Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 127/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO
Núm. Cendoj: 28079230052014100675
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4844
Núm. Roj: SAN 4844/2014
Encabezamiento
Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
'
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos de la sentencia apelada y
Ante estos datos, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, ya que resulta evidente que se acudió a la vía judicial más allá del plazo legalmente establecido para ello, sin que, vistas las circunstancias concurrentes en el presente caso, la fecha haya de retrotraerse a la de presentación en la oficina de correos.
En efecto, como viene manteniendo esta Sección, la presentación de los escritos dirigidos a un juzgado o tribunal ha de realizarse en su sede, con la peculiaridad contenida en el apartado 1 del artículo 135 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , de que cuando dicha presentación está sujeta a plazo, pueda hacerse hasta la quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del término en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. No resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que tiene circunscrito su ámbito a 'las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas', de las que no forman parten los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial ( artículo 117 de la Constitución ).
Por consiguiente, cuando un escrito se dirige a un juzgado o tribunal por medio del correo, ha de considerarse como fecha de presentación el día en que tiene lugar la entrada en la secretaría del órgano judicial, sin que valga el día en que se llevó a la oficina de correos.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en las normas de procedimiento administrativo y, en concreto, de 'la presentación de los escritos forenses en las oficinas de correos, ya que los tribunales no son órganos de la Administración Pública, por lo que debe mantenerse como fecha de presentación [...] aquélla en que efectivamente dicho escrito tiene entrada en el registro general del Tribunal' ( sentencias de 7 de abril de 1987 , de 26 y de 27 de marzo de 1996 , y Autos, entre otros, de 9 de diciembre de 1997, de 27 de abril y de 17 de noviembre de 1998, de 6 de abril y de 18 de octubre de 1999, de 9 de octubre de 2000, de 12 de marzo de 2001 o de 19 de abril de 2002).
Acogiéndose a esta opción, argumenta la parte para justificar hallarse en plazo que el recurso fue notificado el día 21 de septiembre de 2012, de modo que el día siguiente 22 de septiembre comenzó el plazo de los dos meses, es decir que el día 22 de noviembre de 2012 era la fecha límite tal como señala la Ley.
El argumento de la apelante va contra la interpretación manifestada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene manteniendo reiteradamente que el cómputo de los plazos por meses ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, lo que significa que el plazo ha de computarse desde el día siguiente a la notificación finalizando el mismo día del mes en el que ha transcurrido el plazo.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec.3ª, en su sentencia de 8 de marzo de 2006 , señala:
El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
«La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.
El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos «pro actione» y «pro civem»."
Fallo
Que debemos
Con condena en costas. y con pérdida del depósito constituido para su interposición.
Así, por esta nuestra sentencia que es firme y de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
