Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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20/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1277/2020 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052022100431

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4381

Núm. Roj: SAN 4381:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001277/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14099/2020

Demandante:Dª Virtudes Y Dª Zaida

Procurador:SRA. ZULUETA DE LUSCHINGER, CAYETANA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1277/2020 promovido porDª. Virtudes Y Zaida, representadas por la procuradora de los tribunales Dª. CAYETANA ZULUETA DE LUSCHINGER, bajo la dirección letrada de D. Miguel Durán Campos, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil por el fallecimiento del esposo y padre de las reclamantes.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

La cuantía del procedimiento está fijada en 80.000 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Virtudes Y Zaida presentaron por correo certificado el 3 de junio de 2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de la Guardia Civil por el resarcimiento de daños y perjuicios por funcionamiento de los servicios de la Administración Pública consistente en conceder licencia de armas a D. Mario teniendo una patología psíquica, que disparó al policía local D. Millán, esposo y padre respectivamente de las reclamantes, que falleció.

Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial número NUM000, transcurrido el plazo de resolución, interpusieron recurso de reposición y, ante el silencio de la Administración lo entendieron desestimado interponiendo recurso contencioso-administrativo. la reclamación.

SEGUNDO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo, y fue turnado a esta Sección que, solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimento en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando«sea dictada Sentencia, por la que se reconozca y declare:

Primero.- Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración por el anormal funcionamiento de sus servicios públicos.

Segundo.- Que se condene a la Administración al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, y por efecto del mismo, se condene a la citada Administración a abonar la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000,00€) a mis representadas, más los intereses que correspondan conforme a derecho.

Tercero.- Se declare que la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por esta parte el día 27 de julio de 2020, a su vez contra la desestimación por silencio administrativo negativo de nuestra reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración y que son objeto de impugnación, no son conformes a Derecho, declarando su anulación, y por efecto del mismo, condenándose a la Administración a las cantidades referidas en el anterior apartado. Cuarto: Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.»

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «debiendo desestimar íntegramente ésta, confirmando la resolución impugnada con imposición de costas al recurrente.».

TERCERO.-Se recibió el recurso a prueba, admitiendo la documental solicitada y, conforme al artículo 61 LJCA se acordó requerir a la Dirección General de la Guardia Civil, Mando de Personal, para que remita a esta Sección la documentación y los informes solicitados por el Consejo de Estado en diciembre de 2020, así como lo actuado en el expediente NUM001 con posterioridad a la remisión del mismo a este órgano jurisdiccional. Remitida la documentación solicitada y la resolución expresa desestimatoria de 19 de octubre de 2021, se solicitó por la recurrente la acumulación de este recurso al recurso 2799/2021 deducido contra dicha resolución expresa, lo que se acordó por auto de 1 de febrero de 2022.

Practicada la prueba admitida, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes por su orden, que realizaron ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedó concluso el procedimiento para señalamiento para votación y fallo, y se señaló para el 27 de septiembre de 2022, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la muerte del cónyuge y padre, respectivamente, de las reclamantes, como consecuencia de las heridas producidas por los disparos efectuados por D. Mario el 7 de julio de 2017, con un arma amparada en licencia de armas tipo D.

La resolución expresa de 19 de octubre de 2021, dictada por el Secretario General Técnico, tras exponer todos los trámites realizados en el expediente, en parte a solicitud del Consejo de Estado, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Se razona que la causa de la muerte obedece a la actuación directa e inmediata de un tercero que enerva la posibilidad de apreciar un nexo de causalidad con el funcionamiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil al otorgar la licencia de armas.

Tras examinar el régimen de intervención administrativa sobre la tenencia y uso de armas y la doctrina del Consejo de Estado al respecto, considera que no constituye un título de imputación de responsabilidad de la Administración, además de que la intensidad de tal intervención debe ser la que se revele necesaria y proporcionada en cada caso.

Examina la normativa sobre la expedición de licencia de armas recogida en el Reglamento de Armas, y sus actualizaciones para la incorporación de las Directivas comunitarias 91/477/CEE y posterior 2017/853, del Parlamento Europeo y del Consejo y el Real Decreto 2487/1988, que regula la acreditación de las aptitudes psicofísicas necesaria para tener y usar armas. En el caso examinado el Consejo de Estado advierte que el expediente instruido conforme a la solicitud de licencia del Sr. Mario se ha seguido los trámites y cumplimentados los requisitos reglamentariamente exigidos, verificada la carencia de antecedentes penales y la inexistencia de observaciones en el certificado médico aportado, y constatada la superación de las pruebas de capacitación para la obtención de licencia de armas tipo F, D, y E, teniendo licencia federativa de la Federación Catalana de Tiro Olímpico. No se constata en el momento de la concesión de la licencia ningún incidente ni indicios de desequilibrio psíquico. El informe del médico forense elabora a instancia judicial penal deja constancia de que no se hallaba diagnosticado de patología mental alguna, ni existían antecedentes amnésicos o documentales al respecto. La licencia de armas no constituye, incluso vistos los actos a posteriori, un factor de relevancia jurídica tal que fuera determinante directo e inmediato del asesinato cometido.

No obstante, las reclamantes tienen derecho a exigir la responsabilidad civil derivada de delito y a solicitar las medidas económicas y asistenciales previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre.

SEGUNDO.- En la demanda se parte de los hechos probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2018, en el procedimiento de Tribunal de Jurado número 16/2018, de la que resulta el violento asesinato en acto de servicio del agente de policía de la localidad de Gavà, número de profesional NUM002, D. Millán, que se encontraba en acto de servicio como policía local, por D. Mario, que fue declarado insolvente. La reclamación de responsabilidad patrimonial se basa en el anormal funcionamiento de la Administración por cuanto se otorgó licencia de armas de tipo D «aun cuando padecía trastorno delirante de tipo persecutorio crónico», considerando vínculo de causalidad entre la incorrecta concesión de la licencia y la muerte del policía local.

Se alega asimismo la absoluta y manifiesta negligencia del centro médico privado Cermasa «Les Roquetes» en la confección del certificado de aptitud psicofísica del Sr. Mario aportado para la concesión de la licencia. La normativa de aplicación, que detalla, impide la concesión de la licencia a las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y al Sr. Mario se le ha aplicado la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1º del Código Penal ya que padecía una patología permanente en el tiempo e irreversible la cual no fue ni siquiera mínimamente apunta por el Centro Médico de reconocimiento en su informe que fue el que llevó a la Administración a conceder una licencia de armas. Alega que el Centro privado que emite el informe está reconocido e inscrito por los organismos oficiales correspondientes, que deben responder por la forma en que se ejercita la actividad realizada por los Centros autorizados por la Administración, con cita de la STS de 20 de junio de 2007 (RJ 20073746) en un supuesto idéntico al aquí discutido.

Respecto al quantum indemnizatorio se pormenorizan los cálculos, aludiendo a la situación emocional y profesional de las recurrentes tras el trágico suceso, solicitando para doña Virtudes: 151.213,7€ y para doña Zaida: 87.764,05€. En el suplico de la demanda la cuantía se reduce a 90.000 euros en total.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, tras referir los preceptos y la jurisprudencia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial, alega que falta la necesaria relación de causalidad para la imputabilidad a la Administración de la que se derive el fatal desenlace, por lo que no procede la concesión de indemnización alguna en concepto de responsabilidad patrimonial. Nada hacer pensar siquiera que el asesino no hubiera podido cometer el crimen mediante el uso de arma, pero sin licencia. No existió ninguna omisión, ninguna imprevisión de la Administración, ni tampoco ninguna vulneración de las normas legales o reglamentarias aplicables en la materia. Las pruebas de capacitación para las licencias fueron superadas satisfactoriamente por el interesado, quien aportó las certificaciones médicas necesarias acreditativas de que se hallaba en estado físico y psíquico apto para obtener tales autorizaciones, dos años antes de los hechos, siendo así que no existe obligación de comunicar tales datos a ningún otro órgano de la Administración ni recibir ninguna otra comunicación de los servicios de sanidad No se ha acreditado que existiera la enfermedad mental al momento de concedérsele la licencia de armas en 2009, ni que la misma hubiera sido puesta en conocimiento de la Guardia Civil en momento alguno anterior a los hechos, con cita de sentencias de esta Sala que considera de aplicación.

Sobre el quantum indemnizatorio aprecia desviación procesal en el planteamiento de la pretensión de indemnización por importe de 238.977,75€, por lo que la misma debe ser rechazada y la solicitada con carácter subsidiario, al margen de carecer del más mínimo soporte y acreditación, se muestra manifiestamente desproporcionado en relación a la ínfima participación de la Administración.

TERCERO.- Son aplicable al expediente de reclamación patrimonial los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución, que proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La indemnización es el medio de compensación previsto para restaurar, en la medida de lo posible, la integridad del patrimonio del lesionado sin que, en ningún modo, pueda proporcionársele un enriquecimiento sin causa.

Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma:

1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, daños que deben ser probados por el perjudicado que, además, han de ser antijurídicos.

2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento - normal o anormal- de los servicios públicos,

3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

No obstante, respecto a la causalidad, debe considerarse la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, para apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible, entre otras sentencias de la Sección Sexta de 4 de mayo de 1999 (casación 733/95), FJ 7º; de 4 de octubre de 1999 (casación 5257/95), FJ 4º; de 28 de marzo de 2000, (casación 1067/96), FJ 9º; de 3 de junio de 2002 (casación 927/88), FJ 3º; de 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), FJ 9º; y de 21 de marzo de 2007 (casación 6151/02), FJ 3º. Si bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, esto es, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, «por todas, STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)».

Conviene, en este punto, llamar la atención sobre la posible intervención de terceros en la producción de los daños que puede llevar a la exoneración de la responsabilidad para la Administración, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido. Constituye también reiterada doctrina jurisprudencial, que: «No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso.Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001 », y las que en ellas se citan. «Por todas, STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 08-11-2010, (recurso 685/2009)».

CUARTO.-La realidad del daño es innegable, el fallecimiento del policía local cuando estaba de servicio a consecuencia de las heridas sufridas por el Sr. Mario que le disparó con un rifle. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2018 considera como hecho probado que el acusado, «con el ánimo de acabar con la vida de ambos agentes, o en todo caso, conociendo y asumiendo las altas probabilidades que existían de acabar con la vida de éstos si actuaba en la forma en que lo hizo, así como consciente de que con su acción menoscababa el patrimonio ajeno, sacó de una mochila que portaba un rifle, marca 'Czech Small Arms Sa vz 58 Sporter', calibre 222 y disparó indiscriminadamente a ambos agentes que no esperaban en modo o alguno ningún ataque por parte del investigado, así como al vehículo en que viajaban [...]».

La determinación de concurrencia de relación de causalidad del daño con la concesión de la licencia de armas por la Guardia Civil, responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a criterios valorativos. Para estimar una incidencia relevante es preciso admitir una conexión entre la licencia y el disparo, siendo así que como dice esa misma sentencia penal Mario disponía al tiempo de los hechos de licencia administrativa que le permitía la tenencia y porte del arma de fuego usada en los presentes hechos, en el momento de la detención portaba un rifle, marca 'Czech Small Arms Sa vz 58 Sporter', calibre 222 lleno de munición, preparado para ser disparado, así como un cinturón con cuatro cargadores llenos de munición, una navaja y una mochila. Considera la sentencia penal que «El acusado llevó a cabo la acción descrita anteriormente aprovechándose de que ambas víctimas en ningún momento podían intuir el ataque del que iban a ser objeto lo que unido a la rapidez de su acción hizo que no tuvieran posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión mortal», lo que lleva el peso de la acción a la intención del acusado, siendo indiferente el tener o no licencia de armas, además, como dice el Abogado del Estado, nada hace pensar siquiera que el asesino no hubiera podido cometer el crimen mediante el uso de arma, pero sin licencia.

Se corrobora con el hecho probado de que «En el momento de los hechos el acusado, padecía, un trastorno delirante persecutorio de tipo crónico que consistía en la absoluta convicción por parte del acusado de que estaban conspirando en su contra por parte de una banda que ya lo secuestró en su infancia y por ello había tenido que recurrir a la violencia contra aquéllos que creía que le estaba haciendo daño. Este trastorno afectaba en su totalidad a las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos al producirse los mismos en un contexto que el encausado relacionó directamente con el contenido delirante.»La convicción delirante de su persecución y la reacción violenta de defensa que le llevó a disparar a los policías locales es completamente ajena a la tenencia de licencia de armas concedida dos años antes de los hechos. Dicho de otro modo, no se puede imputar la acción criminal que conllevó el asesinato del policía local a la Administración por haber concedido la licencia de armas tipo D - tenía ya la licencias para tiro deportivo y caza y para uso en campos de tiro- ni es aceptable que la Guardia Civil deba responder objetiva y universalmente mente por el uso indebido o delictivo que se haga de las armas por sus propietarios por el mero hecho de haberles otorgado la licencia.

QUINTO.-Debe examinarse, si ha habido un funcionamiento anormal por la concesión de la licencia de armas a una persona que ha resultado trastornada, según propone la demanda. El título de imputación de la Administración que definiría en este supuesto la relación de causa a efecto entre ella y el resultado producido y el daño causado que habrá que indemnizar, se encuentra en la concesión u otorgamiento al Sr. Mario de la titularidad de un arma sin sopesar los riesgos que ello comporta.

Así, el artículo 98.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dispone, respecto de las aptitudes físicas y psicológicas para el otorgamiento del permiso de armas: «En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno».

También el RD 2487/1998, de 20 de noviembre por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas, dispone en el artículo 1: « De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, no podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización, y específicamente aquéllas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo, propio o ajeno.»

La valoración de ese riesgo nos lleva al examen de la antijuridicidad de la lesión, o ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido. Es preciso valorar si la actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Interpreta la jurisprudencia que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables, debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, y, por tanto, no surge la obligación de indemnizar.

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004) y de 22 de enero de 2010 (RC 7652/2005) y 25 de abril de 2014 (casación 3058/2013), con cita de sentencias anteriores, se ha destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

Tal carácter restrictivo de la intervención se exige también en el artículo 29.1.b) de la Ley Orgánica 4/2015, de seguridad ciudadana, como destaca el Consejo de Estado, argumento que también se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2021 (casación 2574/2020) que razona: «El otorgamiento discrecional de licencias de armas es una materia directamente relacionada con la seguridad pública y objeto de interpretación restrictiva, de conformidad con el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (actual artículo 29.1.b de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de idéntica denominación), en cuyo desarrollo se dicta el Real Decreto 137/1993. Éste último precepto habla de concesión de licencias solo en 'supuestos de estricta necesidad' y de tener en cuenta 'la conducta y antecedentes del interesado'».

La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación, pudiendo ser revocadas las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Conforme una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004), de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas, determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros ( STS ya citada, de 25 de abril de 2014 (casación 3058/2013).

SE XTO.- En el caso examinado resultan los siguientes datos:

1. La licencia de armas de tipo D se otorgó en 2015 y los hechos ocurrieron en 2017 sin que conste ni se acredite que la Administración hubiera tenido conocimiento en dicho periodo de nuevas circunstancias que hubieran alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento. Tampoco se relata ninguna circunstancia sobre los visados de las otras licencias en los plazos reglamentariamente exigidos.

2. el Informe del Comandante Interventor de Armas de la Zona de Cataluña, relata que en primer término se denegó la concesión de la licencia al Sr. Mario por tener conocimiento de que se le seguía un procedimiento penal por falta de lesiones del que finalmente fue absuelto. Se estimó además el recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a la denegación anterior, autorizando la expedición de la licencia tipo F.

3. el informe del Comandante D. Artemio, Interventor de Armas y Explosivos Interino de la Zona de la Guardia Civil de Cataluña, sobre la concesión de la licencia de armas tipo 'D' a Mario, expone su tramitación: anotación del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia de carencia de antecedentes penales; informes correspondientes del Interventor de Armas y Explosivos de la IAE Especial de Barcelona y del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, coincidiendo ambos informes en cuanto a que en fecha 21.10.2013 le fue denegada la solicitud de la licencia tipo 'F' (tiro deportivo) por haber sido denunciado en fecha 03.07.2011 por una supuesta falla de lesiones. Tras la presentación del recurso de reposición ante el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, le fue estimado dicho recurso al haber sido absuelto de los hechos inicialmente imputados, produciéndose el archivo en sede judicial de los mismos y posteriormente presentado la correspondiente solicitud de cancelación de los antecedentes policiales. Tras ello, tanto el Interventor de Armas de la IAE Especial de Barcelona como el Coronel Jefe de la Comandancia, consideran a Mario acreedor a la concesión de la licencia tipo 'D'. Una vez estudiado todo el expediente, teniendo en cuenta toda la documentación obrante en el mismo, incluido el certificado de aptitud del reconocimiento facultativo pertinente de comprobación de las aptitudes físicas y necesarias, y no habiendo razones para la denegación de la licencia, el General Jefe de la Zona, el 10.04.2015, le concede la licencia tipo 'D'.

Un a vez conocidos los hechos en que supuestamente estuvo implicado el Sr. Mario el 7 de julio de 2017, siendo detenido en Gavà (Barcelona), como presunto autor de los hechos en los cuales resultados heridos por disparos con arma de fuego, dos Policías Locales, el Coronel Jefe Accidental de la Zona ordena la incoación de un expediente de revocación de la licencia de armas tipo 'D', que finalizó el 06/11/2017, en el que el General de División Jefe de la Zona, resolvió revocar la licencia de armas en base a la variación radical de las circunstancias concurrentes desde otorgamiento de la licencia.

4. El Sr. Mario superó las pruebas de capacitación para la obtención de licencia de armas 'F' y 'E' de 3ª clase en la modalidad de tiro deportivo. Pertenece a la Federación Catalana de Tiro Olímpico, con licencia federativa.

5. el trastorno delirante de tipo crónico que refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se refiere al momento del informe médico forense confirmatorio de su capacidad actual. El informe médico forense remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Vilanova y la Geltrú, de 13 de noviembre de 2017, concluye: «1. DON Mario no se hallaba diagnosticado de patología mental alguna ni existían antecedentes anamnésicos o documentales en dicho sentido hasta el momento de producirse los hechos [...] la característica esencial del trastorno delirante es la presencia de uno o más delirios que persisten durante al menos 1 mes y que, en el caso que nos ocupa, se trata de un delirio de tipo persecutorio [...] El trastorno suele ser crónico, especialmente en el tipo persecutorio, aunque a menudo se producen oscilaciones en cuanto a la intensidad de las creencias delirantes. En otros casos puede haber largos períodos de remisión seguidos de recaídas. No obstante, también el trastorno puede remitir en unos pocos meses, a menudo sin recaídas».

El informe psicológico que se hizo por la unidad de hospitalización psiquiátrica penitenciaria de Cataluña al ingreso en dicha unidad, de agosto de 2017, refiere que el Sr, Mario «niega antecedentes psiquiátricos. Nunca en seguimiento psiquiátrico ni tratamiento farmacológico».

El informe psiquiátrico posterior de 16 de febrero de 2018, de la misma unidad, dirigido al Juzgado de Instrucción número 9 de Gavá, refiere que no constan antecedentes personales psiquiátricos previos a su ingreso en la unidad de preventivos del centro penitenciario de Brians 1, y «manifiesta que se dio cuenta del tema hace aproximadamente 3 años y que estaba convencido que este clan le había arruinado la vida y que debía desarticularlo para poder sobrevivir y justifica que ese es el motivo por el que cometió los delitos por los que se le acusa».

El informe forense de 25 de abril de 2018 para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Vilanova y la Geltrú, indica «antecedentes patológicos. De acuerdo a los informes médicos aportados -síndrome psicótico de inicio en 2015 (aunque no se puede descartar un inicio previo en 2012) que impresiona trastorno delirante crónico de tipo persecutorio. Diagnosticado con posterioridad a los hechos que implican este procedimiento judicial».

6. A instancia del Consejo de Estado se solicitó información del historial médico del Sr. Mario contestando el Instituto Catalán de la Salud, en informe de 3 de febrero de 2021, que revisado el historial médico no consta anotación por parte de su médico de familia que haga referencia a la presencia de trastorno mental.

La resolución desestimatoria, siguiendo lo razonado por el Consejo de Estado, entiende que el funcionamiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil no tiene suficiente entidad para enervar la responsabilidad inmediata y directa de un tercero, criterio que compartimos.

No se ha acreditado que existiera la enfermedad mental al momento de concedérsele la licencia de armas en 2015, ni que la misma hubiera sido puesta en conocimiento de la Guardia Civil en momento alguno anterior a los hechos. La existencia de un riesgo ajeno para la posesión y uso de armas no puede valorarse con posterioridad cuando ha resultado un uso delictivo, sino en el momento de acreditación de las actitudes psíquicas y físicas necesarias al tramitarse el expediente de concesión de la licencia de armas. En este supuesto, ni constan incumplidas las previsiones del Reglamento de Armas, ni el hecho de que el asesino usara un arma de la que poseía licencia permite considerar un vínculo de causalidad entre la concesión de la licencia y la muerte del policía local, como pretenden las recurrentes.

SEXTO.- En la demanda se sostiene la impugnación también en la existencia negligencia del centro médico privado Cermasa Les Roquetes en la confección del certificado de aptitud psicofísica del Sr. Mario, certificado que fue aportado en la solicitud de licencia de armas, y el funcionamiento anormal de la Administración, por estar el centro privado reconocido e inscrito por los organismos oficiales correspondientes. Considera que el dictamen psicológico emitido por el centro privado Cermasa les Roquetes (puesto que no existe informe médico alguno) no se correspondía con la real situación mental del Sr. Mario.

Al respecto, se informa en el expediente, a petición del Consejo de Estado, que el centro médico Cermasa Les Roquetes que expidió el certificado de aptitud que consta en el expediente de concesión de licencia de armas tipo D, se encuentra autorizado por la autoridad sanitaria autonómica por resolución de 1 de julio de 2010, del Director General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña. Los informes de aptitud se rigen por el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre y Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero. Informa el Gerente del centro respecto a la revisión realizada al Sr. Mario el 14 de enero de 2015 «que se realizaron las pruebas psicofísicas con el equipo psicotécnico ASDE DRIVER TEST N-845 de General Asde, debidamente homologado, así como el resto de pruebas siguiendo el protocolo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada».

Pues bien, en primer lugar, el centro médico que emitió el certificado está autorizado por los servicios de salud de la Administración autonómica, ajeno, por tanto, a cualquier competencia de la Guardia Civil frente a la que se dirige la reclamación de responsabilidad patrimonial. La Administración General del Estado o el Ministerio del Interior en particular no pueden ser responsables de competencias transferidas a las Comunidades Autónomas como es el reconocimiento e inscripción de centros médicos autorizados para la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas.

Regula el artículo 33 de la Ley 39/2015 la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas señalando en el apartado 2 que cuando no se trate de administración concertada, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.

La jurisprudencia ha establecido que «(...) Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño ( STS de 10 de mayo de 2012 (casación 5342/2009), de 26 de junio de 2007 (casación 10350/2003 ), de 5 de mayo de 2005, (casación 518/2003 ), 23 de noviembre de 1999 (casación 3814/98 ) y 15 de noviembre de 1993 .»

Si el debate lo ha centrado la parte demandante en la responsabilidad por la autorización del centro médico emisor del informe incorporado al expediente de licencia de armas, declaramos la inexistencia de responsabilidad del Ministerio del Interior en los términos planteados en la demanda.

En segundo lugar, tampoco existe obligación por parte de la Guardia Civil de solicitar con carácter previo a la concesión de las licencias datos del solicitante de la licencia de armas fuera del procedimiento y requisitos documentales exigidos por las normas citadas.

En cualquier caso, la negligencia atribuida por las demandantes al dictamen psicológico emitido por el centro privado Cermasa les Roquetes pues, según su tesis, no se correspondía con la real situación mental del Sr. Mario, además de no quedar acreditado que dos años antes existiera diagnóstico del delirio persecutorio y dado que no fue apreciado en las pruebas psicofísicas homologadas realizadas en el centro médico, no constituye título de imputación para exigir responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos de la Guardia Civil.

De todo lo razonado procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Virtudes Y Zaida, contra la resolución de 19 de octubre de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a las demandantes.

Así se acuerda, manda y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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