Sentencia Administrativo ...re de 2014

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09/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 127/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Núm. Cendoj: 28079230052014100675

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4844

Núm. Roj: SAN 4844/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 127/14, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Orbe Zalba, contra la sentencia de 25 de abril de 2014 , recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 558/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, se dictó sentencia el 25 de abril de 2014 que contiene el siguiente FALLO: 'Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Redondo García, en nombre y representación de Don Luis Enrique , contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de fecha 13 de septiembre de 2012, por la que se desestima el pase del dicente a la situación de jubilación de Incapacidad Permanente. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso administrativo'.

SEGUNDO.-En escrito fechado el 10 de junio de 2013, la representación de D. Luis Enrique , disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras formular las alegaciones que estima procedentes, recaba de esta Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y contenga los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

' a) Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

b) Se entre a valorar el fondo de asunto y se reconozca el derecho del demandante al pase a la situación administrativa de 'Jubilación' por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de policía desde la fecha en que se dictó resolución que ahora se recurre' .

TERCERO.-La Abogacía del Estado se opone al recurso en escrito presentado el 18 de julio de 2014 en el que, tras las alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que confirme la impugnada, por ser inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, y subsidiariamente, desestime el asunto en cuanto al fondo.

CUARTO.- Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, por auto de 30 de julio de 2014 se acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso, que había sido solicitado por la Procuradora Dª. María Orbe Zalba, en resolución que no ha sido impugnada.

QUINTO.- Por providencia de fecha siete de noviembre del presente año se ha señalado para su votación y fallo el día dos del presente mes de diciembre, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia en la que el juzgador de instancia ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo por entender que ha sido interpuesto fuera de plazo, ya que notificada la resolución administrativa el 21 de septiembre de 2012, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo llegó al órgano judicial el 27 de noviembre de 2012, si bien dicho escrito había sido presentado inicialmente en una oficina de Correos el día 22 de noviembre de 2012.

Ante estos datos, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, ya que resulta evidente que se acudió a la vía judicial más allá del plazo legalmente establecido para ello, sin que, vistas las circunstancias concurrentes en el presente caso, la fecha haya de retrotraerse a la de presentación en la oficina de correos.

En efecto, como viene manteniendo esta Sección, la presentación de los escritos dirigidos a un juzgado o tribunal ha de realizarse en su sede, con la peculiaridad contenida en el apartado 1 del artículo 135 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , de que cuando dicha presentación está sujeta a plazo, pueda hacerse hasta la quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del término en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. No resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que tiene circunscrito su ámbito a 'las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas', de las que no forman parten los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial ( artículo 117 de la Constitución ).

Por consiguiente, cuando un escrito se dirige a un juzgado o tribunal por medio del correo, ha de considerarse como fecha de presentación el día en que tiene lugar la entrada en la secretaría del órgano judicial, sin que valga el día en que se llevó a la oficina de correos.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en las normas de procedimiento administrativo y, en concreto, de 'la presentación de los escritos forenses en las oficinas de correos, ya que los tribunales no son órganos de la Administración Pública, por lo que debe mantenerse como fecha de presentación [...] aquélla en que efectivamente dicho escrito tiene entrada en el registro general del Tribunal' ( sentencias de 7 de abril de 1987 , de 26 y de 27 de marzo de 1996 , y Autos, entre otros, de 9 de diciembre de 1997, de 27 de abril y de 17 de noviembre de 1998, de 6 de abril y de 18 de octubre de 1999, de 9 de octubre de 2000, de 12 de marzo de 2001 o de 19 de abril de 2002).

SEGUNDO.- La anterior conclusión no contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la apelante, pues, como ha recordado el auto del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 , la interpretación favorable a la admisión tiene sus límites, ya que tal derecho es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( sentencia del Tribunal Constitucional, 109/1987, de 29 de junio ). Por último tampoco es desvirtuada por doctrina dimanante del Tribunal Constitucional, ya que en autos no se aprecia, ni la parte invoca, circunstancia extraordinaria alguna que pudiera haber justificado la imposibilidad de haberse interpuesto el recurso en la Oficina Judicial correspondiente.

TERCERO.- Añadir que en el caso de autos la situación es más clara, ya que la parte como hemos visto no presentó en la Oficina de Correos el escrito conteniendo el recurso contencioso administrativo hasta el día 22 de noviembre, pues bien, en esta fecha ya estaba fuera de plazo.

Acogiéndose a esta opción, argumenta la parte para justificar hallarse en plazo que el recurso fue notificado el día 21 de septiembre de 2012, de modo que el día siguiente 22 de septiembre comenzó el plazo de los dos meses, es decir que el día 22 de noviembre de 2012 era la fecha límite tal como señala la Ley.

El argumento de la apelante va contra la interpretación manifestada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene manteniendo reiteradamente que el cómputo de los plazos por meses ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, lo que significa que el plazo ha de computarse desde el día siguiente a la notificación finalizando el mismo día del mes en el que ha transcurrido el plazo.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec.3ª, en su sentencia de 8 de marzo de 2006 , señala:

El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

«La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quempueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos «pro actione» y «pro civem»."

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, sin que deba conocerse sobre el fondo; y en cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben ser impuestas en su totalidad a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente el recurso de apelación 127/14, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la Procurador de los Tribunales D. Dª. Lourdes Redondo García, contra la sentencia de 25 de abril de 2014 , recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 558/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 8, confirmando la sentencia de instancia.

Con condena en costas. y con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así, por esta nuestra sentencia que es firme y de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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