lesión'justifica la aplicación del principio de reparación integral, constantemente proclamado por la Jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989 , de 2 de julio de 1994 y de 4 de mayo de 1995 ), frente a la del principio nominalista, abarcando todos los daños alegados y probados por el perjudicado que, además de ser antijurídicos, reúnan los requisitos de efectividad, evaluación económica e individualización ( apartado 2 del artículo 139 de la Ley 30/1992 , citada).

En todo caso, dentro del concepto de perjuicios indemnizables no tienen cabida las pérdidas de expectativas de negocio o de explotación, pues carecen de las notas de realidad y efectividad, habiendo declarado la jurisprudencia que'la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes, lo que excluye los meros «sueños de ganancia» como se denominaron en la sentencia de 15 de octubre de 1986 , ya que no cabe que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto'( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 ), pues,'por «daño efectivo» hay que entender el daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente o futuro'( sentencia del mismo Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2004 ).

Lo'efectivo', según la Real Academia Española de la Lengua es lo real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal, por lo que han de excluirse los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles. Es decir, el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto, de lo que se sigue que el daño cuyo resarcimiento se pretende no sólo debe alegarse, sino también probarse.

Sobre la carga de la prueba, no es ocioso recordar que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , recoge unas disposiciones que pueden sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que esta regla se intensifique o altere, según los casos, aplicando'el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra'( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 ).

TERCERO.- La proyección de lo que antecede al supuesto de autos requiere destacar que la Administración ha admitido la procedencia de indemnizar la partida reclamada correspondiente al importe de unos cursos que no deberían haberse abonado al resultar equivocada la declaración de pérdida de vigencia del carné de conducir.

Para valorar si las indemnizaciones solicitadas por los otros dos conceptos reúnen los requisitos reseñados hay que tener en cuenta no sólo las alegaciones en las que se sustentan, sino, muy especialmente, el soporte fáctico de las mismas.

En relación con esto último, el examen del expediente administrativo -pues no se ha aportado ninguna otra prueba en este proceso- revela que, para acreditar el daño se aportaron los siguientes documentos: dos licencias municipales de venta ambulante, a nombre de D. Jesús Carlos ; el informe completo de inscripción del interesado en el Servicio Andaluz de Empleo como desempleado, de 14 de marzo de 2013, en el que constan como profesiones desempeñadas con anterioridad las de peón agrícola en general, peón de la construcción de edificios, trabajador agrícola y trabajador de huertas, invernaderos, viveros y jardines; un certificado de la Secretaría Provincial de Cruz Roja Española en Cádiz, de 18 de marzo de 2013, en el que consta que el interesado tenía la condición de usuario y que continuaba de alta, desde el 30 de noviembre de 2010, en el proyecto'alimentos para la solidaridad'del programa'lucha contra la pobreza y la exclusión social'del plan de intervención social; diversas notas de venta de chatarra, entre el 19 de diciembre de 2012 y el 18 de abril del 2013, en las que consta el nombre del interesado, en algunas de las cuales existen ciertas lagunas; el informe clínico del Servicio de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Chiclana (Cádiz) de 4 de julio de 2013, de este tenor:'Acude por 1ª vez a esta USMC en julio de 2005. Presentaba un T. Adaptativo con Duelo patológico con síntomas mixtos tras sufrir accidente de tráfico en mayo 2005 como resultado fallecimiento de su pareja y del feto de 7 meses que esperaban. Aún estaba en proceso de otros duelos, padre fallecido en septiembre de 2004 con el que mantenía un vínculo estrecho. Abandono del seguimiento por diferentes motivos (uno de ellos entrada en prisión) en marzo 2006, mayo 2008 y noviembre 2010. Reaparece en la fecha de hoy. Refiere sintomatología mixta ansiosa depresiva con revivencia de su incidente traumático, insomnio. Lo atribuye a que le mandaron realizar un curso de circulación vial con episodios de angustia rememorativos de su accidente (...). Situación económica precaria'.

Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer, no puede admitirse que esté fundada la reclamación de 60.000 euros en concepto de'subsidio mensual', a razón una cantidad alzada de 5.000 euros por cada uno de los 12 meses de privación indebida del carné de conducir. En efecto, de los documentos aportados no se infiere, siquiera mínimamente, que el interesado necesitara conducir algún vehículo para el desempeño de sus actividades durante el periodo de referencia, o, cuando menos, las laborales: las licencias municipales de venta ambulante están expedidas a nombre de otra persona y no se ha acreditado que el actor se dedique a la actividad que dice; las profesiones desempeñadas con anterioridad a la inscripción como desempleado no parece que precisen que tenga que conducir; los papeles relativos a la venta de chatarra tampoco sirven para evaluar la incidencia en la actividad laboral de la imposibilidad de conducir; y no ha sido como consecuencia de la declaración de pérdida de vigencia del carné cuando acudió a la Cruz Roja, ya que consta inscrito desde años antes. Por el contrario, falta la prueba, aunque fuera indiciaria, de las cantidades que efectivamente dejó de percibir como consecuencia de la actuación administrativa que, no se olvide, se produce sin solución de continuidad al cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y un día.

A lo que se ha razonado no obsta que en otros ámbitos, como en el penal, se pueda tener en cuenta a los efectos de reparar el daño causado por un delito la cobertura proporcionada como consecuencia de un contrato de seguro voluntario que cubre el riesgo de la pérdida del carné de conducir, pues para nada son supuestos comparables, teniendo un fundamento, unos presupuestos y unas características muy distintas, sin que exista analogía alguna, habida cuenta, además, de los requisitos que para el daño exige la específica norma aquí aplicable.

Se reclaman también 30.000 euros en concepto de daño moral por, parece, no haber podido conducir. Tampoco se estima procedente admitir esta partida pues, aunque el daño moral es de difícil prueba en muchos casos, hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes como, entre otras, la ya señalada de que la pérdida de vigencia acordada por la autoridad administrativa tiene lugar inmediatamente después del cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir o la importancia de la conducción en las distintas esferas en las que se desempeña el actor, personal, familiar, social o laboral, que no se explicitan, sin que los problemas psicológicos que padece el actor tengan relación con la referida privación y sin que, en definitiva, se ofrezca algún dato o circunstancia que evidencie el daño por el que se reclama.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Íñigo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 9 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estimó en parte la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y acuerda indemnizar al interesado en la cantidad de 494,64 euros, por ser la referida resolución expresa, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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